Sentencia nº 1106 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1106
Número de resolución1106
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1106

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, institución organizada y existente de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 5897, de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficina principal en la calle 30 de Marzo núm. 27 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo L.. R.A.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0068495-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 367-2011, dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil Fecha: 18 de noviembre de 2015

y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.A., por sí y por el Lic. J.A.L.H., abogados de la parte recurrida J.R.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. O.M.V.L., y J.A.V., abogados de la parte recurrente Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2011, suscrito por los Fecha: 18 de noviembre de 2015

L.. J.A.L.H. y F.F.A., abogados de la parte recurrida J.R.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.R.M.R. contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de julio de Fecha: 18 de noviembre de 2015

2009, la sentencia núm. 00478, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora J.R.M. ROSA DE R. en contra de la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEVOLVER la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,056,982.00), que fue recibida por esta en fecha 25 de junio del año 2007, proveniente de un tercero, con la cual fue saldado el préstamo hipotecario de fecha 20 de diciembre del año 2001 que había sido otorgado a los señores J.R.M. ROSA DE RUIZ y D.R.V., y en consecuencia COLOCAR a las partes contratantes, en el mismo estado en que se encontraban antes de la recepción de la indicada suma, por las razones que constan en esta decisión; TERCERO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 Fecha: 18 de noviembre de 2015

(RD$500,000.00), a favor de la señora J.R.M.R.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados por las actuaciones de la demandada descritas en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del DR. P.F.A. y los LICDOS. F.F.A. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos mediante acto núm. 1346/09, de fecha 28 de septiembre de 2009 instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora J.R.M.R. mediante acto núm. 1501/2009, de fecha 8 de octubre de 2009 instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 367-2011, de Fecha: 18 de noviembre de 2015

fecha 28 de junio de 2011, dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal, interpuesto por: la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por acto No. 1346/09, del ministerial M.O.E.T., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de apelación incidental intentado por: la señora J.R.M.R., mediante acto No. 1501/209, de fecha siete (07) de octubre del año 2009, instrumentado por el ministerial R.D.C., de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 00478, relativa al expediente No. 038-2007-00919, dictada en fecha ocho (08) de julio del 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte el recurso de apelación incidental, en consecuencia, MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada para que en lo adelante diga: “CONDENA a la ASOCIACIÓN CIBAO DE Fecha: 18 de noviembre de 2015

AHORROS Y PRÉSTAMOS al pago de la suma de DOS MILLONES PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la señora J.R.M.R.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados por las actuaciones de la demandada descritas en esta sentencia”, y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia atacada, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: COMPENSA las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguiente: “Desnaturalización de los hechos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, e indebida aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que la alegada responsabilidad civil que la corte a-qua pretende endilgarle con motivo de haber aceptado el pago del balance adeudado al momento de la notificación del depósito del pliego de cargas y condiciones y lectura del mismo, de parte del acreedor inscrito en segundo rango sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria en primer rango a favor de esta, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario a persecución de dicho acreedor inscrito en segundo rango, no tiene asidero jurídico, ya que el mismo fue recibido en Fecha: 18 de noviembre de 2015

el ejercicio normal de su derecho como acreedor hipotecario inscrito en primer rango; que, en la especie, los elementos constitutivos de la supuesta responsabilidad civil a cargo de la parte recurrente no se configuran, ya que sus actuaciones solo responden pura y simplemente al ejercicio normal de un derecho conferido a la misma por la ley y la jurisprudencia; que, además la corte a-qua aumenta a la suma de RD$2,000,000.00 la indemnización acordada por el juez de primer grado, sin exponer los elementos que pudiesen haber servido de sostén a la decisión adoptada en relación a dicho aspecto; que la corte a-qua dio un alcance diferente a los hechos de la causa, al considerar que ante la supuesta falsedad del pagaré notarial de fecha 6 de enero de 2006 que sirvió de base a la inscripción de una hipoteca en segundo rango sobre el mismo inmueble sobre el cual la parte recurrente tenía inscrita una hipoteca en primer grado, la aceptación del pago constituyó la causa eficiente del supuesto perjuicio sufrido por la hoy parte recurrida; que, la corte a-qua ha confundido el ejercicio del derecho a recibir su pago por parte de la ahora recurrente con una falta, en desconocimiento de las previsiones del Art. 1251 del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, luego de transcribir las motivaciones contenidas en la sentencia dictada por el juez de primer grado en ocasión del conocimiento de la demanda Fecha: 18 de noviembre de 2015

interpuesta por la hoy parte recurrida contra la hoy parte recurrente, la corte a-qua se pronunció en el siguiente sentido: “que este tribunal ha podido verificar que tal y como lo refiere el juez a-quo, a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos le había sido notificada una oposición previa a la recepción del cheque de administración depositado por el tercero para el saldo de la deuda contraída por los señores D.R.V. y J.R.M.R. de R., por lo que esta debió por prudencia acoger dicha oposición y abstenerse de recibir valores de manos de personas que no fueren los deudores; que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos alega que existe una prohibición en el contrato en la que se prohibía a los deudores contraer obligaciones con otros acreedores con garantía hipotecaria sin la aprobación de la Asociación, acreedora en primer rango y que una vez notificada la oposición en la que además se le notificó las actuaciones penales por acto notarial fraudulento, esta debió mostrarse en negativa de aceptar valores del tercero puesto que había una cláusula en el contrato en que condenaba esta acción sin su previa autorización, según se verifica en los documentos depositados tanto en primer grado como en esta alzada; que esta Sala de la Corte entiende que el juez a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho, pero que corresponde acoger en parte el recurso de apelación incidental, y Fecha: 18 de noviembre de 2015

aumentar el monto de la indemnización, modificando así el ordinal tercero para que en lo adelante diga: dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) y no quinientos mil como refiere la sentencia atacada, puesto que este monto está más acorde con la proporcionalidad del daño; por lo que este tribunal hace suyos los motivos esgrimidos por el primer juez, supliéndolos en motivos, por justificar correctamente el dispositivo del fallo”;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada, que uno de los jueces integrantes de la corte a-qua produjo un voto disidente, basado principalmente en la siguiente motivación: “[…] que contrario a como lo retuvo el primer juez y ahora lo confirma esta sala de la corte, no se puede retener responsabilidad civil a cargo de un acreedor hipotecario, como resulta ser en este caso la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por el hecho de haber sido desinteresada por otro acreedor que inició un procedimiento forzoso de embargo inmobiliario […] que no cabe la menor duda, haya sido con un título válido o no, que en la especie el acreedor hipotecario inscrito en segundo rango, señor J.J.S.T., dio inicio al procedimiento inherente al embargo inmobiliario, poniendo en riesgo el crédito de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; que ante tal situación, es totalmente indiferente para la acreedora hipotecaria inscrita en primer rango, cuyo crédito se ve Fecha: 18 de noviembre de 2015

amenazado, la apreciación de los perseguidos en cuanto al título que sirvió de base al persiguiente para inscribir la hipoteca en segundo rango […] que el problema de la acreedora inscrita en primer rango resulta ser su crédito, ninguna otra situación la ata; que al aceptar la oferta del pago correspondiente a su crédito por parte del persiguiente, no compromete ella por ese hecho su responsabilidad civil, ante la presencia inequívoca de un procedimiento de embargo inmobiliario a instancia de otro acreedor inscrito”;

Considerando que, de conformidad a las disposiciones de la primera parte del Art. 1251 del Código Civil “La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas”; que, el texto transcrito establece una subrogación legal, que se efectúa ella de pleno derecho en beneficio del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte, en esencia, los motivos expresados en el voto disidente precedentemente transcritos, puesto que no debe considerarse como una falta, indistintamente de que la parte deudora haya notificado un acto oponiéndose a ello, el hecho de que un acreedor hipotecario en primer rango reciba el pago de su crédito por parte de un acreedor Fecha: 18 de noviembre de 2015

hipotecario de rango inferior, para proseguir con un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado a persecución del último, ya que nuestra legislación faculta a dicho acreedor a efectuar tal pago, y en consecuencia, al acreedor de primer rango a recibirlo, máxime ante la situación de riesgo en que se coloca su crédito; que, en tal sentido, no puede comprometer con ello el acreedor de rango preferido su responsabilidad civil frente a su deudor, por una actuación prevista en la ley;

Considerando, que tal y como señala la parte recurrente en el medio examinado, en la especie no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el Art. 1382 del Código Civil, a saber, una falta, un daño y una correlación entre uno y otro, puesto que la corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado y aumentar el monto de la indemnización acordada en ella, ha retenido como falta imputable a la hoy parte recurrente un hecho que corresponde al ejercicio normal de un derecho;

Considerando, que ha sido constantemente admitido, que una persona no compromete su responsabilidad cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho; que, para que el ejercicio de un derecho cause un daño y comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que al ejercerlo su titular cometió un abuso, caracterizado por la concurrencia de una ligereza censurable, la Fecha: 18 de noviembre de 2015

desnaturalización de la finalidad o espíritu del derecho, o el error equivalente al dolo, lo que no fue precisado por la corte a-qua en la decisión impugnada;

Considerando, que al haber incurrido la corte a-qua en las violaciones denunciadas en el medio examinado, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 367-2011, dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 18 de noviembre de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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