Sentencia nº 1101 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1101
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por L.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 056-0048140-1, domiciliado y residente en la Rosa abajo,

del distrito municipal de Cenoví, casa núm. 54, del municipio de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable; Ángel Nicolás

Rosario, tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A.,

entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm.

00317/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. Carlos

Alvarez, quienes actúan en nombre y representación de las partes

recurrentes L.S., Á.N.R. y Seguros Banreservas,

S.A., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través

de su defensa técnica L.. C.F.Á.M., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de noviembre de 2017;

Visto la resolución núm. 2094-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 2

de agosto de 2017, audiencia que fue suspendida a los fines de que se

convocada la parte recurrida; y fijada nueva vez para el día 25 de

septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011; la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la

República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos

humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así

como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70,

246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de mayo de 2012, el Licdo. José Adalberto Díaz

Salomón, Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito I,

presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Luis

Sánchez, por el hecho siguiente: “que el 4 de octubre de 2010, a eso de las

1:00 horas de la mañana, mientras el joven I.M.M. de la Cruz, se

encontraba estacionado en su motocicleta a su derecha y en compañía de los

jóvenes V.M.M. y F.A.G., quienes estaban

abordando dicha motocicleta en calidad de pasajeros, cuando fueron impactados

por la camioneta conducida por L.S., quien transitaba por el tramo

carretero que conduce de San Francisco de Macorís al cruce de Cenoví,

conduciendo de manera torpe, imprudente, descuidada, negligente, temeraria,

sin el debido cuidado, atolondrada, sin observancia de las leyes y a una

velocidad que no le permitió ejercer el debido dominio de su vehículo y evitar la

colisión, además de que luego de impactar a los susodichos jóvenes, Luis

Sánchez, al no tener control de su vehículo por el exceso de velocidad a que

conducía se estrelló contra la pared que aloja la tienda B., propiedad de la

señora Constancia María”; en violación a las disposiciones contenidas en

los artículos 49 literal d, inciso 1, 50 literal a, numeral 2, literal b y c, 61

literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito, en perjuicio de Ikis Manuel

Medina de la Cruz, V.M.M.M. y Francis Alberto

García, los primeros dos fallecidos y el último lesionado; b) que en fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito Grupo I, del municipio de San Francisco de Macorís, dictó el

auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00008/20132, en el cual

admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio

Público, a la cual se adhirió la parte querellante, y actor civil, en contra

del ciudadano L.S., por violación a los artículos 49 numeral 1,

50 literal a, numeral 2, literal b y c, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre

Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los nombrados Ikis Manuel

Medina de la Cruz y V.M.M.M. (fallecidos) y Francis

Alberto García Toribio (lesionado);

  1. que en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito Grupo II del municipio de San Francisco de Macorís, dictó la

    sentencia marcada con el núm. 00018-2012, la cual fue recurrida en

    apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictando esta en

    fecha 19 de diciembre de 2013, la sentencia marcada con el núm.

    00266/2013, estableciendo en su parte dispositiva que revoca la decisión

    ante ella impugnada por inobservancia o errónea aplicación de una

    norma jurídica y disponiendo la celebración total de un nuevo juicio,

    para hacer una nueva valoración de las pruebas por ante el Juzgado de Paz de Las Guáranas, debiendo trasladarse al tribunal de origen de la

    sentencia revocada;

  2. que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz de

    Las Guáranas, dictó la sentencia marcada con el núm. 026/2014, el 15 de

    agosto de 2014, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano L.S., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia lo condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de forma condicional el cumplimiento de la pena impuesta por un periodo de dos (2) años, así como prestar trabajo de utilidad en el Cuerpo de Bomberos, advirtiéndole al señor L.S., que la violación de las reglas anteriormente enunciadas dará lugar a la revocación de la suspensión, condena al señor L.S., al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución hecha por los señores D.R.M.F. y M. de la Cruz Abreu, padres del occiso I.M.M. de la Cruz; 2- F.G.S., padre de F.A.G.; 3- V.M.M. y M.M.F., padres del occiso V.M.M.M., por haber cumplido con lo establecido en los artículos 121, 122, 123, 267 y 268 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones condena a los señores L.S., imputado; Á.N.R., tercero civilmente demandado; conjunta y suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los señores D.R.M. y M. de la Cruz Abreu, en condición de padres del occiso I.M.M. de la Cruz; 2.- La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de V.M.M. y M.M.F., en condición de padres del occiso V.M.M.M.; 3.- La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de F.G.S., en su condición de padre de F.A.G. (lesionado), como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por estos a consecuencia del accidente que se trata, por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, hasta el límite del monto de la póliza de seguro, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor L.S., en su calidad de imputado y al señor Á.N.R., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. J.A.S. y N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las partes presentes y representadas; OCTAVO: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tiene un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418, del Código Procesal Penal a partir de su notificación"; e) que recurrida en apelación, resultó apoderada la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, la cual en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó la sentencia

    marcada con el núm. 00317-2015, cuyo dispositivo copiado

    textualmente expresa lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado L.S., del tercero civilmente demandado Á.N.R., y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas; y b) en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. A.G.S., quien actúa a nombre y representación del imputado L.S., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 026/2014, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de las Guáranas. Queda confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de casación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo

    recurrido el siguiente medio de casación:

    " Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que tal como señalamos en nuestro recurso de apelación, es menester examinarla sentencia atacada, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente al caso de la especie, respecto al medio propuesto en nuestro recurso de apelación. Iniciamos denunciando que en el proceso conocido en contra de L.S. se le condenó por violación a la Ley 241, sin que se presentaran las pruebas que determinaran que el imputado incurriera en falta alguna, de manera particular, las declaraciones del testigo a cargo J.L.D.V., este indicó que andaban en tres motores y eran cinco personas, que a uno de los motores se le “pinchó” una goma por lo que tuvieron que acomodar en los otros dos motores, que llegaron al lugar donde se dirigían pero como estaba cerrado se quedaron parados afuera haciendo cuentos, y ahí fue que pasó el accidente, que eran como las 11:45 de la noche, que el motor quedó destruido, que fallecieron dos; por su parte el testigo Hewdy de J.D.R., que él se quedó más atrás porque su motor estaba “pinchado” y que llegó al lugar del accidente luego de ocurrido, que ya los muchachos estaban en el cemento, que iba pendiente a su motor pero que vio la guagua iba rápido; varios puntos se colige de estas declaraciones, primero, que el accidente se debió a la falta exclusiva de las víctimas, pues si hay un hecho que quedó claro fue que la colisión fue debido a la cantidad de personas que transitaban en la motocicleta, maniobrar la motocicleta, resultándole imposible al imputado defenderlo, no obstante tanto el a-quo como la Corte a-qua pasaron por alto estos detalles al momento de tomar su decisión, de haber valorado, por ejemplo, el hecho de que en la motocicleta transitaban tres personas; que en ese orden, se colige de las declaraciones del último testigo, que este llegó al lugar del accidente luego de ocurrido el mismo, por tanto no pudo ver el momento exacto, de modo que pudiese establecer cuál fue la causa directa, respecto a la velocidad, tampoco podía en base a este testigo, acreditarse un exceso de velocidad por una persona que ni siquiera se encontraba presente, además, recordemos que la imputación de violación al artículo 61 sobre el límite de velocidad debe establecerse con exactitud, por eso resulta ser un aspecto técnico, que no basta con suponerlo, sino que se hace necesario probarlo más allá de toda duda razonable, por esta razón es que decimos que carece de sustento el hecho de haberlo declarado culpable de violación al referido artículo en base a un suposición de una persona que ni siquiera estuvo al momento de producirse el impacto, puntos que no fueron valorados por los jueces a-quo, contestan los jueces que contrario a lo que afirmamos en nuestro recursos, la decisión si contesta las conclusiones de las partes, que el tribunal actuó correctamente pero no motiva en base a las consideraciones de hechos ya fijadas la posición que adoptan, asumen el criterio del a-quo sin forjar el propio, en ese sentido, ante una serie de dudas que surgen a raíz de las declaraciones de los testigos a cargo, no obstante se tomaron como base para condenar al imputado, amén de las irregularidades anteriormente expuestas, entendemos que sobre el imputado no que le vinculara con la ocurrencia del accidente, por lo que consideramos que no se ofreció una clara señal de cuales elementos le llevaron como lo hizo, pues no se determinó de manera certera que L.S., fuera el responsable de que ocurriera, es por ello que entendemos que el tribunal en esas circunstancias no podía condenarlo, no quedó establecida una relación de causalidad de forma objetiva entre la acción y el resultado, cuestión esta que no fue comprobada por el aquo, punto que pasó por alto la Corte a-qua, desestimaron nuestros medios, y solo indicaron que la sentencia de marras está debidamente motivada, acogiendo como propias las consideraciones del a-quo, rechazando el referido medio, en ese sentido, las declaraciones de los testigos a cargo, las cuales amén de que no acreditaron nada, no pudieron ser corroboradas por otros elementos probatorios, no obstante fueron la base para confirmar la decisión, en vez de dictar directamente su sentencia, en el entendido de que no hubo forma de que los elementos probatorios presentados respaldaran la acusación del Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de los testigos a cargo no probaron absolutamente, nada, de haber ponderado en su justa dimensión, dichos elementos probatorios, hubiesen sido descartado de pleno, imprecisiones que fueron inobservadas por la Corte a-qua pues debieron llegar a la conclusión de la especie fuera de toda duda razonable, y no en las condiciones de la especie en la que ni siquiera se acreditó el factor velocidad de manera puntual, esto no fue probado de manera objetiva y fehaciente en el plenario, por esta razón es que decimos que no se constata falta alguna a la ley que rige la materia; que la nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,350,000.00), la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de D.R.M.F. y M. de la Cruz Abreu; la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de V.M.M. y M.M.F., y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor F.G.S., es por ello que decimos que la sanción civil impuesta carece de base legal y probatoria, si hacemos uso de la lógica y de las máximas de experiencia vemos que a ciencia cierta los montos enunciados por diversos conceptos se encuentran totalmente exagerados, en tal sentido que consideramos que estamos ante un fallo arbitrario, carente de pruebas, en fin sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acredita la supuesta falta, de modo que no podía corroborarse la postura del a-quo en ese sentido, sino que debió proceder a confirmar la referida suma sin motivar, en esa tesitura no entendemos la postura del tribunal de alzada, en fin lo que hicieron fue confirmar sin evaluar puntos controvertidos como este, que no fueron resueltos, dejando su sentencia manifiestamente infundada; que la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a-qua, al momento de analizar y decidir se limitó a rechazar los medios, sin explicar de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a-quo por lo que no entendemos el fundamento legal que tuvo para corroborar la indemnización asignada, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que de la lectura de los argumentos esgrimidos

    por los recurrentes en el desarrollo de su único medio, se advierte que

    estos refutan contra la sentencia impugnada en esencia que la misma es

    manifiestamente infundada en los siguientes aspectos, a saber: a) en

    relación a la valoración del testimonio a cargo; b) la inexistencia de

    exceso de velocidad; c) la cantidad de pasajeros en la motocicleta

    envuelta en la presente controversia; y d) el monto indemnizatorio

    otorgado a las víctimas;

    Considerando, que en cuanto a los vicios esgrimidos en los

    literales a, b y c, esta Sala advierte en el fundamento núm. 6 de la

    decisión impugnada, que la Corte a-qua válidamente estableció que: “6.- Que en relación al primer motivo explicado en el recurso desarrollado por el Lic. C.F.Á. y presentado en la audiencia oral por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por la Licda. M.H., el cual cuestiona que la decisión recurrida no contesta las conclusiones de las partes ni de que valora las pruebas producidas en el juicio; estima la corte integrada por los magistrados que conocen del presente recurso, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión si contesta las distintas conclusiones que las partes les presentaron a la juzgadora, así las incidentales como las propias del fondo, la cual puede apreciarse en todo el desarrollo de la composición de la decisión recurrida; es así como el tribunal presenta los distintos elementos probatorios que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, los cuales pondera de manera individual y en su conjunto y no se aprecia en esa ponderación que haya incurrido en los vicios argüidos por el recurrente en este primer medio por lo cual procede no admitirlo, conforme lo que dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales, que ponen a cargo de los jueces que la decisión judicial que ellos alcanzan debe estar basada precisamente en la fundamentación de tales elementos probatorios”;

    Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la

    causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y

    las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además que los jueces enuncien o indiquen simplemente los argumentos

    sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a

    apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a

    exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de

    estos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la

    Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no

    correctamente aplicada;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua constató la correcta

    valoración de las pruebas aportadas por los ahora recurrentes,

    observando y contestando debidamente el medio expuesto por estos en

    su recurso de apelación;

    Considerando, que en ese tenor esta alzada no tiene nada que

    criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el primer

    medio del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, por estar conteste con los mismos, debido a que dicha corte procedió a

    confirmar la decisión del tribunal de primer grado, en atención a las

    disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal, sobre la valoración de la prueba, la cual debe ser apreciada

    conjunta y armónicamente, de un modo integral, pues una valoración

    individual de ellas podría conducir a una errónea conclusión sobre las

    mismas lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el literal d, relativo

    al monto indemnizatorio otorgado a las víctimas, la Corte a-qua

    estableció en su fundamento núm. 8 que:

    “8.- que en relación al tercer argumento del primer recurso de apelación que se está analizando, el cual cuestiona la desproporcionalidad de la indemnización impuesta en la primera instancia, estima la Corte, integrada por los magistrados que conocen de este recurso, que el tribunal a-quo, actuó correctamente pues la responsabilidad civil del presente hecho ha nacido de la infracción de la ley penal de tránsito y por demás el tribunal sentenciador ha dado motivos suficientes de porque adopta la indemnización que fijó como reparación del daño causado por el imputado a las víctimas del presente caso, la cual ha estado debidamente avalada en los certificados médicos presentados pero además en el hecho incontestable de que el imputado con su imprudencia ampliamente demostrada produjo la muerte humano no tiene precio, pues su valor es incalculable no en el aspecto de lo que hacia la víctima para víctima para vivir o sostener a sus dependientes sino en el hecho en el sagrado hecho de tratarse de la pérdida de dos vidas humanas y por tanto el monto resarcitorio fijado por el tribunal sentenciador es proporcional al daño causado por el imputado, conforme dispone los artículos 10 del Código Penal, 10, 333 del Código Procesal Penal y 1384 del Código Civil de la República Dominicana; relativos a la reparación del daño independientemente de la sanción penal, al trato digno de las personas, a la valoración de la prueba y a la reparación del daño ocasionado por el hombre a otro hombre, los cuales exigen a los jueces explicar precisamente las razones que tienen basados en el caso panel para imponer una sanción resarcitorio al imputado en beneficio de la víctima del delito. De ahí que procede no admitir este último motivo del recurso de apelación”;

    Considerando, que en términos judiciales para fundamentar

    adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido

    un perjuicio, se requiere además, de manera correcta presentar los

    elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a

    fin de hacerlos valer ante los tribunales;

    Considerando, que si bien es cierto que el monto indemnizatorio

    es una cuestión de hecho que debe ser valorada por el juez de fondo, no

    menos cierto es que la sentencia que fija el mismo no puede fundarse en

    apreciaciones subjetivas ni arbitrarias; por lo que, en el caso analizado constituye en excesivo ni arbitrario, por resultar cónsono con los daños

    y perjuicios sufridos por las víctimas, quienes resultaron con las

    siguientes lesiones: “politraumatizado con trauma craneoencefálico severo y

    trauma cerrado de abdomen y tórax que la causaron la muerte al señor Iki

    Manuel Molina de la Cruz”, y “politraumatizado con trauma craneoencefálico

    severo y trauma cerrado de abdomen y tórax que le causaron la muerte al señor

    V.M.M.M.”; “trauma craneoencefálico leve herida

    traumática en región frontal y laceraciones múltiples con una curación de 30

    días certificado a nombre de F.A.G.”; advirtiéndose con ello

    que los montos impuestos al imputado y al civilmente responsable no

    son excesivos ante el fallecimiento de dos personas; procediendo en

    consecuencia, el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los

    recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.S., Á.N.R. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 00317/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Esther Elisa Agelán Casasnovas-

    Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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