Sentencia nº 1102 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1102
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los F.E.S.S., en

funciones de P.; E.A.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Francisco Cabrera

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 039-0007515-5, con domicilio en la calle Proyecto Fecha: 22 de noviembre de 2017

núm. 13, Los Salados, Santiago, imputado y civilmente demandado; Gas

Cash Solutions, S.A., con domicilio en la Av. Paseo de los Locutores núm.

36, P., Distrito Nacional, representada por el señor Ernesto Manuel

Pou Henríquez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0145431-2, tercera civilmente responsable; y

La Colonial, S. A., con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 75, Bella

Vista, Distrito Nacional, representada por las señoras M. de la Paz

V.C., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-172433-4, en su

condición de V.E., y C.P.P., dominicana,

mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0776848-3, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 359-2016-SSEN-0472, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.R.P. en representación de Francisco

Cabrera Martínez y la sociedad comercial Gas Cash Solutions, S.A., partes

recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 22 de noviembre de 2017

Oído al Licdo. Máximo V.M. por sí y por el Licdo. Robert

Vargas Cortes, en representación del señor J.R.R.A.,

parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en representación del Ministerio

Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.R.P., en representación de los recurrentes

F.C.M. y Gas Cash Solutions, S.A., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2017, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.A.D., en representación de la recurrente La Colonial, S.

A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2702-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos, fijando audiencia para su conocimiento el

día 20 de septiembre de 2017, a las 9:00 A.M., a fin de debatir oralmente, Fecha: 22 de noviembre de 2017

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de julio de 2013, ocurrió un accidente siendo las 10:20 de la

    mañana en la autopista D., entre el tramo comprendido entre el Hotel

    Hodelpa, G.C. y la empresa G4S Solutions, S.A., donde existen dos

    retornos; uno a mano izquierda para que los vehículos que transitan en Fecha: 22 de noviembre de 2017

    dirección La Vega-Santiago, puedan retornar en dirección Santiago-La Vega;

    y el segundo a mano izquierda para los que transitan en dirección SantiagoLa Vega, puedan retornar en dirección La Vega-Santiago;

  2. que el accidente se produjo en el momento en que el imputado

    F.C.M. conducía el vehículo tipo camión, marca

    Daihatsu, color blanco, placa núm. L160751, chasis V11816197, en dirección

    La Vega-Santiago, realizó un giro en el retorno de su izquierda, para tomar

    la vía contraria en dirección Santiago-La Vega, es en ese instante que se

    encuentra de frente con el vehículo marca Honda Civic, color gris, registro y

    placa núm. A-516115, chasis núm. EK33109705, el cual era conducido por

    J.R.R.A., quien transitaba por la indicada autopista

    D. en dirección Santiago-La Vega y al llegar al retorno que permite el

    giro de cambio de dirección, es que se encuentra de frente con el vehículo

    conducido por F.C., quien tuvo que ser auxiliado por Saurys

    Beltré Ogando y A.C.J., quienes se encontraban en el lugar

    de dicho accidente y llevándolo a un centro médico de Santiago;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago, la cual dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm.

    164/2016, el 2 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    PRIMERO : Que debe acoger y acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.C.M., de generales dadas, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo, declara culpable al señor F.C.M., de violar los artículos 49 letra c, 65, 76 literal b, numeral 1 y 4 y el artículo, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor J.R.R.A.; SEGUNDO : Que debe condenar y condena al señor F.C.M. al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), tomando en cuenta circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales; TERCERO : Rechaza las conclusiones penales de la defensa técnica del imputado, por falta de base legal; CUARTO : En cuanto a la acusación privada hecha por el señor J.R.R.A., la misma se funde con la del Ministerio Público, en razón de haber acogido la parte en adición a las conclusiones del Ministerio Público; QUINTO : Que debe rechazar y rechaza el pedimento hecho por la defensa técnica y representante de los terceros civil demandados, en su solicitud de declarar inadmisible la constitución de acción civil del señor J.R.R.A., por falta de calidad para actuar en justicia, en razón de que el tribunal de envío a juicio de fondo lo admite como en calidad de víctima, querellante y actor civil; SEXTO : En cuanto al pedimento en declaratoria de desistimiento tácito, la misma se rechaza, por improcedente y falta de base legal; SÉPTIMO : Que debe acoger y acoge en cuanto a la forma, el escrito de querella y acción civil del señor J.R.R.A., por haber sido hecha conforme a los principios del artículo 50 del CPP y los artículos 83 y 84 Fecha: 22 de noviembre de 2017

    del CPP; OCTAVO : En cuanto al fondo, debe condenar y condena de manera conjunta y solidaria a la empresa G4S Solución, en calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente del cual se trata, y al señor F.C.M., por su propio hecho, el primero en los términos del artículo 1384, y el segundo en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil respectivamente; al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor del reclamante, señor J.R.R.A., como justa indemnización por los daños físicos, morales y emocionales, y sufridos como consecuencia del accidente en cuestión, con oponibilidad a la compañía La Colonial de Seguros, en calidad de emisora de la póliza núm. 1-2-500-0255370, vigente al momento del accidente, cuya responsabilidad civil hasta el monto de dicha póliza; NOVENO : En cuanto a la demanda por reparación del vehículo del cual alega ser su propietario el señor J.R.R.A., la misma debe ser rechazada, en razón de que es jurisprudencia constante al manifestar que las fotocopias no son válidas, sin antes haber sido vista su original. En la especie, al Juez de fondo no le fue presentado el original de dicha matrícula, lo que se recha las pretensiones del reclamante; DÉCIMO : Se rechaza la solicitud de condena hecha por el actor civil, al pago del 1% de la suma reclamada desde la demanda hasta que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por improcedente y falta de base legal; DÉCIMO PRIMERO : Se condena al señor F.C.M. y a la Compañía G4S Solution, S. A, al pago de las costas civiles, en provecho de los licenciados R.V.C. y J. delC.P., abogados que afirman estarlas avanzando en todos Fecha: 22 de noviembre de 2017

    sus partes; DÉCIMO SEGUNDO : La presente decisión es objeto de recurso de apelación, conforme al artículo 416 del CPP, en el término de veinte días (20) a partir de su notificación, de acuerdo al artículo 418 del CPP y su modificación, por lo que se ordena la notificación a todas las partes intervinientes en el proceso a los fines de ley”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por La

    Colonial, S.A., F.C.M. y la sociedad G4S Cash

    Solutions, S.A., intervino la sentencia marcada con el núm. 359-2016-SSEN-0472, impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30

    de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo desestima los recursos de apelación incoados por La Colonial, S.A., debidamente representada por las señoras M. de la Paz V.C., en su condición de vicepresidenta ejecutiva y C.P.P., por intermedio del licenciado M.E.D.; y por el imputado F.C.M. y la sociedad G4S Cash Solutions, S.A., debidamente representada por el señor E.M.P.H., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado M.R.P., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 164/2016, de fecha 2 del mes de marzo del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO : Condena a Fecha: 22 de noviembre de 2017

    los recurrentes al pago de la costas generadas por su impugnación”;

    En cuanto al recurso de F.C.M. y G4S Cash Solutions, S.A.:

    Considerando, que los recurrentes F.C.M. y G4S, S.

    A., proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: violación a los artículos 172, 23 y 124 del Código Procesal Penal; la sentencia recurrida resulta manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); la sentencia impugnada es contraria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; y falta de motivación (artículo 24 del Código Procesal Penal); Segundo Medio : Errónea aplicación de los artículos 121 y 297 del Código Procesal Penal, violación del artículo 124 sobre el desistimiento tácito, ambos del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que al desarrollar el primer medio, los recurrentes de

    manera conjunta sostienen, en síntesis, lo siguiente:

    “que de la lectura de la sentencia impugnada, mediante la cual la Corte de Santiago rechazó el recurso de apelación de los exponentes, se desprende que los Jueces de la apelación no alcanzaron a entender los medios desarrollados por los exponentes en su recurso de aperción, reproduciendo así los mismos errores y vicios de que adolece la sentencia de juicio; y cómo llegó a saber la Corte a-qua que el Juez de juicio no Fecha: 22 de noviembre de 2017

    desnaturalizó los testimonios?, pues para rechazar el medio de desnaturalización propuesto por el apelante y hacer la afirmación que se lee en la parte final del párrafo recién transcrito, es necesario disponer del testimonio o parte de él, para que luego de su lectura, en comparación con la aplicación que hizo de tales declaraciones el tribunal de primer grado, llegar a determinar que verdaderamente el testigo declaró aquello en lo que el juez dice haber basado su decisión; que la Corte estuvo imposibilitada para hacer esa comparación, como tampoco lo podrá hacer esa Suprema Corte de Justicia ni nadie más, puesto que no hay una sola palabra transcrita en la sentencia de lo que declararon los testigos, en ese sentido, la Corte incurrió en falta de motivación y su sentencia resulta manifiestamente infundada; que la Corte a-qua ratificó en todas sus partes una sentencia de primer grado que no se basta a sí misma en cuanto a las comprobaciones hechas por el tribunal de juicio, particularmente en lo referente a la recepción, valoración y utilización de la prueba testimonial, en consecuencia resulta infundada y carente de toda motivación la sentencia de la Corte en lo que al rechazo del medio de desnaturalización propuesto se refiere; que el tribunal de sentencia no retuvo como falta al imputado el exceso de velocidad previsto y sancionado por la ley, sino que le atribuyó una “velocidad inadecuada”, sustentando tal apreciación en los testimonios del querellante y de los testigos a cargo S.B. y A.C.J., y con tal imprecisión en la valoración de la prueba y la calificación y retención de la falta, resulta más que necesario verificar en lo declarado por dichos testigos, bajo qué expresiones y en qué circunstancias es que ellos le atribuyen esa “velocidad inadecuada” al Fecha: 22 de noviembre de 2017

    imputado que resultara suficiente en tal modo para declararlo culpable e imponerle condena en lo penal y en lo civil; y es que a la Corte le pareció correcto que el tribunal de primer grado únicamente se basara en los testimonios de los señores S.B. y A.C.J., cuyas declaraciones no aparecen en ninguna parte de la sentencia, ni citadas en fragmento alguno ni mucho menos reproducidas de manera in extensa, pero tampoco se recogieron en el acta de audiencia, la cual consta en el expediente; al juzgador le bastó con indicar en su decisión una y otra vez que: “…conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio, de manera principal la prueba testimonial…” haciendo acompañar tal expresión de sus especulaciones sobre cómo ocurrieron los hechos y por qué consideró culpable al imputado recurrente, igual incurrió en falta de motivación y en desnaturalización de la prueba testimonial; que al rechazar como lo hizo el recurso de apelación, la Corte a-qua, igual que el juez de primer grado, desnaturalizó e hizo una mala aplicación del principio de inmediación, pues el juzgador secuestró en su memoria las declaraciones de los testigos que dice le sirvieron como prueba principal para imponer las condenaciones contenidas en la sentencia apelada, pero a entender de la Corte, al tribunal de juicio nada había que reprocharle y sin dar mayor motivación transcribe una y otra vez las consideraciones vagas, pobres e imprecisas contenidas en la decisión de primer grado, incurriendo así la corte en violación de la obligación de motivar sus decisiones”;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los

    recurrentes sostienen, en síntesis, que: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    “que los recurrentes denunciaron a la Corte en su apelación, su queja respecto al rechazo de las conclusiones dirigidas por los exponentes a la declaratoria de inadmisibilidad de la constitución en actor civil, dado que el documento utilizado para demostrar la responsabilidad civil en los hechos de la empresa G4S Cash Solutions, S.A., fue la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13/12/2013, la cual indica que el chasis del vehículo V118161, contrario al contenido del acta policial, de la querella y de la propia acusación del Ministerio Público, que señalan que el camión conducido por F.C.M., tenía como chasis el núm. V11816197, evidenciándose que hay una notoria diferencia entre un vehículo y otro, lo que claramente demuestra que la certificación emitida por la Direccion General de Impuestos Internos se corresponde con un vehículo distinto al involucrado con el accidente de que se trata; que otro aspecto al que hace alusión la Corte a-qua en el fragmento recién transcrito, se refiere al desistimiento tácito de la constitución en actor civil del señor J.R.R.A., promovida por la defensa en razón de que no concretizó en tiempo hábil sus pretensiones, dado que introdujo una acusación 50 minutos antes que la depositada por el Ministerio Público, y todos sabemos que en los casos de acción pública, los actos conclusivos entre lo que se encuentra la acusación, corresponden al ministerio público y no a la víctima, al actor civil se le abren los plazos para definir y concretizar su participación en el proceso a partir de la notificación de la acusación y es evidente que el ministerio público no le había notificado la acusación al actor civil, puesto que no la había depositado en el tribunal; que así las Fecha: 22 de noviembre de 2017

    cosas, el artículo 124 del Código Procesal Penal, instituye el desistimiento tácito como la sanción al incumplimiento por falta del actor civil de las obligaciones que pone a su cargo el artículo 297 del Código Procesal Penal, a partir de que le es notificada la acusación como acto conclusivo de la etapa de la investigación, en consecuencia, el legislador ha querido organizar el proceso para que las partes lleven a cabo sus actuaciones procesales en momentos específicos, cuidando la estructura del proceso y sobre todo garantizándole el derecho a las partes a intervenir en él, pero también preservando el derecho de defensa a aquellas contra quienes van dirigidas tales actuaciones; desafortunadamente esas reglas fueron erróneamente aplicadas por la Corte a-qua, dejando de lago la figura del desistimiento tácito y, en consecuencia, incurriendo en falta de motivación, dejando su decisión carente de fundamentos”;

    Considerando, que la queja esbozada por los recurrentes Francisco

    Cabrera Martínez y G4S Solutions, S.A., en el primer medio de su acción

    recursiva versa, en síntesis, en que la sentencia dictada por la Corte de

    Apelación es manifiestamente infundada en cuanto a la argumentación y

    motivación de la decisión, ya que, al rechazar su recurso de apelación y

    confirmar la decisión de primer grado, incurre en el mismo error que dicho

    tribunal, en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales de los

    testigos cargo; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la decisión

    impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por los recurrentes, la

    Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia emitida por el tribunal de

    primer grado no poseía los vicios que denunciaban, respondiendo esa

    alzada acertadamente el medio de apelación planteado; la Corte de

    Apelación, contrario a como aducen los recurrentes, realizó una correcta

    ponderación de la valoración realizada por el juez de primer grado respecto

    de los medios de pruebas que les fueron aportados, con especial atención las

    declaraciones testimoniales ofrecidas por S.B. y Ambiorix Cruz

    Jiménez, dejando por establecido, al igual que el juez de juicio, que:

    “en cuanto al testimonio del señor S.B., el tribunal le otorga valor probatorio porque observamos en su comportamiento y declaraciones un conocimiento claro y preciso sobre la ocurrencia de los hechos y estar en armonía con lo declarado por el señor J.R.R.A., al indicar que se encontraba en el lugar del accidente y señalar la hora, lugar, día, vehículos involucrados en el accidente, la identidad de los conductores, así como detalles del hecho que reflejan que lo narrado por él es conforme lo advirtió a través de sus sentidos. Su testimonio el tribunal lo entendió confiable y no encontró motivos para desacreditar lo manifestado por éste, por eso le otorgamos valor probatorio; que en cuanto al testimonio del señor A.C.J., el tribunal le otorga valor probatorio porque observamos en sus manifestaciones una total sintonía con los Fecha: 22 de noviembre de 2017

    demás testimonios, versión que ofreció de forma detallada y ecuánime, ofreciendo cada pormenor de lo que recordaba del accidente, expresándolo de forma clara y sin dubitación; indicando que se encontraba en el lugar porque estaba esperando un vehículo para trasladarse a esta ciudad de Santiago; junto con su el señor S.B., y que observó cuando se produjo el impacto, estableciendo la forma, lugar, circunstancias, hora, día del accidente, características de los vehículos, todo lo cual hizo acorde con las reglas de la lógica, de forma llana y sin ánimos de inventar ni de perjudicar a nadie, solo de exponer el hecho ocurrido. Su testimonio se corrobora con el acta policial y los demás testimonios que depusieron ante el tribunal las circunstancias en las que ocurrió el accidente, lugar, hora, día, vehículos y personas involucradas, e inclusive, hechos posteriores a la ocurrencia del accidente como lo fue el contacto que hicieron de llamar a los parientes de la víctima para su conocimiento; en razón de que lo llevaron a un centro médico más cercano, como lo es el HOMS, todo lo cual refleja que realmente estuvo en el lugar del accidente y que lo manifestado por él se corresponde a lo realmente ocurrido”;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma,

    ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el

    contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo

    que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no

    a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y

    apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido

    en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de

    que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance, debido a que los testigos

    solo deben limitarse a dar respuestas a las interrogantes que le son

    planteadas, no les corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de

    evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias

    de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se

    trata, respecto de las declaraciones ofertadas en primer grado; por

    consiguiente, esta Sala entiende que la Corte a-qua ha obrado correctamente;

    por lo que, procede rechazar lo expuesto por los recurrentes en los

    fundamentos del primer medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a los fundamentos del segundo medio

    relativo a la constitución en actor civil y las disposiciones contenidas en el

    artículo 124 del Código Procesal Penal, respecto al desistimiento tácito; la

    Corte a-qua estimó de manera textual lo siguiente:

    “que no se equivocó el tribunal de juicio al decidir como hizo, y es que de la combinación de los artículos 121 y 297 del Código Procesal, el agraviado presenta su constitución ante el Ministerio Público, antes o conjuntamente con la acusación, Fecha: 22 de noviembre de 2017

    lo cual deberá hacer antes de la apertura a juicio; y en la especie, se desglosa de los documentos del proceso que en fecha 26 de diciembre del 2013, el señor J.R.R.A., a través de sus abogados constituidos, presentó ante el Ministerio Público correspondiente, querella con constitución en actor civil, en contra del imputado F.C.M. y los demandados civilmente G4S Cash Solutions, S.A., y seguros La Colonial, S.A.; y el 22 de septiembre de 2014 presentó acusación penal en contra del imputado F.C.M., figurando en calidad de demandados civilmente G4S Cash Solutions, S.A., y Seguros La Colonial, S.A.; y que posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado F.C.M.”;

    Considerando, que en la fase preparatoria del presente proceso se dio

    por establecido la existencia de actores civiles que aportaron pruebas

    conjuntamente con el Ministerio Público, lo cual dio lugar a un auto de

    apertura a juicio en el cual estas personas fueron admitidas en tales

    calidades; por lo que, la parte imputada tuvo la oportunidad de oponerse a

    la referida decisión, lo cual no sucedió en dicha etapa procesal; tampoco la

    defensa técnica del imputado presentó dicho incidente, conforme a las

    disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; en consecuencia, lo

    relativo al escrito de constitución en actor civil no podía ser discutido Fecha: 22 de noviembre de 2017

    nuevamente; por lo que, procede el rechazo del medio analizado y con ello

    el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de La Colonial, S. A.:

    Considerando, que la entidad aseguradora La Colonial, S.A., parte

    recurrente, sostiene como único medio de su recurso de casación, en síntesis,

    lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que el vicio de sentencia manifiestamente infundada se verifica en múltiples aspectos de la sentencia objeto del presente recurso de casación, en efecto, la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación de La Colonial, S.A., con ello, valida en toda su extensión el quehacer del juez de primer grado, empleando razones y motivos totalmente infundados; que en efecto, La Colonial, S.A., planteó su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fundamentado en tres (3) motivos, a saber: a) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; b) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y c) El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que en efecto, en la página 8 de la sentencia de primer grado, luego que el Juez termina la enumeración de las pruebas ofertadas por la parte acusadora, pasa a referirse a las pruebas ofertadas por la defensa, es decir, el imputado F.C.M., Fecha: 22 de noviembre de 2017

    G4S Cash Solutions, S.R.L., y La Colonial, S.A., los cuales el Juez a-quo trata en conjunto como “parte imputada”, y a ese respecto dice el Juez a-quo de esta parte: “no presentó pruebas”; sin embargo, al dirigirnos a las páginas 22 y 23 del auto de apertura a juicio contenido en la resolución núm. 00019/2015, de fecha 22 de junio de 2015, nos encontramos, que bajo los literales c y d, del ordinal tercero de la parte dispositiva de dicha resolución, a la defensa, esto es, al imputado F.C.M. y a La Colonial, S.A., respectivamente, les fueron admitidas las siguientes pruebas:
    c) De las presentadas por la defensa, se admite: Pruebas testimoniales: el testimonio del señor A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0276957-1, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, en la casa marcada con el núm. 27, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; d) De las presentadas por La Colonial de Seguros, S.A., se admite: el testimonio del señor Segundo Mercado Mena, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle F.P. núm. 27, del sector C.R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; de modo, que si el imputado F.C.M. y La Colonial, S.A., ofertaron como pruebas el testimonio de los señores A.A.R. y Secundino Mercado Mena, las cuales les fueron admitidas para el juicio, tal y como se aprecia en el auto de apertura a juicio, mal podría entonces el Juez de primer grado, como lo hace en la página 8 de la sentencia penal núm. 164/2016, que la defensa no presentó pruebas; salvo que en el juicio se suscitara alguna situación relacionada con los testigos ofertados por la defensa, que
    Fecha: 22 de noviembre de 2017

    motivara su no audición; sin embargo, la sentencia penal núm. 164/2016 no registra ninguna situación o evento de orden procesal que motivara la no presentación o audición de los testigos de la defensa, señores A.A.R. y Secundino Mercado Mena; que salta a la vista que para responder a las quejas planteadas por La Colonial, S.A., a la sentencia de primer grado, la Corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización del procedimiento del recurso de apelación, puesto que no era dado a dicha Corte a-qua salir a buscar fuera de la sentencia apelada, la respuesta a las quejas planteadas por el apelante, y de ese modo, justificar y validar la actuación del juez de primer grado; que en efecto, sabemos que el recurso de apelación es un juicio al quehacer del juez de primer grado manifestado en la sentencia; de ese modo, la respuesta de la Corte de Apelación necesariamente tiene que desprenderse de la misma sentencia, y no de un acta de audiencia que no es obra del juez, sino de la secretaria del tribunal; todo ello, porque, como acto procesal, en virtud del principio de concentración que rige para el juicio penal, la sentencia debe registrar todas las incidencias del juicio, y por ende, debe bastarse a sí misma, y no puede la Corte a-qua, como lo hizo, recurrir a otro acto procesal, como lo es el acta de audiencia, para validar actuaciones del juez de primer grado no satisfechas en el texto de la sentencia; que en ese mismo orden, bajo su mismo primer medio de apelación, La Colonial, S.A. planteó que algunas pruebas documentales ofertadas, valoradas por el juez del primer grado, fueron incorporadas al juicio de manera ilegal, particularmente certificados médicos legales, los cuales no fueron incorporados al juicio por su lectura, como excepción a la oralidad del juicio prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal, Fecha: 22 de noviembre de 2017

    pues haberse hecho el cumplimiento de esa formalidad, debió quedar registrada en la sentencia de primer grado, y sin embargo no fue así; que sin embargo, en las páginas 8 y 9 de la sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0472, objeto de casación, la Corte a-qua, ha pretendido cubrir el vicio cometido por el juez de primer grado, queriendo arropar con un solo manto todas las pruebas documentales y periciales, con algunas expresiones empleadas por el juez de primer grado, para pruebas específicas, olvidando la Corte a-qua que La Colonial, S.A., ha planteado su queja para casos puntuales, como son las pruebas documentales ofertadas por los acusadores, descritas en los párrafos 12 y 13 de la página 12 de la sentencia núm. 164/2016, consistente en el acta policial núm. SCP1874-13; la descrita en los párrafos 14 y 15 de la página 13 de dicha sentencia, consistentes en los certificados médicos legales núms. 0379-2013 y 0165-13, la descrita en el párrafo 16 de la página 14 de la misma sentencia de primer grado, consistente en el certificado médico legal núm. 027-14; se aprecia en la valoración de las referidas pruebas realizadas por el juez de primer grado, según queda consignado en cada caso, que el mismo da cuenta que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura, excepto cuando se trata de las pruebas descritas en el párrafo 15 de la página 13, consistente en el certificado médico legal núm. 0165-13 y en el párrafo 16 de la página 14 de la sentencia penal núm. 164/2016, consistente en el certificado médico legal núm. 027-14, respecto de las cuales el Juez a-quo no da constancia de que las mismas fueran incorporadas al juicio por su lectura”; que la Corte a-qua incurre igualmente en vicio de sentencia manifiestamente infundada, en cuanto que no responde a las reales quejas propuestas por La Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Colonial, S.A., en el marco de su tercer medio de apelación, a saber: “Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”; sin embargo, la respuesta trata de ofrecer la Corte a-qua a esas quejas de La Colonial, S.A., frente a la sentencia de primer grado, las encontramos a partir del párrafo 5 de la página 10 de la sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0472, pero resulta, que las explicaciones que encontramos en los párrafos subsiguientes en nada se refieren a las quejas planteadas por la recurrentes; de hecho, la Corte a-qua se desvía de los aspectos fundamentales de las quejas que motivan el tercer medio de apelación de La Colonial, S.A., por lo que evidentemente que la rechaza ese tercer medio de apelación, y confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de sentencia manifiestamente infundada consignado en el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la esencia del recurso de casación de La Colonial, S.

    A., objeto de análisis, radica en criticar contra la sentencia impugnada: a) la

    no ponderación por parte del Juez a-quo de las pruebas testimoniales

    admitidas en el auto de apertura a juicio, consistente en las declaraciones

    testimoniales de A.A. y S.M.M., sin embargo,

    el juez no explica por qué estos no fueron escuchados; y b) que las pruebas

    documentales no fueron incorporadas al juicio en virtud del artículo 312 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que en torno al vicio descrito en el literal a, esta Sala al Fecha: 22 de noviembre de 2017

    examinar la decisión impugnada, advierte que la Corte a-qua constató y así

    figura establecido en el fundamento núm. 3 de su decisión, ubicado en la

    página 6, de manera textual, lo siguiente:

    “…es claro que se equivoca la recurrente en este primer reclamo; es pacífico en doctrina y jurisprudencia que a lo que está obligado el juzgador es a referirse a las pruebas presentadas en el juicio, y sometidas a la oralidad y al contradictorio, y una vez ocurrido eso, valorarlas de manera conjunta y armónica conforme a la sana crítica racional, que como se sabe, significa apreciarlas de modo integral, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como mandan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En el caso concreto, el examen del acta de audiencia de fondo núm. 329-2016-00212, levantada por la secretaria del tribunal, en la que recogió las incidencias del juicio, evidencia que fueron llamados los testigos a descargo A.A.R. y Secundino Mercado Mena, y que al no estar presentes en la sala de audiencias, la secretaria asentó la mención “testigo a descargo ausente”, respectivamente, y al revisar la sentencia apelada sobre el punto en cuestión, de ella se extrae que ciertamente, el a-quo manifestó que “la parte imputada no presentó pruebas”; de manera que si durante el juicio la defensa ni ofertó prueba testimonial, ni comparecieron los testigos a descargo, lógicamente, el tribunal dijo que tenía que decir al respecto: que la defensa del imputado no presentó prueba. Recordemos que el juez, en este sistema adversarial, desempeña el rol de tercero imparcial, estándole vedada la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    búsqueda de pruebas, lo cual queda a cargo de las partes del proceso, por eso la queja merece ser destinada”;

    Considerando, que examinada el acta de audiencia que refiere la Corte

    a-qua, se advierte además, que:

    “…Oído al abogado de la parte de la defensa técnica, hacemos formal desistimiento del testimonio de los testigos A.A.R. y Secundino Mercado Marte”; Oído al Juez librar acta del desistimiento promovido por la parte de la defensa técnica de su prueba testimonial, ordenando la continuación del juicio”;

    Considerando, que conforme el examen realizado por esta S. en

    consonancia con el vicio analizado, se evidencia que el mismo carece de la

    debida sustentación y verdad jurídica, dada las constataciones de la realidad

    procesal en torno a la prueba testimonial del que se trata; en consecuencia,

    procede rechazar los argumentos analizados;

    Considerando, que en torno al vicio expuesto en el literal b relativo a

    la no incorporación de la prueba documental en virtud de lo dispuesto por

    el artículo 312 del Código Procesal Penal; en ese sentido la Corte a-qua

    estableció que:

    “…de nuevo se equivoca el recurrente, y es que sobre el particular dijo el juez de primer grado que “de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal “los hechos Fecha: 22 de noviembre de 2017

    punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; disposición que consagra los principios de libertad y de legalidad probatoria, que permiten la incorporación de cualquier medio de prueba, siempre que su origen y obtención sean lícitos, cuestión comprobada en el caso que nos ocupa”;

    Considerando, que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el

    producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su

    carpeta de elementos probatorios, así como aquellos suministrados por la

    víctima constituida en actor civil, los cuales tuvieron como consecuencia,

    tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado su

    respectiva condena; por lo que, de conformidad con lo establecido en la

    combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal,

    el juzgador realizó una correcta motivación, conforme los elementos de

    pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron

    suficientes para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad

    de este en los hechos imputados, de forma tal que se pueda sustentar la

    condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas;

    consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por

    los recurrentes F.C.M. y G4S Cash Solutions, S. A, y La Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Colonial, S.A., como fundamentos de sus recursos de casación, procede su

    rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.C.M., Gas Cash Solutions, S.
    A., y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 359-Fecha: 22 de noviembre de 2017

    2016-SSEN-0472, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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