Sentencia nº 1102 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1102
Número de resolución1102
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N., de estad ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2004-122, dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia No. 441-2004-122 del diez (10) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. L.E.C.P., abogado de la parte recurrida, E.A.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación Fecha: 31 de mayo de 2017

de daños y perjuicios incoada por E.A.C.V., contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2003-639, de fecha 28 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida tanto en la forma como en el fondo la presente Demanda Civil en Reparación de daños y Perjuicios, intentada por el señor E.A.C.V., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores D.O., M. y E.A.C.P., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. L.E.C.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A., (EDESUR) quien tiene como abogada legalmente constituido al DR. R.A., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar una indemnización ascendente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de los menores D.O., M. y E.A.C.P., como justa reparación de los daños morales y materiales, recibidos con la muerte de su madre señora S.Y.P.A., causadas por la parte demandada; TERCERO: Fecha: 31 de mayo de 2017

RECHAZA, el Ordinal cuarto de las conclusiones vertidas por la parte demandante, por improcedente y mal fundada; CUARTO: CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente caso, distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. L.E.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 176-2004, de fecha 25 de marzo de 2004, del ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. y el señor E.A.C.V., interpuso formal recurso de apelación incidental mediante acto núm. 182-2004, de fecha 2 de abril de 2004, del ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó en fecha 10 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 441-2004-122, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo Fecha: 31 de mayo de 2017

siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, A) Por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) y B) por el señor E.A.C.V., en representación de sus hijos menores D.O., M. y E.A.C.P., contra la Sentencia Civil No. 105-2003-693 de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. L.E.C.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que propone la recurrente contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Violación al artículo 1384-1 del Código Civil”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, “que la corte a qua incurre en desconocimiento a la teoría de la guarda de la cosa inanimada en el caso de Fecha: 31 de mayo de 2017

corriente eléctrica, toda vez que el proveedor es guardián del fluido eléctrico hasta el punto de entrega al usuario, quien a partir de ahí se convierte en guardián de dicho fluido; que la certificación del Cuerpo de Bomberos de B. establece que la señora I.P.A., murió electrocutada al hacer contacto con una nevera, resultando de dicha comprobación que el fluido eléctrico que se dice le causó la muerte ya no estaba bajo la guarda de la recurrente, sino de la usuaria misma, pues dicho artefacto necesariamente debió estar instalado después del punto de entrega de la corriente eléctrica; que habiendo establecido que la corriente que causó la muerte estaba bajo la guarda del reclamante, la corte aplicó un régimen totalmente divorciado de la administración de la prueba, correspondiendo al ahora recurrido probar que hubo un desplazamiento de la guarda, y que el daño se produjo por una de las causas admitidas, esto es, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o falta exclusiva de la víctima”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la señora S.Y.P.A., murió el 25 de noviembre de 2012, al haber hecho contacto con la puerta de Fecha: 31 de mayo de 2017

una nevera, hecho que motivó que el señor E.A.C.V., en representación de sus hijos menores D.O., M. y E.A.C.P., procreados con la de cujus, interpusiera demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), fundada en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; b) que en relación a dicha demanda fue dictada la sentencia núm. 105-2003-639, de fecha 28 de noviembre de 2003, que condenó a la demandada a pagar la suma de RD$1,000,000.00, como indemnización, por los daños y perjuicios causados; c) que no conformes con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso apelación principal, con el fin de obtener la revocación total de la sentencia, recurso que se fundamentó, en esencia, en que no fue aportada prueba alguna de que la muerte se produjo a causa de un alto voltaje, sino que, en sentido contrario, quedó demostrado que se produjo a lo interno de la vivienda al hacer contacto con la nevera, desplazándose la guarda al usuario; d) que el señor E.A.C.V., en su indicada calidad, dedujo apelación incidental, tendente al aumento del monto indemnizatorio en que fueron evaluados los daños y perjuicios retenidos, culminando los recursos con la sentencia núm. 441-2004-122, de fecha 10 de diciembre de 2004, anteriormente descrita, mediante la cual confirmó la sentencia apelada que Fecha: 31 de mayo de 2017

retuvo la responsabilidad de la empresa demandada, decisión esta objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para formar su convicción sostuvo: “Que tratándose el presente caso de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada contra el guardián de la cosa inanimada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), parte intimante principal, sobre quien recae la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1384 del Código Civil por daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado o de su guarda, es a esta parte a quien compete probar que el hecho dañoso se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por la falta exclusiva de la víctima, cosa que no hizo, no obstante esta corte, mediante sentencia preparatoria de fecha 12 de octubre del presente año 2004, haber ordenado informativo testimonial a cargo de la parte intimada principal y reservado el derecho a contrainformar a la intimante principal está en la audiencia fijada al efecto, manifiesta por mediación de su abogado constituido, “que no tiene informativo que plantearle a la corte, y concluye al fondo; que al no haber dicha parte intimante principal aportado la prueba antes dicha, procede rechazar sus conclusiones por infundadas”; Que en el expediente figura depositada una certificación de fecha 4 de julio del año 2003, emitida por el Fecha: 31 de mayo de 2017

Jefe del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de B.C.L.A.S. y el Teniente Coronel Sub-jefe administrativo A.P., donde certifican que en fecha 25 de noviembre del año 2002, en atención a un aviso desde el Distrito Municipal de El Cachón, fue despachada una unidad de esa institución a prestar auxilio a una señora que había hecho contacto con la puerta de una nevera; que los técnicos de ese Cuerpo de Bomberos pudieron constatar que la señora S.Y.P.A., cédula No. 018-0026750-8, murió electrocutada al hacer contacto con la referida nevera, Que asimismo en el expediente figura depositada una acta de defunción de fecha 29 de noviembre del año 2002, expedida por el Oficial del estado civil del municipio de B.D.R.C.R., donde se hace constar que en fecha 25 de noviembre del año 2002, falleció a causa de descarga eléctrica entrada por mano derecho y salida por ambos pies (electrocución) la señora Santa Ysabel Pimentel Alcántara con cédula No. 018-0026750-0; que también en el expediente figura depositado un comprobante de pago expedido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), (parte intimante principal), por la suma de cuatrocientos catorce pesos con setenta y cinco centavos (RD$414.75), recibido y pagado en fecha 10 de diciembre del año 2002, a nombre de S.Y.P.A., donde se comprueba que entre la señora fallecida S.Y.P.A. y la Empresa Fecha: 31 de mayo de 2017

Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) existía al momento del hecho culposo, un contrato de suministro de energía eléctrica, que demuestra que esta empresa es la propietaria y guardián de la cosa inanimada; Que la sentencia apelada contiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, motivación que esta corte hace suya sin necesidad de incorporarlos materialmente para confirmar la sentencia apelada” (sic);

Considerando, que además, la sentencia impugnada al transcribir el fundamento del recurso de apelación principal interpuesto por la ahora recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), indica: “…que el tribunal de primera instancia sin contar con ningún medio de prueba expresa en el considerando de la página 7 de la sentencia recurrida “que el presente caso al estar el fluido eléctrico fuera del control y producirse un alto voltaje que terminó con la vida de la señora señalada en el cuerpo de la presente instancia…” (sic); que de tales argumentos, expuestos por la apelante en la jurisdicción a qua y ahora recurrente, se extrae, que el tribunal de primer grado fundó su decisión en que el accidente eléctrico de que se trata fue producto de un alto voltaje;

Considerando, que conforme se observa, en el caso en estudio, el punto controvertido es determinar si la corte a qua violó el artículo 1384, Fecha: 31 de mayo de 2017

párrafo primero del Código Civil, en cuanto al establecimiento del guardián de la cosa causante del daño, pues según alega la recurrente, el hecho en virtud del cual se reclaman daños y perjuicios se originó luego del punto de entrega de la electricidad, siendo consecuentemente la causa atribuible al usuario;

Considerando, que la sola circunstancia de que el hecho dañoso causado por la corriente eléctrica se produzca luego del punto de entrega o contador no exime a la empresa distribuidora de su presunción de responsabilidad, correspondiéndole acreditar que no sea la consecuencia del incumplimiento de su deber de seguridad de la energía transportada al usuario, o en su defecto acreditar la existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad;

Considerando, que en la especie, el tribunal de alzada comprobó, a partir de la certificación del Cuerpo de Bomberos y las constataciones hechas por el juez de primer grado, que la señora S.Y.P.A., murió al hacer contacto con una nevera, de donde se desprende, que ciertamente el incidente ocurrió en el interior de la vivienda de la occisa; que ahora bien, la corte a qua para rechazar los recursos de apelación que se sometieron a su escrutinio valoró conjuntamente con la referida certificación, un comprobante de pago expedido por la recurrente, Fecha: 31 de mayo de 2017

documentos estos que forjaron su convicción en el sentido de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), es la propietaria y guardiana de la cosa inanimada que produjo el daño, para luego continuar haciendo suyo los razonamientos de primer grado, los cuales, como fuera previamente advertido, se sustentan en que el fluido eléctrico había salido de control de la ahora recurrente y produjo un alto voltaje que causó la muerte; que si bien la apelante principal y ahora recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), rebatió ante la corte a qua el hecho de que no fue probado el alto voltaje que fundamentó la decisión del tribunal inicial, no ha sido demostrado a esta Corte de Casación que la alzada fuese puesta en condiciones de determinar que la circunstancia en que se produjo el hecho fue distinta a la asumida por el juez;

Considerando, que a juicio de esta jurisdicción de casación lo afirmado por la alzada, no requiere como plantea el recurrente, precisiones particulares en torno al hecho generador del daño, por cuanto dicha valoración surge del conjunto de hechos y circunstancias de la causa, particularmente, de la Certificación del Cuerpo de Bomberos, unida a la comprobación hecha por el juez de primer grado, que retuvo la ocurrencia de un alto voltaje, entendido esto como el aumento repentino de la tensión eléctrica o del voltaje por encima de los valores normales fijados por las Fecha: 31 de mayo de 2017

normas eléctricas, debiendo referirnos en este punto de nuestro razonamiento en adición a lo indicado, a lo que, según las normas eléctricas, se considera como estado normal de la tensión eléctrica, conforme el artículo 2 del Reglamento núm. 494-07 que modifica el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, que establece que el estado normal es la condición estacionaria del sistema en la que existe un balance de potencia activa y un balance de potencia reactiva; los equipos de la red eléctrica operan sin sobrecarga y el sistema opera dentro de los márgenes de tolerancia permitidos de frecuencia y 'tensión' (...)"; que es esa garantía de estabilidad en el suministro de energía que debió ser observada por la empresa distribuidora de electricidad;

Considerando, que en el ámbito de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada su responsabilidad es presumida, quedando el demandante en el deber procesal de acreditar la participación activa de la cosa y su incidencia en la materialización del daño que justifique el nexo causal entre el hecho y el daño cuya reparación pretende a través de su demanda, prueba esta que una vez establecida transporta al demandado el deber de justificar las causales eximentes de su responsabilidad, sea en la falta de calidad de guardián de la cosa o porque, aún como guardián, sostiene que la cosa bajo su guarda no tuvo una participación activa en la Fecha: 31 de mayo de 2017

ocurrencia del daño sino que fue provocado por una causa imputable, de manera exclusiva, a la víctima o un tercero o ser ocasionado por un caso fortuito o la fuerza mayor;

Considerando, que a resulta de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, luego de la demandante acreditar el hecho preciso del alto voltaje con la aportación del informe del Cuerpo de Bomberos, prueba principal de su demanda, sobre la demandada, actual recurrente, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, pues la Empresa Distribuidora de Electricidad de Sur, S.A., era quien estaba en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para demostrar que en la zona donde se produjo el hecho no hubo voltaje alguno, debido a que esa prueba era fácilmente accesible mediante la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo; que por lo tanto, frente a una pretensión de indemnización con causa en daños y perjuicios producidos por la corriente eléctrica, acreditado por una certificación del Cuerpo de Bomberos, el acta de defunción y comprobantes de pago por concepto de suministro de energía eléctrica, Fecha: 31 de mayo de 2017

cuya guarda pertenece a la empresa distribuidora en la zona de concesión donde ocurrió el hecho, era ésta quien estaba obligada a producir la prueba de que no hubo un alto voltaje o asumir las consecuencias desfavorables de no haberlo hecho, todo en aplicación de la regla de la carga probatoria dinámica; que, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, el proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos y sin incurrir en violación al artículo 1384-1 del Código Civil, por tanto procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726 de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2004-122, dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Fecha: 31 de mayo de 2017

del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. L.E.C.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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