Sentencia nº 1106 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1106
Número de resolución1106
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1106

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula núm. 047-0101378-3, domiciliado y residente en la avenida S.O., apartamento 4-A, edificio 14, manzana 4721, Invivienda, municipio Santo

1 Fecha: 31 de octubre de 2016

Domingo Este, y C.R. y Asociado, a través de su abogado representante L.. J.M.R.C. y A.M.T.R., contra el auto núm. 1232-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo de copiar más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.F.E., en representación de Vista Cana, T.C., A.V. y S.A.T., parte recurrida, en el esbozo de sus alegatos y posterior lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado de memorial de casación, mediante el cual la parte recurrente, J.V.R. y la razón social

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Constructora Restituyo y Asociado, a través de sus abogados representantes; interpone y fundamenta dicho recurso, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Pedro de Macorís, República Dominicana, en fecha 20 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 4170-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.V.R. y Constructora Restituyo y Asociado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 29 de diciembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

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400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la compañía Constructora R.R. & Asociados, y/o ingeniero J.V.R., fue contratada por Inmobiliaria IBK, S.R.L., y su presidente el señor A.I. y/oF.M., S.A., para construir 9 villas en el proyecto V.M. en Arrecife en el sector de Punta Cana, ambos pactaron dicho trabajo por la suma de Trescientos Mil Dólares (US$300,000.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, para construcción de dicho proyecto, Arrecife, Punta Cana. Siendo los trabajos terminados y recibidos por los imputados Inmobiliaria IBK, S.R.L., y Proyecto Arrecife, su P.A.I. y F.M., S.A. que después que los imputados Inmobiliaria IBK, S.R.L., y su presidente

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    A.I. y/o F.M., recibieron conforme los trabajos realizados por la querella compañía constructora R.R. & Asociados y/o Ingeniero J.V.R., estos no han obtemperado a los requerimientos que se le han hecho a los fines de que procedan a realizar dicho pago en mano de su abogado apoderado;

  2. que por instancia del 19 de noviembre de 2012, la fiscalizadora del Juzgado de Paz del Municipio de Higuey, presentó formal acusación en contra de La Inmobiliaria IBK, S.R.L., y su P.A.I. y/oF.M., S.A., por presunta violación a la Ley núm. 3143, artículos 31 del Código Procesal Penal y 211 del Código de Trabajo y 1142, 1382, 1383, 1384 del Código Civil, en perjuicio de la compañía Constructora Restituyo Rodríguez & Asociados y/o Ingeniero J.V.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de la Paz del municipio de Higüey, dictó la sentencia incidental penal núm. 00076/2013, el 20 de febrero de 2013, consistente en declaratoria de incompetencia en razón de la materia, cuyo dispositivo reza en el siguiente tenor:

    “PRIMERO : Declara la incompetencia en razón de la materia, en vista de que el tribunal solo es competente para conocer la

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    violación a la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, y en el caso de la especie no se configura este ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe el vinculo de la subordinación por lo que se trata de una violación a un contrato civil; SEGUNDO: Declina la presente demanda por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser la jurisdicción competente para conocer de la misma; TERCERO: Se reservan las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por J.V.R. y/oC.R.R. &A., fue apoderado la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia para el conocimiento del indicado recurso, quien el 20 del mes de junio de 2014, dictó el auto administrativo núm. 00107-2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declaramos nuestra incompetencia para el conocimiento y fallo del recurso de apelación instrumentado y depositado por ante la secretaría de este tribunal en contra de la sentencia núm. 00076-2013 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de Paz Ordinario de este Distrito Judicial de La Altagracia, y por ende envía el presente proceso por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que es competente, por las

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    aseveraciones y argumentaciones anteriormente emitidas; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos a la secretaria notificar la presente decisión a las partes interesadas; TERCERO : Costas compensadas”;

  5. que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, emitió el auto núm. 1234-2014, objeto del presente recurso de casación, el 20 del mes de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2013, por los Licdos. J.M.R.C. y A.T.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del Ing. J.V.R. y/oC.R.R. & Asociados, contra la sentencia núm. 158-2013, de fecha tres (03) del mes de abril del año 2013, y núm. 0002-2013, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año 2013, ambas dictadas por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por no estar dentro de las decisiones apelables que contempla el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar la comunicación de copias del presente auto a las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

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    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : El quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, violación de una norma jurídica, “Principio constitucional del Debido Proceso”. Argumentando en síntesis: “A que analizado el auto núm. 1234-2014, de fecha 20 de agosto del año 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual declara inadmisible el recurso de apelación enviado por la Corte Unipersonal de Higüey, cometió errores materiales y fundamentales y grave al establecer que el querellante es la compañía IBK y A.I. y F.R.D.A., cuando el querellante lo es el señor compañía constructora R.R. & Asociado y/o Ingeniero J.V.R. y así lo presentaron en la resolución de envío y de sobreseimiento que más luego la Cámara Penal de la Corte de S.P. se destapa con que es inadmisible consumado la obra teatral de la trampa judicial a la que está siendo sometido dicho caso. Que estos ilustres, pero olvidadizos abogados pretenden sorprender a la Corte ligando dos demandas de la misma naturaleza pero de distintas compañías con el único objetivo de levantar a los presuntos imputados y delincuentes, un estado de rebeldía sin presentarlo frente a la honorable jueza de la Corte de Apelación, o sea, con una representación especial más allá de la existencia del ser humano, en violación a la resolución 1920 y al debido proceso de ley, en la personalidad de la persecución y a su propia derecho de defensa. Segundo Medio : “violación de las leyes por errónea valoración de una norma jurídica (las pruebas) y contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia”. Que en

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    cuanto al tribunal que valoró las pruebas en base al artículo 172 del Código Procesal Penal, se verifica un uso totalmente contraproducente del sentido de esta norma jurídica. Que la página
    5) de la sentencia núm. 0076-2013 del Juzgado de Paz del municipio de Salva León de Higüey, provincia La Altagracia, R.D., sobre trabajo realizado y no pagado, el juez en la enumeración de las pruebas presentadas por el querellante y actor civil, no se detuvo a determinar que el ingeniero J.V.R., en el proyecto Arrecife, estaba subordinado como sub-contratista de la compañía F.M. y el señor F.R.C.A., Compañía Focus Mas, S.A., (D.M.), Compañía IBK Inmobiliaria, S.R.L., Compañía Dugan Developepment, cada una socia y jefa del proyecto Arrecife y el sub-constructor el ingeniero J.V.R., presentó en dicha audiencia para demostrar la violación penal laboral y el fraude cometido por dicha empresa inmobiliaria y tres testigos, pruebas testimoniales que no fueron sometidas al contradictorio y no se le dio un valor en la presente sentencia, sin embargo, al no existir una contradicción alguna y violatorio a la oralidad, lo que nos permite concluir que los elementos fácticos en la misión y valoración de la prueba, como el acta de no acuerdo y de no conciliación, provocan el establecimiento de la configuración de que en los cheques números 0166 de fecha 14 de septiembre de 2007, F.M., S.A., RNC. No. 1-30-04458-9, propiedad del señor F.R.C.A., emitió un cheque de Setecientos Cincuenta Mil con Ciento Veinticinco Pesos dominicanos (RD$750, 125.00), firmados por el señor A.I., socio y representante por la Compañía IBK Inmobiliaria, S.R.L., que la Compañía IBK Imobiliaria, S.R.L., RNC, No. 1-30-28874-7, adelantó un cheque al ingeniero J.V.R., el día once (11) de fecha del dos mil once (2011), cheque núm.

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    001289, firmado por el señor A.I., lo que nos lleva a concluir que estas tres compañías son socias fraudulentas en la deuda de Dos Millones de Dólares (US$2,000,000.00), que le adeudan al Ingeniero J.V.R., por el trabajo que el realizó construyendo la Villa Arrecife, y como agente inmobiliario vendiendo una de las mismas villas, cuya comisión está valorada en Cuatrocientos Mil Dólares (US$400,000.00) y hasta la fecha no le ha sido pagado. A que la sentencia trae la contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, fundamentándose en ningún criterio sobre la prueba y en ningún argumento justificativo, no debiéndose validar una arbitrariedad sin caer en una contradicción elemental toda vez que deduce que la Ley núm. 3143, en su artículo 2, establece claramente “el trabajo realizado y pagado se tipifica dicho hecho como un fraude o un delito castigado conforme a la pena de la estafa, conforme al artículo 405 del Código Penal”, por lo que al tratarse de un delito, es claro que la prescripción es de tres (3) años y que la competencia penal laboral, es la que procede en este caso como lo establece la jurisdicción en el sentido de que “el sub-contratista puede invocar la ley, si el contratista al ser pagado no le entrega su participación”, como el caso de que se trata, según consta en el Boletín Judicial núm. 740 de año 1980, de la Suprema Corte de Justicia. Continua el recurrente estableciendo que, ciertamente al análisis de las relaciones que vinculan a las partes y que han sido evidenciadas por la exposición de los hechos en el escrito se ha podido establecer: 1) Que el querellante el Ingeniero J.V.R., siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de los contratistas mencionados más arriba, y que esto es el elemento fundamental y predominante en la violación de la ley penal laboral;
    2) que entre los inculpados y el querellante existió de acuerdo a los cheques como pruebas facilitados por el querellante, existió

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    un trabajo realizado tanto como ingeniero, trabajando, que dependía de las inmobiliarias mencionadas más arriba y al no pagarle estas incurrieron en un delito penal laboral se constituye e estafa como lo establece el artículo 405 del Código Penal Dominicano (sic)”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que de acuerdo con el artículo 416 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. Que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una decisión que no es ni de absolución ni de condena, por lo que no entra dentro de los límites señalados por el artículo 416 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho recurso debe ser declarado inadmisible”;

    Considerando, que el artículo 410 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas en este código”;

    Considerando, que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”;

    Considerando, que el artículo 66 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en

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    cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados”;

    Considerando, que el artículo 71 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:”Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) de los recursos de apelación; 2)de los Conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo que corresponda a la Suprema Corte de Justicia; 3) de las recusaciones de los jueces; 4) de las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 5) en primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores P., alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios”;

    Considerando, que el juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higuey, mediante decisión del 20 del mes de febrero de 2013, estableció lo siguiente: “Que este tribunal ve preciso aclarar que ciertamente el Juzgado de Paz es competente para conocer en la materia de la Ley 3143 sobre la base del trabajo realizado y no pagado, relativo a contratar trabajadores y no pagar a estos la remuneración que les corresponde en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ellos encomendados por los empleadores, pero que en el caso de la especial no existe un vínculo de trabajo y patrón, si no que existe una relación de trabajo

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    entre una firma contratista con otra empresa y nuestra honorable suprema Corte de Justicia ha sido precisa en esos casos y ha manifestado lo siguiente: “Que no se configura el delito de trabajo realizado y no pagado cuando el dueño no efectúa el pago final de la obra al contratista, ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe un vinculo de subordinación. Por lo que existe entre ambos es un contrato puramente civil” (No. 74, Seg. Ene. 2006, B.J. 1142), por lo que este tribunal es de criterio de que es incompetente en razón de la materia como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia”;

    Considerando, que establece el recurrente en el primer medio de su recurso de casación, que “A que analizado el auto núm. 1234-2014, de fecha 20 de agosto del año 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el cual declara inadmisible el recurso de apelación enviado por la Corte Unipersonal de Higüey, cometió errores materiales y fundamentales y grave al establecer que el querellante es la Compañía IBK y A.I. y F.R.D.A., cuando el querellante lo es la compañía constructora R.R. & Asociado y/o Ingeniero J.V.R. y así lo presentaron en la resolución de envío y de sobreseimiento que más luego la Cámara Penal de la Corte de S.P. se destapa con que es inadmisible consumado la obra teatral de la trampa judicial a la

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    que está siendo sometido dicho caso”;

    Considerando, que en la especie el vicio denunciado no es de lugar, toda vez que la decisión tomada por el tribunal unipersonal, fue en virtud del artículo 71.1 del Código Procesal Penal, que establece que “Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) de los recursos de apelación”; procediendo en vía de consecuencia a enviar el recurso por ante la Corte correspondiente a los fines de conocer del mismo; y, la Corte a-qua, luego de ser apoderada, toma su decisión en virtud de lo que establece el artículo 416 del indicado código, en el sentido de que “la decisión dictada por el tribunal de primer grado, no está dentro de las que de manera taxativa establece el indicado artículo”; decisiones tomadas, por motivos distintos, y conforme a lo que establece la normativa procesal penal, por lo que esta S. no ha podido advertir la supuesta contradicción alegada por la parte recurrente, procediendo por vía de consecuencia a rechazar el primer medio del recurso;

    Considerando, que establece la parte recurrente en el segundo medio de su escrito de casación, consistente en la no valoración de los medios de pruebas sometidos al proceso a los fines de la toma de decisión;

    Considerando, que es obligación primaria de los

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    tribunales el proceder a la determinación sobre la competencia por un asunto de lo que le confiere o no la ley, ejercicio este que practicó la Corte de Apelación antes de cualquier otra cuestión que pudiera presentarse, actuando de conformidad con la norma;

    Considerando, que ya por último alega el recurrente que de la exposición de los hechos puestos en causa, se verifica la existencia de un trabajo realizado tanto como ingeniero, trabajador, que dependía de las inmobiliarias y al no pagarle estas incurrieron en un delito penal laboral que se constituye en estafa como lo establece el artículo 405 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que en tal sentido se pronunció el Juzgado de Paz, entendiendo de lugar el envío por ante la jurisdicción civil; y encontrándose la Corte de Apelación sometida a las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal, tal y como establecimos anteriormente no correspondía a sus atribuciones el análisis del recurso por no ser una decisión que el texto normativo procesal penal ni de ninguna otra ley autoriza el recurso de apelación en contra de una decisión de desapoderamiento y declaración de incompetencia;

    Considerando, que en virtud de lo establecido por la

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    normativa procesal penal vigente, solo son recurribles ante la Corte de Apelación las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas en este código, situación que no ocurre en el caso de la especie, toda vez que el artículo 66 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados” de donde se advierte que el Código Procesal Penal no establece la apelación para los casos sobre competencia y tampoco se trata de una sentencia de absolución o condena; por lo que la decisión adoptada por la Corte resulta correcta y conforme al derecho;

    Considerando, que del razonamiento jurídico dado por la Corte aqua para declarar inadmisible el recurso de apelación, se observa una correcta interpretación de la norma; por lo que, en el caso de la especie, a la luz de la normativa procesal penal vigente, la decisión impugnada no resulta violatorio al debido proceso, razón por la cual procede rechazar el indicado recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

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    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.R. y Constructora Restituyo y Asociados, contra la sentencia núm. 1234-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de agosto de 2014; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condenar al pago de las costas;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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