Sentencia nº 1101 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1101
Fecha31 Octubre 2016
Número de sentencia1101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1101

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Rafael A.

Báez García, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esperanza Morel

Gómez, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 001-1734940-7, domiciliada y residente en la calle 42 sin número

del sector El Túnel de Capotillo, Distrito Nacional, contra la sentencia

penal núm. 07-2016 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2016, Fecha: 31 de octubre de 2016

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R.H., defensora pública,

actuando a nombre y representación de E.M.G., parte

recurrente;

Oído a la Dra. Milagro G., por sí y por la Licda. Clara

E.D.P., abogadas del servicio nacional de representación

legal de los derechos de la víctima, actuando a nombre y

representación de P.R.V., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública,

en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 19 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación Fecha: 31 de octubre de 2016

Visto la resolución núm. 1328-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 8 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 27 de junio de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional,

    presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de la

    imputada E.M.G. (a) M., por supuesta violación a Fecha: 31 de octubre de 2016

    los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley

    36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas;

  2. que para la instrucción del citado proceso fue apoderado el

    Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el

    auto de apertura a juicio núm. 205-2015 el 29 de julio de 2014, en el cual

    admite la acusación formulada por el Ministerio Público, respecto a la

    imputada E.M.G. (a) M., por presunta violación a

    los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley

    36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas;

  3. que al ser apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    dictó sentencia núm. 274-2015, el 26 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

    imputada E.M.G. (a) M., intervino la sentencia núm.

    07-2016, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de

    2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2016

    PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la imputada E.M.G., a través de su representante legal Licda. I.R., defensora pública, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 274-2015, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara a la ciudadana E.M.G., (a )M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; Segundo: E. a la ciudadana E.M.G.,
    (a )M., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistida por una letrada de la Defensa Pública;
    Tercero: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes’; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: “Primero : Declara a la ciudadana E.M.G., (a )M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor a cumplirlos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres”;
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida marcada con el núm. 274-2015, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: E. a la ciudadana E.M.G., al pago de las costas del proceso por haber sido asistida por un defensor público en la Oficina Nacional de Defensa Pública; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente E.M.G., por

    intermedio de su defensa técnica, plantea en su escrito de casación, en

    síntesis, los argumentos siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia al artículo 320 del Código Penal. Erróneo accionar del tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que establece que los mismos testigos que fueron utilizados para condenar a la hoy recurrente, no son creíbles puesto que son del tipo referencial, es decir no son creíbles para la excusa legal de Fecha: 31 de octubre de 2016

    la provocación cuando dichos testimonios se basaron en la provocación del occiso a la hoy recurrente, sin embargo son creíbles para probar el homicidio voluntario. El Tribunal a-quo no acogió la excusa legal de la provocación, basándose, en que la hoy recurrente es una dama, y que entonces para lograr las heridas que ocasionaran la muerte del mismo tenía que estar desprevenido, es decir para una dama matar a un hombre por el simple hecho de ser mujer el mismo tiene que estar desprevenido, por vía de consecuencia que un hombre este golpeando una mujer y que esta se defienda no es creíble porque es mujer. El Tribunal a-quo manifestó que a pesar de la hoy recurrente presentar una orden judicial de esta contra el hoy occiso, de ser un hecho no controvertido la relación del hoy occiso con la hija menor de la recurrente, así como lo constantes maltratos de este en contra de la niña, de que le acta de inspección de la escena del crimen, el agente actuante y testigo presentada por la parte acusadora indicaran que la hoy recurrente presenta lesiones en la mano, brazo y cara, de que el hecho ocurriera en la casa de la hoy recurrente a pesar de éste tener una orden de alejamiento, todo esto no puede traer la configuración de la excusa legal de provocación. Es decir, que el dar golpes en el momento de la ocurrencia de los hechos, el ir a una casa de un persona con la cual se tiene una orden de protección, de maltratar constantemente a su hija no son elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Fecha: 31 de octubre de 2016

    Dominicano. En la sentencia impugnada se puede ver como el tribunal a-quo establece que los tribunales no tienen el deber de valorar todo lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal; por lo que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena. El Tribunal a-quo inobservó los parámetros establecidos en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, por vía de consecuencia se evidenció más aun la falta de motivación en cuanto a la pena, es decir en cuanto a las circunstancias atenuantes, partiendo de que en la misma sentencia hoy impugnada, se establece que formaron en consideración ciertas características de la hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio de casación, la recurrente

    cuestiona la valoración dada a las pruebas testimoniales, toda vez que

    entiende fueron consideradas creíbles para probar el homicidio, pero

    no para acoger la excusa legal de la provocación;

    Considerando, que del examen efectuado por esta Sala de la Corte

    de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte aqua para confirmar la sentencia condenatoria justifico con razones

    lógicas y enmarcadas dentro de los preceptos legales, el haber Fecha: 31 de octubre de 2016

    constatado el respeto a las reglas de la sana crítica por el tribunal de

    primera instancia, el cual valoró de forma correcta los elementos

    probatorios incorporados al proceso, explicando la Corte además, que

    respecto a la excusa legal de la provocación invocada, la encartada

    E.M.G. no demostró en el a-quo con otro elemento probatorio

    su teoría de defensa de que actuó en contra de la vida del hoy occiso por

    provocación que éste le indujera; por lo que, la excusa legal de la provocación

    alegada por la recurrente no pudo ser demostrada, lo que constituye un

    correcto razonamiento por parte de la Corte a-qua basado en las reglas

    de la lógica;

    Considerando, que vale destacar que la actividad probatoria, que

    debe realizase en el juicio, es el único medio para quebrar la

    presunción de inocencia que acompaña al justiciable; así como, que la

    valoración de las pruebas se trata de una discrecionalidad

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan llegado al proceso en

    forma legítima y que se hayan practicado en el juicio oral, mediante

    razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que respecto a la alegada errónea aplicación del

    artículo 339 del Código Procesal Penal y la falta de motivación en lo Fecha: 31 de octubre de 2016

    relativo a la pena impuesta, de la lectura y análisis de la decisión

    impugnada, se evidencia que los jueces luego de un análisis racional,

    argumentan sobre los criterios más relevantes para el caso en concreto

    a tomar en cuenta para la imposición de la pena, determinando la

    proporcionalidad de la misma con argumentos suficientes, y

    ofreciendo una respuesta cónsona con decisiones anteriores emitida

    por esta Segunda Sala, toda vez que como bien explica el tribunal de

    alzada los señalamientos establecidos funcionan como parámetros que

    debe tomar en cuenta el juzgador para la imposición de la pena, y no

    como reglas en sentido estricto;

    Considerando, que en virtud de lo antes indicado, y al no haberse

    evidenciado, los vicios invocados por la recurrente Esperanza Morel

    Gómez, procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Fecha: 31 de octubre de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.G., imputada, contra la sentencia penal núm. 07-2016 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón de la imputada haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- H.R..- R.A.B.G..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia Fecha: 31 de octubre de 2016

    pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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