Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1105
Número de resolución1105
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1105-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.N.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074755-9, domiciliada y residente en la calle L. de Castro, condominio S.M., ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 495-2009, dictada el 27 de agosto de 2009, por Fecha: 31 de mayo de 2017

la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.C., abogado de la parte recurrente, J.S.N.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.C.C. y A.B.L., abogados de la parte recurrente, J.S.N.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2010, suscrito por la Licda. C.A.H.P., abogada de la parte recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP-Reservas); Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por J.S.N.M., contra la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFPReservas) y el Estado Dominicano, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 455, de fecha 29 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda lanzada por J.S. NÚÑEZ MERCADO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS; por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, la demanda incoada mediante el Acto núm. 548, de fecha 26 del mes de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de esta Sala y, en consecuencia, ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS, a pagar a favor de la señora J.S.N.M., los valores correspondientes a la pensión de supervivencia contados desde la fecha en que falleció el señor L.P.C.; por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Fecha: 31 de mayo de 2017

PENSIONES RESERVAS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.C.C., quien hizo la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la Administradora de Fondos de Pensiones Reservas (AFP-Reservas), mediante actos núms. 905-2008 y 20-2009, de fechas 13 de noviembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, respectivamente, el primero instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial I.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora J.S.N.M., mediante acto núm. 142-09, de fecha 1 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 495-2009, dictada el 27 de agosto de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, ahora Fecha: 31 de mayo de 2017

impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los siguientes recursos de apelación: a) recurso de apelación principal interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS (AFPRESERVAS), mediante los actos núms. 905/2008 y 20/2009, de fechas trece (13) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) y cinco (5) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), respectivamente, el primero instrumentado por el ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.S.N.M., mediante acto procesal No. 142/09, de fecha 1ro. de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial EMIL CHAIN DE LOS SANTOS (sic), Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 455, relativa al expediente núm. 034-07-00721, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE, en Fecha: 31 de mayo de 2017

cuanto al fondo, el recurso de apelación principal REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia, RECHAZA la demanda original, por los motivos precedentemente indicados; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida principal y recurrente incidental, la señora J.S.N.M., al pago de las costas del presente proceso, distrayéndola a favor y provecho de los LICDOS. F.D.G.E.H.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido depositado fuera del plazo establecido por la Ley No. 491-08, que modifica la Ley núm. 3726 de 1953;

Considerando, que el pedimento formulado por la recurrida obliga a esta jurisdicción, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que el estudio de la documentación que conforma el expediente le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que no figura depositado el acto contentivo de la notificación de la sentencia objetada, circunstancia que le impide, a su vez, establecer con certeza la fecha en que fue notificado el fallo impugnado, y por vía de consecuencia si el recurso de que se trata fue interpuesto fuera del plazo legal, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, “que la corte incurrió en el grave error de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al valorar parcialmente las pruebas aportadas por las partes, estableciendo hechos ciertos que por no ser contrastados de forma sistemática e integral con otros hechos, que se coligen de las demás pruebas del proceso, la han conducido a conclusiones erradas; que la corte a qua estableció un hecho cierto que hubo un retraso en el pago de las cuotas establecidas para la póliza de supervivencia, por parte del empleador, y que ese retraso se produjo en el período comprendido entre el 27 de mayo y el 30 de junio del año 2005; que de igual forma se consigna en la sentencia impugnada que la cobertura de los asegurados individuales bajo la póliza referida cesa automáticamente, entre otras circunstancias, por la falta de pago de la prima; que la corte a qua establece una conclusión garrafalmente errada, por no ponderar o siquiera Fecha: 31 de mayo de 2017

considerar una prueba fundamental, el acta de defunción de L.P.C.T. (sic); que la corte de manera equívoca expresó que hubo un atraso en el pago de la prima, falta cometida por el empleador de L.P.C.T. (sic) y que por tanto debía liberarse a la AFP Reservas de toda responsabilidad; que en cualquiera de estas circunstancias debe inferirse que la corte ha desnaturalizado los hechos al no valorar el contenido del acta de defunción de L.P.C. y que fue aportada por la parte recurrente, pues en ella se consigna que la muerte de este se produjo el 10 de mayo de 2005, es decir, antes de que se produjeran los supuestos retrasos en el pago de las cuotas de la póliza del seguro de sobreviviencia”;

Considerando, que el fallo atacado hace constar en su motivación, entre otros hechos, lo siguiente: “que del estudio de los documentos que forman el expediente resulta: 1.- que según extracto de acta de defunción expedida por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, registrada con el No. 281015, Libro 561, F. 15, del año 2005, el día 10 de mayo del año 2005, a las 3:45 p.m. falleció L.P.C.T., hijo de Y.T.V.. C. y padre fallecido; 2) que según las actas de nacimiento Nos. 03091 y 00009, libros Nos. 0016 y 0001, folios 091 y 009, del año 1996 y 2002, expresan que en fechas 19 de abril del 1996 nació la niña A.L., y el 10 de noviembre del 2001 nació la niña A.K., Fecha: 31 de mayo de 2017

respectivamente, hijas de los señores L.P.A.C.T., S.J. de la Altagracia Núñez Mercado y Pranpattie Bhagwandas, respectivamente, dichas actas fueron expedidas por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; 3.- que en fecha 25 de julio del año 2005, fue redactado el contrato de póliza de seguros Nos. 2-103-000492, entre Seguros Banreservas, S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones o Plan de Pensiones Sustitutivo, AFP Reservas, por un período de vigencia desde el día 01 de julio del año 2005 hasta el 01 de julio de 2006, con una tasa de 1% del salario cotizable de acuerdo a la Ley 87-01, con una duración de un año; que la hoy recurrente principal por ante el tribunal de primer grado persigue el cobro de pago de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios, incoando una demanda mediante acto No. 548, de fecha 26 del mes de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la cual quedó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictara con relación al caso la sentencia objeto de los presentes recursos de apelación”(sic);

Considerando, que, asimismo, la corte a qua manifestó en la sentencia recurrida que: “reposa en el presente expediente el contrato de póliza Fecha: 31 de mayo de 2017

marcado con el No. 2-103-000492, suscrito entre Seguros Banreservas, S.A., y la Administradora de Pensiones o Planes de Pensiones Sustitutivo, AFP Reservas, en el cual se exponen cuando opera la terminación de la cobertura individual de los asegurados y el pago y forma de pagos de la póliza en cuestión; que con relación a la terminación, en su Cláusula 5 reza: “La cobertura de los asegurados individuales bajo esta póliza, cesará automáticamente al ocurrir cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) La falta de pago de la prima, una vez vencido el período de gracia, b) Al cumplimiento de la edad de 60 años de cada asegurado, c) Por cancelación, terminación o rescisión del Contrato de Póliza. A la terminación de este contrato por vencimiento del período de vigencia, la Compañía deberá continuar pagando todos los casos en curso de pago y con trámites pendientes, así como aquellos casos ocurridos y no reportados durante el periodo de gracia”; … ; que de igual forma reposa en el presente expediente una certificación marcada con el No. TSS2149, de fecha 19 de octubre del año 2005, en la cual la Tesorería de la Seguridad Social, hace constar que durante el período del 27 de mayo al 30 de junio del 2005, el empleador Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, dejó de pagar la cuota establecida para la póliza de su seguro, hasta ponerse al día en fecha 5 de julio del mismo año; …; que esta corte puede constatar que la falta cometida con relación al pago de la póliza de seguros que cobrarían los Fecha: 31 de mayo de 2017

herederos del fiando L.P.C.T. (sic), es única y exclusiva del empleador del mismo, al no cumplir de manera puntal con el pago de las deducciones realizadas a su empleado, y que tramita la Tesorería de la Seguridad Social, debiendo ser constreñido en el pago a dicho empleador, que en virtud de lo expuesto, esta corte es del criterio que procede acoger el recurso de apelación principal interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP Reservas), y en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia, ya que al valorar las consideraciones expuestas por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, se observa que se realizó una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, pues más que una violación a las preceptos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que se verifica es un incumplimiento en el pago de la póliza que cubría al señor L.P.C.T.” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a esos hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos incursos en el fallo criticado, pone de manifiesto que, ciertamente, como lo denuncia la parte recurrente, la corte a qua estableció por una parte que L.P.C.T., falleció el 10 de mayo de 2005, y por otra parte expresó que mediante la certificación marcada con el No. TSS2149, expedida Fecha: 31 de mayo de 2017

por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 19 de octubre de 2005, fundamental para la litis en cuestión, pudo comprobar que durante el período del 27 de mayo al 30 de junio de 2005, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, empleadora del fenecido L.P.C.T., no realizó el pago correspondiente a la prima del referido seguro de discapacidad y sobrevivencia, también constató que en fecha 5 de julio del indicado año dicha entidad desembolsó el pago de la prima adeudada con lo cual puso al día la referida póliza, la que ofrecía cobertura a L.P.C.T.; que, siendo esto así, la alzada dedujo erróneamente que la cobertura había cesado automáticamente por el atraso en el pago de la prima, toda vez que para la fecha en que ocurrió el deceso de L.P.C.T. (10 de mayo de 2005), dicha póliza de seguros se encontraba al día, cosa que se reafirma con el pago recibido el 5 de julio de 2005;

Considerando, que en tal sentido, esta Corte de Casación estima que en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa, por lo cual la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de ponderar el otro medio propuesto en el recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 495-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Distrito Nacional, el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a AFP Reservas, al pago de las costas, y ordena su distracción en favor del L.. M.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- MarthaO.G.S.-D.M.R.B.- JoséA.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

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