Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1105
Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1105

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de noviembre de

5, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., torre S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 319-2009-00026, dictada el 17 de marzo de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D.B., en representación del Dr. A.F.A., abogado de la parte recurrida A.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 319-2009-00026 del 17 de marzo del año 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2009, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan os medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida A.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual se llama a sí mismo a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.S.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

San Juan de la Maguana dictó en fecha 18 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 150, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión por supuesta falta de calidad, planteado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoado por el señor A.S.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con el derecho que nos rige; TERCERO: En cuanto al fondo Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, y en consecuencia: A) Condena la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar a favor del señor A.S.R., una indemnización ascendente a la suma de DOS MILLONES

PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación, por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por él como consecuencia de la destrucción total de su vivienda y sus ajuares, como consecuencia del incendio que se trata; B) Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, hecha por la parte demandante, por las razones antes indicadas; CUARTO: Condena la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. H.B.L.B. y A.E.F.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 350/2008 de fecha 22 de agosto de 2008 del ministerial R.E.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan la Maguana dictó el 17 de marzo de 2009, la sentencia núm. 319-2009-00026, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil ocho (2008) por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados, la LIC. J.O.V. y los DRES. A.D.G., J.E.R.B. y S.F.A.M., mediante el Acto 350/2008, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial R.E.A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, contra la sentencia civil No. 150 de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil ocho (2008), dictada dicho tribunal, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, referida anteriormente, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor provecho de los DRES. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos del derecho, y violación a los Art. 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio casación y del primer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que según las declaraciones del testigo S. de S.M., así como la comparecencia personal de la parte demandante, A.S.R., se hace constar que el cuerpo de bomberos de S.J. no se presentó en el lugar del incendio ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2007 sino 15 días después de haber ocurrido el supuesto siniestro, por lo que no se trasladaron al lugar del incendio a inspeccionar lo ocurrido, es decir no lo presenciaron, como pueden dar en fecha 14 de noviembre de 2007, contrario a las mencionadas declaraciones, una certificación haciendo constar los daños y la ocurrencia de cómo sucedieron los hechos, de lo cual se puede establecer una desnaturalización de los hechos por parte de la corte actuante; que por tanto no elementos coincidentes entre el hecho por el cual se reclama y los documentos, ya que las pruebas aportadas por la parte demandante son contradictorias y por consiguiente carecen de la fuerza probatoria suficiente para establecer la responsabilidad civil de Edesur;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que en fecha 11 de noviembre

2007, se produjo un incendio en el cual quedó totalmente destruida la casa núm. 65 ubicada en la sección de Dormidero, del Distrito Municipal de La Maguana-Hato Nuevo, construida de madera, concreto y techada de zinc, propiedad del señor A.S.R.; 2) que según investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Juan De La Maguana, el incendio fue debido a un corto Circuito producido en los alambres que conducen la energía poste de luz hacia la vivienda incendiada, expidiendo en tal sentido la certificación de fecha 14 de noviembre de 2007; 3) que con motivo del indicado siniestro el señor A.S.R. demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) en reparación de los daños perjuicios ocasionados por el incendio de su casa y los muebles que se encontraban en ella; 4) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

S.J., la cual fue acogida mediante sentencia núm. 150, de fecha 18 de julio de 2008; 5) que la demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan De La Maguana, la cual mediante decisión núm. 319-2009-00026, del 17 de marzo de 2009, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que en cuanto a los medios objeto de análisis, la corte a-qua decidió: “Que el testigo S. de los Santos Mora, presentado por la parte recurrida, declaró en esta Corte lo siguiente: “El incendio se produjo el domingo de noviembre a la 1:00 del día. El incendio ocurrió, yo venía pasando por la calle y viene el alambre que se encendió del poste de luz a la casa y se quemó todo porque la casa era de madera y zinc. Hay otra del otro lado de la calle. Esa la única que se encendió. No había paso para los bomberos, ellos fueron a 15 días. Yo quise ayudar pero no había tiempo. El incendio ocurrió en el 2007, puede ser que A. pagó la luz, el cable se incendió con el alambre poste a la casa. Lo instaló Edesur, la casa era de A.S.”; Que la

testigo P.M.P., presentada por la parte recurrida, declaró en esta Corte lo siguiente: “El incendio ocurrió, fue el domingo 11 de noviembre a la 1:00 del día del año pasado. Ocurrió en el palo de luz que va hasta la casa. Yo estaba con una sobrina mía y dos nietecitos debajo de una matica. Hay otra vivienda al otro lado de la calle, que el palo le da luz. Un hijo de la señora salió auxilio y tumbó el alambre, allá no quedó nada, sólo lo que tenemos arriba. Había cinco camas, armario, vitrina, mecedora, plancha, radio, estufa, gabinete, estufa, nevera; A. tenía un contrato de energía, las instalaciones la hizo Edesur, del poste y dentro de la casa. Deuda hubo antes del ciclón. Allá va una guagüita de la Corporación cobrándola. Yo soy la esposa del señor A.. energía interna y externa la instaló Edesur. Los bomberos fueron a los 15 días, porque no había paso por el río. La luz en ese momento se había ido pero volvió rápido, y oímos ese estruendo y vimos la gente corriendo, el incendio comenzó del palo de luz. Ellos hacen un recibo y se lo ponen al recibo. El incendio ocurrió el domingo 11 de noviembre a la 1:00 del día del año pasado; la parte recurrida, señor A.S.R., en su comparecencia personal, declaró ante esta Corte lo siguiente: “Antes del incendio yo tenía un contrato con la Edesur. Había una pequeña deuda antes de pasar el ciclón, pero cuando pasó el ciclón el gobierno cubrió la deuda. La casa incendiada era de mi propiedad. El incendio se produjo del palo de luz a la casa. Se prendió el alambre del palo de luz a la casa, eso fue como un relámpago, el vecino del otro lado, el más cercano tumbó el alambre con un palo. Los bomberos fueron a los 15 días. Al momento del incendio yo estaba al día con el pago. Las instalaciones hizo Edesur, las internas y las externas. Los recibos se quemaron, pero sólo se debía el mes que ocurrió que ellos iban a cobrar los 15 y 16 y el incendio fue el 11”; que en el expediente figura depositada una certificación expedida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007) por el Intendente General del Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Juan de la Maguana, donde se hace constar que existe en los archivos de esa institución un acta de incendio que dice lo siguiente: “Siendo la una (1) del día Once (11) de Noviembre del año 2007, se originó un fuego en la casa No. 65 ubicada en la Sección Dormidero, del Distrito Municipal de La Maguana-Hato Nuevo, propiedad del Sr. A.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0030152-9, dicha vivienda estaba construida de madera del país y concreto armado, techada de zinc. Dicha vivienda quedó totalmente destruida producto del mencionado incendio, quemándose además todo el mobiliario que se describe a continuación: un televisor, una nevera, una estufa, un equipo de música, un comedor de madera, mesas, cinco camas, una vitrina, un armario y doscientos mil pesos en efectivo, entre otros efectos. Según investigación del Cuerpo de Bomberos de

Juan de la Maguana, el incendio fue debido a un Corto Circuito producido los alambres que conducen la energía del poste de luz hacia la vivienda incendiada”; que en virtud de los documentos depositados en el expediente y de las declaraciones de los testigos presentados, referidos anteriormente, esta Corte podido establecer lo siguiente: a) Que en fecha once (11) de noviembre del mil siete (2007), aproximadamente a la una de la tarde (1:00 P.M.), se produjo un incendio en la casa marcada con el No. 65 de la Sección Dormidero, del Distrito Municipal La Maguana-Hato Nuevo, de este Municipio de San Juan la Maguana, propiedad del señor A.S.R., la cual quedó totalmente destruida con todos sus ajuares; b) que el incendio se produjo al incendiarse en la parte exterior de la casa un cable eléctrico que conducía la energía desde el poste hacia la misma, debido a un corto circuito; c) que el cable eléctrico que produjo el referido incendio, y cuya participación activa provocó daños mencionados, era propiedad de la empresa Edesur, parte recurrente, decir, dicha empresa era el guardián de la referida cosa inanimada al momento del hecho; c) que como consecuencia del referido hecho el señor A.S.R. perdió su casa y todos sus ajuares o mobiliarios que contenía la misma”;

Considerando, que si bien la certificación del cuerpo de bomberos es de fecha 14 de noviembre de 2007, y según los testigos S. de los Santos Mora y P.M.P., así como el compareciente personal señor A.S.R., declaran que el Cuerpo de Bomberos acudió a los 15 días del siniestro de fecha 11 de noviembre de 2007, por haber estado cerrado el paso por río, no menos cierto es que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la

determinación de la fecha exacta en que se presentó dicha entidad al lugar del hecho no implica que no se hayan trasladado a dicho lugar o que no hayan realizado las investigaciones de lugar a los fines de determinar las causas del incendio y expedir la mencionada certificación, toda vez que también resultó un hecho incuestionable de las mismas declaraciones de los testigos y la comparecencia personal, que el referido Cuerpo de Bomberos efectivamente se presentó al lugar del hecho y realizó las investigaciones de lugar, independientemente del día exacto en que esto haya ocurrido; que, además, la corte a-qua no se fundamentó únicamente en la certificación del cuerpo de bomberos, sino también en las referidas declaraciones de los testigos y el compareciente personal, las cuales concuerdan con la mencionada certificación, es decir que fue un alambre del tendido eléctrico del exterior de la vivienda que ardió y ocasionó el incendio, por lo que al no resultar contradictorias las pruebas en cuanto a los elementos determinantes para el establecimiento de los hechos, los jueces del fondo actuaron dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas y los hechos, sin incurrir en desnaturalización de las mismas, en consecuencia procede el rechazo de los aspectos de los medios examinados; Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ce una ponderación de los documentos sometidos al debate por la parte recurrida, por lo que con esta actuación incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente en falta de base legal;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley sobre la motivación que deben contener los medios de casación invocados, exigida por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con reproducir los textos legales alegadamente violados ni con hacer consideraciones concebidas en términos generales e imprecisos; que es indispensable para ello que el recurrente indique medios en que se funda y los desarrolle, aunque sea de manera suscinta, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él enunciadas; que para que el recurrente quede eximido de cumplir con esta obligación es preciso el o los medios en que funda su recurso interesen al orden público, lo que no acontece en la especie;

Considerando, que, en el segundo aspecto del medio que se examina, el recurrente no indica cuáles documentos depositados por ella alega que no fueron ponderados por la corte a-qua y en qué medida éstos pudieron haber influido en la solución del caso, por lo que procede declarar inadmisible dicho aspecto y rechazar el segundo medio de casación; Considerando, que en el segundo y tercer aspectos del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no estableció ni explica cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que retuvo para confirmar la sentencia de primer grado; que la sentencia impugnada incurre en desconocimiento de la ocurrencia de la falta, el perjuicio y la relación de causa y efecto;

Considerando, que en cuanto a los aspectos criticados, la corte a-qua decidió lo siguiente: “que ha sido juzgado en varias ocasiones por nuestro más tribunal, actuando como corte de casación, sobre la responsabilidad civil derivada de las disposiciones del primer párrafo del Art. 1384 del Código Civil la República Dominicana, que el guardián de la cosa inanimada para liberarse de la presunción de responsabilidad puesta a su cargo debe probar “la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que en el caso en cuestión fueron probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, conforme se ha explicado anteriormente: a) la falta (presumida) cometida por la parte demandada (recurrente en apelación), la Empresa Distribuidora de Electricidad

Sur, S. A. (Edesur) por la participación activa de una cosa inanimada de su propiedad (el fluido eléctrico y el cable que lo conducía); b) el perjuicio sufrido el demandante (recurrido en apelación), el señor A.S.R., consistente en la pérdida de su casa y de los ajuares o mobiliarios existentes en la misma al momento del incendio; c) la relación de causa a efecto (vínculo de causalidad) entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado, en razón de que las pérdidas sufridas por el señor A.S.R. son consecuencia directa del incendio provocado por el cable eléctrico propiedad de la recurrente”;

Considerando, que de las motivaciones dadas por la corte a-qua se puede observar que se fundamentó en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, la cual en virtud del artículo 1384, contiene una falta presumida; que corte a-qua efectivamente estableció los hechos y se fundamentó en derecho, retener de las pruebas aportadas, las cuales son la certificación del cuerpo de bomberos de fecha 14 de noviembre de 2007, la declaración de los testigos S. de los Santos Mora y P.M.P. y así como la comparecencia personal del señor A.S.R., que el incendio produjo al incendiarse en la parte exterior de la casa un cable eléctrico que conducía la energía desde el poste hacia la misma, propiedad de E., así como también retuvo los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la falta presumida del guardián de la cosa inanimada, en este caso Edesur ser la propietaria del cableado eléctrico, el daño, al señalar que consistía en la casa propiedad de la parte recurrida quedó quemada en su totalidad así como los muebles que se encontraban en su interior, y la relación de causa y efecto, al establecer que dicho daño fue producto del incendio de cable de electricidad que estaba bajo la guarda de Edesur;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar los aspectos antes indicados del medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto aspecto del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis que el ejercicio resarcitorio en la sentencia impugnada no contiene el más mínimo fundamento;

Considerando, que en relación al alegato de que la sentencia impugnada carece de los fundamentos para sustentar la condenación resarcitoria impuesta; si bien es verdad que, por una parte, la alzada estableció regular y soberanamente que la responsabilidad civil de la recurrente había quedado comprometida, también es cierto que dicha corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para confirmar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual parte recurrida por el primer juez, limitando su criterio a exponer, sin mayores explicaciones, que “el perjuicio sufrido por el demandante (recurrido en apelación), el señor A.S.R., consistente en la pérdida de su casa y de los ajuares o mobiliarios existentes en la misma al momento del incendio”, incurriendo así en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto examinado;

Considerando, que aunque los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios mencionados, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en el referido aspecto, del monto de la indemnización, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en cuanto a ese aspecto la decisión impugnada;

Considerando, que el numeral 3 del Art. 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 319-2009-00026 dictada en atribuciones civiles el 17 de marzo de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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