Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1105
Número de resolución1105
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1105

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de

octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por M.A.M.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0232709-9, domiciliada y residente en la calle Privada, núm. 6, sector

Gurabo, Santiago, imputada; y E.A.V., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0474254-3, Fecha: 31 de octubre de 2016

domiciliado y residente en la calle S.M., núm. 8, C.R.A.,

Santiago, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm.

0628/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Lic. A.M.C., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrente, señora M.A.M., en sus

conclusiones;

Oído al Lic. J.A.G.C., por sí y por los Licdos. Juan

Carlos Abreu e I.C., actuando a nombre y en representación de la

parte recurrida, entidad comercial J. de J.A., C. por A, en sus

conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta

interina al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto la resolución núm. 4568-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2015, la cual declaró admisibles los Fecha: 31 de octubre de 2016

recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el

día 1 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes término:

“Que la empresa J. de J.A., C por A., tiene como Fecha: 31 de octubre de 2016

política de ventas la facturación de contado y a crédito, operando con un sistema computacional diseñado conforme a los requerimientos de dicha entidad; importando telas, hilos, lanas, zippers y otros, que son comercializados en el mercado Dominicano. También esta empresa tiene un punto de facturación a los clientes donde estos realizan sus compras en el punto de ventas y se les facturan los productos adquiridos, a la recepción del dinero por las facturaciones realizadas y la emisión de un recibo de ingreso por el valor facturado y al final del día la persona asignada para facturar entrega el monto de las ventas realizadas durante el día, debidamente cuadrada, mediante una sumatoria a cinta de máquina y entrega a la asistente del departamento de contabilidad quien firma esta cinta de referencia como acuse de recepción del dinero correspondiente a la venta. Las facturas son custodiadas por el departamento de contabilidad donde hay una persona asignada como encargada de cuentas por cobrar, cuya función primordial es velar por el correcto manejo del crédito pre-aprobado y el seguimiento de los cobros donde la persona encargada es esta custodia es la acusada M.A.A.C., quien a su vez era la asistente de la contadora acusada M.A.M.. Sobre el sistema de cobro, las facturaciones correspondientes a las ventas a créditos realizadas por la empresa estaban bajo la responsabilidad de la acusada M.A.A.C.. Las facturas a créditos generaban una letra única de cambio de forma automática la cual es aceptada por el cliente. Los vendedores realizaban la gestión de cobros a los clientes. Cuando realizaban el pago, estos le entregaban a la asistente de contabilidad la acusada M.A.A., quien tenía la responsabilidad de los cobros, prepara los cuadres diarios de ingresos y procede a entregarlos a la contadora la Fecha: 31 de octubre de 2016

acusada M.A.M., para su depósito en las diferentes cuentas bancarias que posee la empresa las cuales son las núms. 751962333 y la 753771799 en el Banco Popular Dominicano. La víctima señor D. de J.A.F., se percató de ciertas irregularidades en los ingresos de las cuentas de la empresa núms. 751962333 y la 753771799 en el Banco Popular Dominicano. Y se pudo determinar que las irregularidades provenían del departamento de contabilidad de la referida empresa, ocurriendo serias irregularidades, violaciones de normas contables y alteraciones. En la empresa descrita, el departamento de contabilidad está conformado por las acusadas M.A.M. y M.A.A.C., quienes tienen la función de manejar las cuentas de la empresa, manejar las chequeras y confeccionar los cheques de la empresa, para luego tomar la firma autorizada de la víctima el señor D. de J.A.F., de manera específica la encargada del departamento de contabilidad la acusada M.A.M., a quien la víctima le entregó su chequera para el manejo de las operaciones vinculadas a la empresa, pero ella a su vez le otorgó dichas funciones a su asistente la acusada M.A.A.C.. La víctima señor D. de J.A.F., entregó de manera voluntaria al Ministerio Público de Santiago los cheques adulterados, los cuales fueron remitidos en original al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde luego de realizarse un estudio de documentoscopía se determinó lo siguiente: -que los cheques marcados con los números 1680 de fecha 05-05-2011; 1713 de fecha 11-5-2011; 1729 de fecha 15-6-2011; 1730 de fecha 16-5-2011; 1733 de fecha 26-5-2011; 1755 de fecha 30-5-2011; 1761 de fecha 06-06-2011; 1793 de fecha 10-06-2011; y 1794 de fecha 09-06-2011 correspondiente a la Fecha: 31 de octubre de 2016

cuenta núm. 2493047 del Banco Popular que es una cuenta a nombre de D. de J.A.F., no fueron firmados por el titular de esa cuenta, resultando que cada uno de ellos es falso en cuanto a la firma. - De estos cheques falsificados, solo el cheque núm. 1761 fue endosado y canjeado por el también mensajero de la empresa, el acusado E.A.V., mientras que los ocho cheques restantes fueron endosados falsamente por la acusada M.A.A.C., quien colocó con su letra el nombre del acusado E.A.V.. Que los acusados E.A.V., M.A.M. y M.A.A.C., se daban la tarea de realizar la siguiente maniobra: Recibían el dinero en efectivo por parte de los clientes de la empresa por concepto de la venta diaria y luego distraían para su provecho personal el dinero que debía ir a las cuentas de la empresa y para compensar y cuadrar las cuentas introducían cheques falsos. Luego les encargaban al acusado E.A.V. que depositara los mismos a la cuenta de la empresa. Con relación al cheque falso núm. 1761 se pudo determinar que el mismo a diferencia de los demás cheques no fue depositado en la cuenta de la empresa sino que fue presentado por caja y cambiado a efectivo por el endosante el acusado E.A.V., quien logró apropiarse de esta manera de la suma de RD$20,000.00, pesos provenientes de la falsedad de la firma de la víctima; por lo que en fecha doce de octubre de 2011 fueron puesto bajo arresto los acusados M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., en virtud de las órdenes de arresto núm. 95-00-2011, 9545-2011 y 9546-2011 de fecha 11-10-2011 emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago. En fecha 14-10- Fecha: 31 de octubre de 2016

2011 la víctima D. de J.A. hizo entrega voluntaria de original de acción personal de M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V.. En virtud de las irregularidades en la compañía J. de J.A., C. por A., el Ministerio Público solicitó al instituto de Contadores Públicos Autorizados en República Dominicana filial Santiago, una terna en la cual fueron ofertados en fecha 16 de enero de 2012, y se dispuso de tres contadores público de los cuales el Ministerio Público eligió a C.H.. Esta auditoría abarcó un período correspondiente desde el uno de enero de 2011 hasta el treinta y uno de julio de 2011 y se limitó a la revisión de documentos que avalan y soportan los cuadres diarios de los recibos de ingresos, por ventas de contado y cobros y depósitos bancarios versus registros oficiales y las transacciones relativas al período auditado. Luego de realizada la terna se determinó el modo de operar de los acusados M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V. y el monto por el cual ascendió el déficit en la empresa fue de un total de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$ 638,518.54) como consecuencia de haberse recibido un ingreso de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Pesos Quinientos Setenta y Uno con Sesenta y Un Centavos (RD$ 1,395,571.61) y de dichos ingresos solo se depositó en efectivo la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Tres con Siete Centavos (RD$ 575,053.07) por las maniobras fraudulentas realizadas por los acusados M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., para distraer los recursos propiedad de la víctima D. de J.A.F. en su provecho en virtud de la auditoría de Fecha: 31 de octubre de 2016

fecha 23-03-2012; por lo que, la calificación jurídica es de violación de: para la ciudadana M.A.A.C., de los artículos 147 y 148 del Código Penal sobre falsificación y uso de documentos de banco o cheques y Art. 408 del Código Penal, sobre abuso de confianza; para M.A.M. del Art. 408 del Código Penal sobre abuso de confianza y E.A.V., artículo 148 del Código Penal sobre uso de documentos falsos y del artículo 408 del Código Penal sobre abuso de confianza; en perjuicio de la empresa J. de J.A., C por A., debidamente representada por su gerente el señor D. de J.A.F., quien a su vez está siendo representado por su hija N.N.A.M.. Que dicha acusación fue admitida con la adhesión de la victima querellante y actor civil por el Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra de los encartados”;

b).- que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm.

-2014, el 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara a los ciudadanos M.A.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0499212-2, domiciliada y residente en la calle 2, edificio 27, Apto. 3-13, M.B., Cienfuegos, Santiago; M.A.M., dominicana, mayor de edad, contadora, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0232709-9, domiciliada y residente en la calle Privada, núm. 6, Gurabo, S.; y Fecha: 31 de octubre de 2016

E.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0474254-3, domiciliado y residente en la calle S.M., núm. 8, C.R.A., Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 148 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la compañía J. de J.A., C. por A., debidamente representada por D. de J.A., quien a su vez está representado por la señora N.N.A.M.; SEGUNDO : Condena a los ciudadanos M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., las dos primeras, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres, y el último en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de reclusión mayor cada uno. En el aspecto civil: TERCERO : Acoge en cuanto a la forma y se declara regular y válida la querella con constitución en actor civil incoada por la compañía J. de J.A., C. por A., debidamente representada por D. de J.A., quien a su vez está representado por la señora N.N.A.M., por intermedio de los Licdos. J.C.O.A., I.C. y J.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : Condena a los ciudadanos M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., al pago conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de compañía J. de J.A.C. por A., debidamente representada por D. de J.A., quien a su vez está representado por la señora N.N.A.M., como justa reparación por los daños recibidos como consecuencia del hecho punible; QUINTO : Condena a los Fecha: 31 de octubre de 2016

ciudadanos M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, estas últimas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C.O.A., I.C. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  1. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Magalys

Antonia Almonte, M.A.M. y E.A.V., a través

sus respectivos abogados, intervino la sentencia ahora impugnada en

casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, marcada con el núm. 628-2014 el 8 de

diciembre de 2014, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) por el imputado E.A.V., por intermedio de la licenciada J.V.; 2) por la imputada M.A.M., por intermedio del licenciado A.M.C.; y 3) por la imputada M.A.A.C., por intermedio del licenciado G.A.C.; todos en contra de la sentencia núm. 103-2014, de fecha 11 de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas generadas por la impugnación”; Fecha: 31 de octubre de 2016

En cuanto al recurso de E.A.V., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, E.A.V., por medio de

su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

“La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Los jueces en la sentencia en su página 21 en el considerando núm. 35 indican que en relación al cheque falso que no fue depositado en la cuenta de la empresa sino que fue presentado por caja y cambiado a efectivo por el endosante el acusado E.A.V., quien logró apropiarse de esta manera de la suma de RD$20,000.00 Pesos, provenientes de la falsedad de la firma de la víctima. La firma en ningún momento fue falseada, se habla en la certificación del INACIF de un calco de firma, nuestro representado no falsificó la firma, por lo que no se le puede indicar el artículo 148, mucho menos uso de cheque falso, ya que si lo hubiese usado dicho cheque no hubiera sido posible ser cambiado. El contador público autorizado usado como perito indica que la contabilidad de la empresa estaba mal organizada y dirigida, nuestro representado trabajaba en dicha empresa como mensajero teniendo que recibir y hacer las órdenes que le impusieran, el mismo que nunca mantuvo el control de lo que se realizaba dentro de las oficinas de la empresa ya que llega de un mensaje y salía a realizar otro mensaje, por lo que imputársele abuso de confianza sin tener un testigo que lo señale, que el mismo se sustrajo o utilizara el dinero para uso personal es una actitud infantil de parte del querellante, ya que si usted alega un hecho en justicia debe probarlo y el que el imputado se tomara el dinero no es un hecho probado, por lo que los jueces dictaron una sentencia Fecha: 31 de octubre de 2016

violentando las garantías y derechos constitucionales de los que goza el imputado. A los honorables jueces no se le presentó ni un video, ni una persona que pueda confirmar y asegurar que el imputado se sustrajera el dinero del cheque 1761, solo establecen que él lo cambió en caja pero le iban a entregar este dinero a él para su beneficio donde trabaja la esposa del querellante, como mensajero le entregan dinero para realizar pago de facturas de electricidad, agua y realizar cuantas diligencias fueran necesarias para la empresa a fin de cumplir con la función de mensajería, los jueces no se le presentó prueba de que E.V. se sustrajera ese dinero que es lo único que lo vincula a él con este proceso, pues el mismo no tiene nada que ver con las operaciones que se realizaban en las oficinas de la empresa, por no trabajar el mismo en dichas oficinas, él solo cumplía con lo que le mandaban a realizar. Otra situación se habla de cheques falso el INACIF no determinó que los cheques eran falsos, dijo que la firma estaba calcada pero los cheques son originales del banco. En el considerando núm. 38 de la referida sentencia los jueces dicen en el último párrafo lo siguiente: que el imputado precisó que como mensajero le entregaban los depósitos y cuando los hacía entregaba los recibos y cuando no había trabajo de mensajería iba al almacén donde hacia otros trabajos….fijaos bien, el imputado jamás dijo que él recibía dinero para su provecho personal. Los jueces en su sentencia están confirmando que el imputado sustrajo el dinero producto del cheque cambiado por él, situación que no se demostró en el tribunal, por lo que ellos estaban realizando ponderaciones que nunca ocurrieron. Los jueces en su sentencia hablan de abuso de confianza como tipificación del tipo penal pero al señor E. nunca le fue confiada la chequera para que el mismo la administrara, a él le entregaban dinero para que realizara Fecha: 31 de octubre de 2016

diligencias propias de la empresa y no hay prueba de que el mismo distrajera dinero alguno para su provecho personal, ni que el mismo realizara el uso de documentos falsos, ni falsificara ninguna firma, entonces nos preguntamos donde está la imputación por la cual se le quiere imponer la pena de tres años de prisión a una persona que es a toda Luz inocente. La Juez no motivó el por que dio la decisión que dio violatoria a todos los derechos y garantías constitucionales de la normativa procesal penal. Nuestra Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado pero no en el sentido que los jueces entendieron situación muy contraria a lo que es la verdad, con relación al imputado E.A.V., ya que el mismo no se manejaba en las oficinas por lo que el no podía realizar ninguna operación financiera, de las que se le acusa, situación de la que el está ajeno ya que el no es contable para realizar cuadres financieros y todas las operaciones que conllevan la contabilidad solo se mantuvo cumpliendo con su trabajo como lo corroboró el testigo aportado. Que la sentencia recurrida tiene la informalidad, resultando que la autoridad judicial está obligada a motivar, como una forma de garantía judicial, social de forma específica y clara decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios para privilegiar, pues define la legalidad y sana crítica de la prueba. Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua, para fundamentar la sentencia recurrida, lo hizo bajo los términos siguientes: “la sentencia en su página 13 establece que el imputado E.A.V., plantea la falta contradicción ilogicidad manifiesta en la teoría fáctica de la sentencia, necesariamente debimos hacer referencia a la teoría fáctica del proceso en razón de que tanto que no existe testigo de los hechos contra nuestro representado, no puede ser condenado como cómplice de las demás imputadas ya que el mismo no tenía Fecha: 31 de octubre de 2016

control de las operaciones que se realizaban en la empresa. Que los jueces no motivaron sobre las pruebas presentadas a estos, como pudieron determinar con documentos que no comprometen la responsabilidad penal del imputado que el mismo haya sido por el hecho probado según los mismos que el imputado fuera el autor de este hecho, si no se ha podido destruir la presunción de inocencia de la que goza el imputado y esto lo probaremos. Los jueces no ponderado ni analizaron las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, que consiste en utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de las mismas de acuerdo a los artículos 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, le fueron presentadas a los mismos jueces el informe de autopsia del INACIF, con esta prueba no le pueden indicar a la responsabilidad al imputado de haber falseado el cheque, ya que en dicha certificación no se hable de cheque ni firma falsa, por lo que no se usó documento falso por lo que los elementos constitutivos del artículo 148 del Código Penal no se aplican para el imputado, ni mucho menos se aplica el 408 del Código Penal no se aplica ya que no se demostró que el imputado se apropiara del dinero con ningún testigo. Los jueces no han podido establecer en su sentencia con la realidad de que manera el imputado cometió los hechos, no hay una formulación precisa de cargos en contra del imputado”.

En cuanto al recurso de M.A.M., imputada y civilmente demandada:

Considerando, que el recurrente, M.A.M., por medio de Fecha: 31 de octubre de 2016

su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

“Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de disposiciones legales y falta de estatuir. La Corte de apelación, responde nuestros alegatos en los acápites 5, 6, 7 ubicados en las páginas 11, 12, y 13 de la referida sentencia, pero al leer lo dicho por la Corte, en el acápite 5 establece los medios que alegamos o motivos en los que sustentamos, de manera deficiente, aún así no contesta ni estatuye sobre los mismos. La Corte no contesta ninguno de nuestros alegatos, es decir en lo referente a: a) que se le acusa a la imputada M.A.M., que tal y como establecimos más arriba el auto de apertura dado por el Tercer Juzgado de la Instrucción el 14 de agosto de 2012, en el ordinal primero del fallo se establece el ilícito penal perseguido es el de la violación al artículo 408 del Código Penal, e inclusive en la página 9 parte in fine el tribunal lo establece, y el tribunal de primera instancia procedió a condenar a la imputada M.A.M., por violación a los artículos 148 y 408 del Código Penal Dominicano, veamos el ordinal primero del fallo. Esto no tan solo es una violación a la ley, sino también una franca violación al derecho de defensa, al debido proceso, ya que en ningún momento, el tribunal a-quo procedió a indicarle ni a la imputada ni a sus defensores técnicos que la imputación que tenía le iba a ser variada y que procediera a defenderse de la misma. Evidentemente estamos frente a una inobservancia de las disposiciones legales y a una evidente falta de estatuir, ya que la Corte a-qua no se refiere a dicho pedimento ni siquiera lo contesta, pero peor aún, no existe prueba alguna de que la misma hubiese cometido el ilícito penal sancionado en el artículo 148 del Código Penal Dominicano, para esto solo es pertinente verificar la prueba del informe Fecha: 31 de octubre de 2016

pericial de fecha 03-10-2011, del INACIF, prueba esta presentada en la audiencia y que forma parte del expediente en la cual establece: la escritura o firma de la Sra. M.A.M., no se detectó en ninguno de los cheques sometidos a experticia. Entonces cómo pudo el tribunal de primer grado, violando todos los principios y sobre todo el debido proceso establecer como ilícito probado en contra de M.A.M., el 148 y más allá cómo pudo la Corte refrendar tal abuso jurídico. La imputada M.A.M. fue enviada a juicio de fondo por las violaciones a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal sobre abuso de confianza, igualmente es importante establecer que no hay una fundamentación ni siguiera básica respecto a las argumentaciones y peticiones realizadas en el escrito de apelación por los abogados técnicos de la imputada M.A.M.. Que hizo el tribunal de primer grado, de manera injustificada o a los fines de logar una condena, desnaturalizan las declaraciones por el ofrecidas y establecen que las personas que cobraban y recibían dinero eran las dos imputadas cuando a todas luces y por las pruebas existentes es solo la imputada M.A.A.C., la que realizaba esa labor. Es decir los jueces de primer grado a los fines de satisfacer su deseo de aprehensión de condena desnaturalizan y descontextualizan lo expresado por el Lic. C.H., ver P.. 21 y comparar con lo establecido y recogido en la página 18, tal situación es verificable igualmente en la auditoria levantada. Y que hizo la Corte ante ese pedimento, pues simplemente copió las supuestas declaraciones y mantuvo la desnaturalización por los jueces de primer grado, y no respondieron a nuestro pedimento constituyendo esto en una falta de estatuir. Igualmente existe falta de estatuir, al Fecha: 31 de octubre de 2016

momento de que en el acápite 2 de las conclusiones solicitadas por nosotros en el recurso de apelación, se presenta el fin de inadmisión respecto a la calidad de la parte querellante, partiendo del hecho de que el asunto se trata de una acción pública a instancia privada. A continuación presentamos lo mismos alegatos del recurso de apelación a los que la Corte ni siquiera dio un aviso de respuesta. Que el referido caso tiene su fundamentación en una querella interpuesta contra la señora M.A.M. por la compañía J. de J.A., C. por A., en fecha 13-10-2011, cuyo auto de apertura a juicio es de fecha 14 de agosto de 2012, por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago señala de manera específica en su ordinal 3.3 del fallo en la parte in fine del mismo lo siguiente: la víctima querellante y actor civil J. de J.A., C. por A., representada por el señor D. de J.A., por lo tanto es un hecho comprobable y verificable que la querellante y actor civil es la compañía J. de J.A., C. por A, como persona moral, representada por su presidente, el señor D. de J.A., tal y como lo establecen los estatutos sociales de la misma, en su artículo vigésimo noveno letra L. Que es de conocimiento público, además tal y como consta en la sentencia civil 00803-2013, el señor D. está inconsciente, en estado vegetativo y fue declarado interdicto y su hija N.N.A.M., nombrada como guardiana de sus bienes y con poder hasta tanto en el consejo de familia estableciere. Ahora bien, la pregunta e indudablemente la cuestión a dilucidar por este tribunal y que debió dilucidar igualmente la Corte de Apelación (la cual omitió y no estatuyó sobre esta solicitud, es la siguiente: está N.N.A.M., en capacidad para representar la sociedad, a partir del estado vegetativo del señor D. de Fecha: 31 de octubre de 2016

J.A.. Sencillamente es ilegal lo que el tribunal de primer grado a los jueces del a-quo permitieron, y sobre la cual la Corte de Apelación no estatuyó, que para que N.N.A.M., representase a la compañía debía de existir un poder los miembros de dicha compañía mediante asamblea general o extraordinaria al tenor de sus estatutos sociales al respecto. Estamos pues, honorables jueces, frente a una persona moral, que no ha establecido de manera precisa ni correcta quien es la persona que la representa, porque tal y como hemos establecido, N. asume la representación de su padre D., pero le es imposible asumir como presidente de la C. por A, y tampoco ha depositado un documento mediante el cual compañía, como persona moral, la haya autorizado a participar en su nombre. En ese sentido, que tal y como más abajo se estipula, se solicita el desistimiento y a la vez la extinción del proceso por falta de calidad. Si este tribunal puede verificar tal situación o comprobar la falta de estatuir realizada por la Corte de Apelación en su sentencia, no le queda más camino que ordenar la celebración de un nuevo juicio. Asimismo es evidente la falta innegable de fundamentación, que la falta del mismo se produce un quebranto del derecho de defensa y del proceso debido, entendiéndose la falta de fundamentación, como la ausencia en la sentencia de razonamiento y de la sana crítica”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

En cuanto al recurso de casación del imputado E.A.V.:

Considerando, que del análisis del recurso de casación interpuesto por el

imputado E.A.V., se desprende que gran parte de su Fecha: 31 de octubre de 2016

contenido es una copia fiel del recurso de apelación y que por ende las criticas

están dirigidas contra la sentencia de primer grado, ya que las paginas que cita no

corresponde a la sentencia que hoy recurre sino a la sentencia impugnada por

vía de la apelación, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia tendrá a bien pronunciarse exclusivamente sobre aquellos puntos que

atacan la sentencia dictada por la Corte a-qua;

Considerando, que en síntesis el recurrente plantea falta contradicción e

ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como falta de

motivación, sustentado en que en los jueces no ponderaron ni analizaron las

pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, que consiste en

utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho sobre la base de la

apreciación conjunta y armónica de las mismas de acuerdo a los artículos 26, 166

172 del Código Procesal penal, que fue presentado el informe del INACIF, con

esta prueba no le pueden indicar a la responsabilidad al imputado de haber

falseado el cheque, ya que en dicha certificación no se habla de cheque ni firma

falsa, por lo que no se usó documento falso en tal sentido los elementos

constitutivos del artículo 148 del Código Penal no se aplican para el imputado, ni

mucho menos se aplica el 408 del Código Penal, ya que no se demostró que el

imputado se apropiara del dinero con ningún testigo, los jueces no han podido Fecha: 31 de octubre de 2016

establecer en su sentencia de que manera el imputado cometió los hechos, no hay

una formulación precisa de cargos en contra del imputado;

Considerando, que la Corte a-qua estableció como medio de impugnación

invocado por el imputado en su recurso de apelación:

“8.-Como motivos del recurso, el imputado E.A.V. plantea la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; falta de motivación de la sentencia. (Quejas que serán analizadas de forma conjunta por su estrecha vinculación) y lo que argumenta es, en suma, que “a que a los jueces a-quo no se le presentó ni un video, ni una persona que pueda confirmar y asegurar que el imputado se sustrajera el dinero del cheque 1761 solo establece que él lo cambió en caja pero le iban a entregar este dinero a él parta su beneficio donde trabaja la esposa del querellante…, que a los jueces no se le presentó prueba de que E.V. se sustrajera ese dinero que es lo único que lo vincula a él con este proceso, pues el mismo no tiene nada que ver con las operaciones que se realizaban en las oficinas de la empresa, por no trabajar el mismo en dichas oficinas él solo cumplía con lo que le mandaban a realizar….”;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua para rechazar el

recurso de apelación de imputado estableció lo siguiente:

“Se trata de quejas sobre la fundamentación del problema probatorio y sobre el problema probatorio en sí mismo, es decir, sobre la suficiencia de las pruebas como base de la condena. El Fecha: 31 de octubre de 2016

examen de la sentencia impugnada deja ver, que para fallar como lo hizo el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que sobre el cheque núm. 1761 se pudo determinar que el mismo a diferencia de los demás cheques no fue depositado en la cuenta de la empresa sino que fue presentado por caja y cambiado a efectivo por el endosante el acusado E.A.V., quien luego se apropió de la suma de RD$20,000.00, Pesos provenientes de la falsedad de la firma de la víctima”. De manera que el tribunal constató que el imputado se presentó a la entidad bancaria correspondiente, presentó e hizo efectivo el indicado cheque, adueñándose del monto de éste, por lo cual fue juzgado y condenado en la forma expresada en el dispositivo del fallo atacado, de todo ello se desprende que no hay nada que criticar al juzgador a-quo en ese sentido, por lo que las quejas planteadas merecen ser desestimadas. 9.- Como se ve no llevan razón los apelantes cuando le atribuyen al fallo impugnado falta de motivación en cuanto al problema probatorio y a la suficiencia de las pruebas, pues el a-quo explicó que con base a las pruebas aportadas y discutidas en el juicio quedó demostrada la culpabilidad de los recurrentes al establecer: “Que el quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable; la responsabilidad penal de los imputados M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., en la comisión de los hechos imputados en perjuicio la empresa J. de J.A., C. por A., debidamente representada por su gerente el señor D. de J.A. Fecha: 31 de octubre de 2016

F., quien a su vez está siendo representado por su hija N.N.A.M., al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable”. Y agrega el juzgador de instancia: “Que en este punto, debemos precisar que la teoría del órgano acusador fue probada, que la presunción de inocencia que revestía a los imputados M.A.A.C., M.A.M. y E.A.V., fue destruida, por lo que, procede declararlos culpables, de violar las disposiciones de los artículos 148 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la compañía J. de J.A., C. por
A., debidamente representada por D. de J.A., quien a su vez está representado por la señora N.N.A.M.”. 10.- En definitiva, la decisión está fundamentada y fundada en derecho y por tanto cumple con la obligación de motivar a que se refieren los artículos 24 del Código Procesal Penal, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con la resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; por lo que los reclamos analizados deben ser desestimados, así como los recursos en su totalidad”;

Considerando, que el artículo 148, del Código Penal Dominicano,

modificado por las Leyes núms. 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de

mayo de 1999, establece: “En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho

uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor”;

Considerando, que asimismo el artículo 408 del Código Penal Dominicano,

modificado por las Leyes núms. 461 del 17 de mayo de 1941 G.O 5595, 224 del 26 Fecha: 31 de octubre de 2016

junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999, dispone que:

“Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a Dos Mil Pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y los textos legales

transcrito, se aprecia claramente que contrario a lo que alega el recurrente, la Fecha: 31 de octubre de 2016

Corte expone motivos suficientes de porque rechazó el recurso de apelación y

confirmó la sentencia recurrida, toda vez que ambos tribunales establecen de

manera correcta la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad,

configurándose claramente el tipo penal endilgado, toda vez que producto del

análisis de que fueron objeto los cheques enviados al INACIF, arrojó que la firma

que en estos aparece no se correspondía con la de su librador, el señor D. de

J.A.F., ya que la misma había sido calcada, lo que hace dichos

cheques falsos; que el artículo 148 del Código Penal, antes descrito, sanciona en

todos los casos aquel que haya hecho uso de actos falsos, y la sentencia

impugnada establece claramente que dentro de los resultados que evacuó el

INACIF en la documentoscopia realizada a la firma del imputado recurrente,

señor E.A.V., que uno de los cheques fue endosado y canjeado

éste, mas no fue depositado en la cuenta de la compañía J. de Jesús

Albaine, C. por A., dando este elemento al traste con la configuración del tipo

penal de abuso de confianza previsto en el artículo 408 del Código Penal

Dominicano, en tal sentido los medios argüidos por el recurrente merecen ser

rechazado, ya que dicho tribunal actuó conforme a los hechos y al derecho y

valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas por las partes, en apego a los

principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar Fecha: 31 de octubre de 2016

recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

En cuanto al recurso de M.A.M.:

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su recurso, “sentencia

manifiestamente infundada, inobservancia de las disposiciones legales y falta de estatuir”,

sustentada en que la Corte no contesta sus alegatos en lo referente a que la

imputada M.A.M., en el auto de apertura a juicio dado por el

Tercer Juzgado de la Instrucción, fue enviada a juicio de fondo por el tipo penal

de abuso de confianza previsto en el artículo 408 del Código Penal Dominicano,

embargo el tribunal de primera instancia la condena por violación a los tipos

penales previstos en los artículos 148 y 408 del Código Penal, en violación a su

derecho de defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento el tribunal Fecha: 31 de octubre de 2016

procedió a indicarle a ella ni a sus defensores técnicos que la imputación que

tenía iba a ser variada para que procediera a defenderse, no haciendo la Corte ael más mínimo pronunciamiento al respecto. Que igualmente incurre la

Corte a-qua en falta de estatuir en razón de que en su recurso presentó un medio

inadmisión respecto a la calidad de la parte querellante, partiendo del hecho

que el asunto trata de una acción pública a instancia privada, que mediante

sentencia civil 803-2013, el señor D. de J.A., fue declarado

interdicto y su hija N.N.A.M. fue nombrada como

guardiana de sus bienes y con poder hasta tanto el consejo de familia

estableciere, por lo que la señora N.N.A. no tenía poder

otorgado de conformidad con los estatutos de la compañía J. de Jesús

Albaine, C. por A., para actuar y representar en justicia a la indicada razón social,

no estatuyendo la corte en este aspecto;

Considerando, que la Corte a-qua plasmó los motivos del recurso de

apelación interpuesto por la señora M.A.M., en los siguientes

términos:

Sobre apelación de la imputada M.A.M.. 5.- Como primer motivo del recurso invoca la apelante errónea aplicación de la ley y violación al debido proceso (derecho de defensa), argumentando, en resumen, que “no existe prueba alguna de que la misma hubiese cometido el ilícito penal Fecha: 31 de octubre de 2016

sancionado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, para esto solo es pertinente verificar la prueba del informe pericial de fecha 3-10-2011, del INACIF, prueba esta presentada en la audiencia y que forma parte del expediente y en la cual se establece en su parte infine. ¿La escritura o forma de la señora M.A.M., no se detectó en ninguno de los cheques sometidos a experticia’. De donde puede entonces el tribunal de primer grado violando todos los principios y sobre todo el debido proceso al establecer como ilícito probado en contra de M.A.M., la violación del artículo 143. Que a la imputada M.A.M. no se le pudo demostrar la violación del artículo 148 del Código Penal

. Y como segundo motivo aduce Ilogicidad de la sentencia y desnaturalización de los hechos sosteniendo, en apoyo a su queja “Que los cheques dados al INACIF y que conforman el expediente son de la cuenta personal del señor D. de J.A., quien no presentó querella, por lo tanto si se hizo uso o falsificación en los mismos, éste debió de ser el querellante y actor civil, y no la empresa, ‘b) que el testimonio del perito licenciado C.H. establecida en la página 18 de la sentencia de marras, se puede verificar que la persona que él determina que realiza las actividades ilegales es la persona encargada de realizar o recibir los cobros, etc., es decir, la imputada M.A.A.’; que el tribunal desnaturaliza y descontextualiza lo expresado por el Licenciado C.H.…”;

Considerando, que al respecto estableció lo siguiente:

“6.- Y para decidir la suerte de la imputada recurrente, dijo el aquo que ante el plenario que declaró en calidad de testigo el Licdo. C.H., quien señaló en síntesis lo siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2016

“soy contador público autorizado desde el 1980, a raíz de la auditoría realizada en la compañía J. de J.A., C. por
A., con motivo de la solicitud del Ministerio Público al Instituto de Contadores Públicos Autorizados en República Dominicana filial Santiago, donde fui seleccionado, sobre las supuestas irregularidades en el manejo de las finanzas de la empresa, cuya auditoría abarcó un período correspondiente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011 y se limitó a la revisión de documentos que avalan y soportan los cuadres diarios de los recibos de ingresos, por ventas de contado y cobros y depósitos bancarios versus registros oficiales y las transacciones relativas al período auditado, donde pudimos determinar lo siguiente: las persona encargada de cobrar el dinero en efectivo eran sustituidos por cheques que correspondían a los cheques de las cuentas de los ejecutivos de la gerencia, y de esta forma aparentaba un cuadre correcto pero no era real, y los depósitos se enviaban al banco varios días después de recibir los ingreso, contrario a la política de la empresa de que se debían hacer diariamente, violando las normas contables y principios establecidos, esto arrojo un resultado de que ascendió el déficit en la empresa a un total de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$638,518.54) como consecuencia de haberse recibido un ingreso de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Pesos Quinientos Setenta y Uno con Sesenta y Un Centavo (RD$ 1,395,571.61) y de dichos ingresos solo se depositó en efectivo la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Tres con Siete Centavos (RD$575,053.07)”. 7.- Para dictar sentencia condenatoria en contra de la imputada M.A.M. razonó el tribunal de sentencia: “Que respecto de la prueba testimonial dada por el perito el Licdo. C.H.,
Fecha: 31 de octubre de 2016

contador público autorizado corrobora los términos de la auditoria, sobre las irregularidades en el manejo de las finanzas de la empresa, sobre la revisión de documentos que avalan y soportan los cuadres diarios de los recibos de ingresos, por ventas de contado y cobros y depósitos bancarios versus registros oficiales y las transacciones relativas al período auditado, donde se desprende que las persona encargadas de cobrar el dinero en efectivo (M.A.A.C., M.A.M.) sustituidos este dinero por cheques correspondientes a las cuentas de los ejecutivos de la gerencia (D. de J.A.F.) y de esta forma aparentar un cuadre correcto pero no era real, y los depósitos se enviaban al banco varios días después de recibir los ingreso, que como fruto de esas maniobras fraudulentas hubo un déficit en la empresa a un total de seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$ 638,518.54) como consecuencia de haberse recibido un ingreso de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Pesos Quinientos Setenta y Uno con Sesenta y Un Centavo (RD$ 1,395,571.61) y de dichos ingresos solo se depositó en efectivo la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Tres con Siete Centavos (RD$ 575,053.07)”. Es decir, que el tribunal de instancia, luego de ponderar las pruebas exhibidas y discutidas en el juicio, determinó que la imputada recurrente M.A.M., participó en el ilícito penal de la especie, en la forma que expresa el dispositivo de la sentencia, de donde se desprende que no hay nada que reprochar al a-quo en ese sentido”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se vislumbra

que la Corte a-qua no solo dejó sin respuesta los planteamientos de la recurrente, Fecha: 31 de octubre de 2016

sino que al momento de plasmar y resumir lo invocado en su escrito de

apelación, lo hizo de manera deficiente, ya que no recoge todos los tópicos

formulados en sus medios;

Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, ha establecido constante jurisprudencia que nuestro proceso penal

impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las

partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una

administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como la

prevención y corrección de arbitrariedades en la toma de decisiones relevantes

comprometen los bienes del encausado y de la víctima envueltos en los

conflictos dirimidos;

Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por la

imputada, implica para esta, una obstaculización de un derecho que adquiere

rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a

recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que al no referirse la Corte sobre los puntos invocados por

recurrente, descritos precedentemente, incurrió en falta de motivación de la

sentencia y en omisión de estatuir, en violación a las disposiciones del artículo 24

del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger los medios propuestos; Fecha: 31 de octubre de 2016

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de

hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la

Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde

proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no estatuyó

alguno aspectos invocados por la recurrente en su recurso de apelación, por lo

resulta procedente remitirlo a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, para que examine nuevamente los méritos

recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del

Código Procesal Penal; Fecha: 31 de octubre de 2016

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales

puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a J. de J.A., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por M.A.M., contra la sentencia núm. 0628/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.V. contra la indicada sentencia; en consecuencia, en cuanto a éste se confirma la sentencia impugnada;

Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.M., contra la sentencia supra indicada; por consiguiente, casa dicha decisión por falta de estatuir y ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, con una composición distinta a la que dictó la sentencia impugnada; Fecha: 31 de octubre de 2016

Cuarto: Condena al imputado E.A.V. al pago de las costas del procedimiento, y se compensan en cuanto a la imputada M.A.M.;

Quinto: Ordena el envío de la glosa procesal por ante la jurisdicción correspondiente;

Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General

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