Sentencia nº 1107 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1107
Número de resolución1107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1107

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA, institución pública sin fines de lucro, creada mediante Decreto núm. 2745 de fecha 12 de febrero de 1985, debidamente representada por el señor A.F.B., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100746-6, con asiento principal en la calle Santiago núm. 705, Zona Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00002/2013, Fecha: 18 de noviembre de 2015

dictada el 3 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.C.C., por sí y por el Dr. F.A.M.D. y el Licdo. R.A.C.V., abogados de la parte recurrente Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS, (ARS SEMMA), contra la sentencia civil No. 00002/2013 del 03 de enero del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. F.A.M.D. y por los Licdos. R.A.C.V. y E.C.C., abogados de la parte recurrente Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 18 de noviembre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. M.M.V., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida Centro Médico Bonao;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por el Centro Médico Bonao Fecha: 18 de noviembre de 2015

contra el Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 6 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 03244-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Por frustratorio e improcedente, RECHAZA el incidente de SOBRESEIMIENTO invocado por SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS ARS SEMMA respecto de la demanda en cobro de pesos y en validez de embargo retentivo incoada por la PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PSS, CENTRO MÉDICO BONAO, notificada por Acto 836 de fecha 13 de julio de 2010 por el ministerial S.C.; Segundo: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos y en validez de embargo retentivo incoada por PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PSS contra SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS ARS SEMMA, notificada por acto No. 836/2010 de fecha 13 de julio del 2010 por el ministerial S.A.C.F.; por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme al procedimiento de la materia; Tercero: CONDENA a SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS ARS SEMMA al pago de la suma de dos millones setecientos dos mil novecientos setenta y seis pesos con 95/100 (RD$2,702,976.95) a favor de la PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Fecha: 18 de noviembre de 2015

PSS, CENTRO MÉDICO BONAO, por concepto de capital adeudado por servicios de salud, sin intereses por mal fundado; Cuarto: DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PSS, CENTRO MÉDICO BONAO en perjuicio de SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS ARS SEMMA, practicado por ante el Banco de Reservas de la República Dominicana; Quinto: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente instancia, no obstante recurso; Sexto; CONDENA a SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS ARS SEMMA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados P.D.B., R.M.V., M.M.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad Seguro Médico Para Maestros, ARS SEMMA, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 208/2012, de fecha 11 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.F.S., alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 3 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 00002/2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de Fecha: 18 de noviembre de 2015

oficio inaplicables, por ser contrarios a la Constitución de la República y Normas del Bloque de Constitucionalidad, los artículos 178, en su literal J, de la Ley 87-01, del 2001, sobre la Seguridad Social y el Reglamento al efecto, en su artículo 20, dictado en fecha 03 de Abril del 2007, por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL), y en consecuencia, PRONUNCIA la nulidad absoluta de la demanda incidental de incompetencia planteada por la recurrente, el SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS (SEMMA); SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS (SEMMA), contra la sentencia civil No. 03244-2011, de fecha Seis (06) del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del CENTRO MÉDICO BONAO, por circunscribirse a las normas procesales vigentes y en consecuencia, RECHAZA el medio de inadmisión planteado de dicho recurso, por la recurrida el CENTRO MÉDICO BONAO; TERCERO: En cuanto a lo principal, RECHAZA el presente recurso de apelación, por injusto e infundado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por ser razonable en los hechos y justa en el derecho; CUARTO: CONDENA al SEGURO MÉDICO PARA MAESTROS (SEMMA), al pago de las costas y ordena su distracción, a favor, de los LICDOS. P.D.B., R.M. y M.M., abogados que así lo solicitan al tribunal”; Fecha: 18 de noviembre de 2015

Considerando, que la parte recurrente no titula los medios de casación en que sustenta su recurso no obstante, las violaciones invocadas en apoyo al mismo se encuentran debidamente enunciadas y desarrolladas en su contenido, por lo que serán ponderadas por esta jurisdicción;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por desnaturalización de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en la parte petitoria de su recurso, su contraparte solicita una pretensión que escapa a sus atribuciones como Corte de Casación, a saber, que actuando por su propia independencia y por autoridad de la Ley, se ordene la celebración total de un nuevo proceso, fijando el día, hora, mes y año en que se realizará un nuevo juicio, oral, público y contradictorio, dando la oportunidad al recurrente de que sus medios de prueba sean ponderados;

Considerando, que tal como afirma la parte recurrida en el ordinal tercero de las conclusiones contenidas en el memorial de casación, la parte recurrente solicita la fijación de una audiencia para la celebración de un nuevo juicio para conocer de la litis que nos ocupa; que de acuerdo al Art. 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal Fecha: 18 de noviembre de 2015

aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que, adicionalmente, el Art. 20 de la misma Ley, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”; que conforme a los textos legales citados, siempre que esta jurisdicción case un fallo está obligada a enviar el asunto por ante otro tribunal del mismo grado que el que la dictó puesto que le está prohibido conocer el fondo del asunto, por lo que el envío se impone a menos que al decidir si la Ley ha sido bien o mal aplicada, la Corte de Casación no deja nada por juzgar1, en cuyo caso, está facultada para casar sin envío, o cuando casare un asunto por incompetencia de los tribunales dominicanos, puesto que la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia es nacional y no se extiende a los tribunales extranjeros2; que, por lo tanto, es evidente que la solicitud de celebración de dicho nuevo juicio es notoriamente improcedente por cuanto excede las competencias conferidas por la Ley a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que, no obstante, la inclusión de este pedimento en el ordinal

1 Cas. 12 de junio de 1956, B.J. 551, p. 1201. Fecha: 18 de noviembre de 2015

tercero de las conclusiones del memorial de casación no conlleva la inadmisión del presente recurso puesto que el mismo no fue exclusivamente interpuesto con esa finalidad sino además, con el fin de que se case la sentencia impugnada en virtud de las violaciones alegadas en el mismo, pretensiones cuya valoración sí está comprendida en la competencia de este tribunal; que por los motivos expuestos procede rechazar tanto la solicitud de celebración de un nuevo juicio antes comentada, como el medio de inadmisión planteado por el recurrido;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación la parte recurrente alega que al declarar de oficio la inaplicabilidad de la letra J del artículo 178 de la Ley 87-01 la corte a-qua falló extra petita y agravó la situación de la apelante puesto que agregó un elemento que no contenía la sentencia apelada, con lo cual violó el artículo 69.9 de la Constitución de la República Dominicana; que la magistrada J., al desconocer el arbitraje de la SISALRIL, también violó el artículo 1134 del Código Civil, ya que el mismo había sido pactado en el acápite décimo del contrato de gestión y servicios de salud suscrito entre las partes;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) en fecha 6 de septiembre de 2007 el Seguro Médico para Maestros (ARS Fecha: 18 de noviembre de 2015

SEMMA) y el Centro Médico Bonao suscribieron un contrato de gestión de salud por servicios prestados, mediante el cual la primera contrataba a la segunda para la prestación de servicios de salud a sus afiliados; b) en fecha 30 de noviembre de 2009 dichas entidades suscribieron un acuerdo de compromiso en virtud del cual el Seguro Médico para Maestros (ARS SEMMA) se comprometió a pagar al Centro Médico Bonao, la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos (RD$4,600,000.00), los días 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, más una comisión de tres millones tres mil trescientos siete pesos con setenta y tres centavos (RD$ 3,003,307.73), a cambio de que el Centro Médico Bonao levantara el embargo retentivo que había trabado en su perjuicio; c) en fecha 2 de junio de 2010, las partes suscribieron un nuevo acuerdo por una deuda pendiente de tres millones tres mil trescientos siete pesos con setenta y tres centavos (RD$ 3,003,307.73), con un descuento del diez por ciento (10%), a ser pagada en siete días laborables; c) en fecha 13 de julio de 2010, el Centro Médico Bonao trabó un embargo retentivo en perjuicio del Seguro Médico para Maestros (ARS SEMMA), para garantizar la indicada suma y demandó en cobro de pesos y validez de dicho embargo, mediante acto núm. 836/2010, instrumentado por el ministerial S.A.C.F.; c) que dicha demanda fue acogida por el tribunal Fecha: 18 de noviembre de 2015

de primera instancia apoderado mediante decisión confirmada por la corte a-qua a través de la sentencia hoy impugnada, dictada en ocasión de la apelación interpuesta por el Seguro Médico para Maestros (ARS SEMMA);
d) que, por ante el tribunal de primer grado, la apelante había solicitado el sobreseimiento de la instancia “por ser un asunto que debe ser ventilado por ante la Superintendencia de Seguridad Social, que es la competente para estos asuntos de acuerdo con los artículos 2 y 10 de la Normativa sobre Contratos de Gestión de Servicios de Salud y Modalidad por Servicios Prestados y el contrato suscrito entre las partes” y que dicho sobreseimiento fue rechazado por ese juzgado tras haber analizado los tres acuerdos suscritos por las partes, sustentándose en los siguientes motivos: “Del análisis de la referida documentación ha quedado demostrado que las partes ya agotaron el preliminar conciliatorio previsto en la Normativa sobre los Contratos de Gestión de la Seguridad de Salud y Riesgos Laborales; pues si bien el acuerdo intervenido no hace constar la participación de dicha Seguridad Social, sí han cumplido con el preliminar conciliatorio y han llegado a un acuerdo, que es la intención normativa. En consecuencia, el sobreseimiento solicitado hasta que se cumpliera con la conciliación resulta inútil y frustratorio, pues en esta instancia lo que se persigue es la ejecución del acuerdo intervenido en la conciliación, por lo Fecha: 18 de noviembre de 2015

que dicho sobreseimiento se rechaza por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte además que por ante dicho tribunal la apelante solicitó declarar la incompetencia de atribución del tribunal en virtud de lo establecido por la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, por tratarse de un asunto especial de competencia administrativa y cuyo caso debe conocerse por ante la SISALRIL, en su condición de organismo conciliador de conformidad con la citada Ley, los contratos de gestión de salud y el contrato suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2007, pedimento cuyo rechazo requirió la parte apelada; que, en virtud de dicho pedimento, la corte a-qua declaró de oficio inaplicables los artículos 178, literal J, de la Ley 87-01, de 2001, sobre Seguridad Social y 20 del Reglamento de dicha ley, dictado el 3 de abril de 2007 y en consecuencia, pronunció la nulidad absoluta de la “demanda incidental de incompetencia” planteada por la entonces apelante; que, para justificar su decisión la corte a-qua expresó textualmente lo siguiente: “Que es cierto que las partes, el Centro Médico Bonao y el Seguro Médico para Maestros (SEMMA), el primero como entidad Prestadora de Servicios de Salud (PSS) y el segundo como Asegurador de Riesgos Laborales (sic) (ARS), en virtud del contrato de gestión y prestación de servicios de salud, se obligan a someterse a la Fecha: 18 de noviembre de 2015

normativa establecida, tanto por la Ley 87-01 y la Resolución del 2007, de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), que impone entre otras cosas, la obligación de agotar ante esa entidad en caso de conflicto, un preliminar previo de arbitraje y conciliación, antes de dirigirse a los órganos jurisdiccionales a esos fines; que nada impide que el legislador ordinario establezca y regule procedimientos, tendentes a la solución amigable de los conflictos entre particulares, estableciendo de modo gracioso o administrativo, preliminares de conciliación previos a una instancia jurisdiccional, tal como lo establecen la Ley 87-01 del 2001 y la resolución de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), en materia de seguridad social y si las partes voluntariamente se someten a ese preliminar previo, nada ni nadie puede impedírselo pues lo hacen, en el ejercicio del derecho de autodeterminación, como derecho fundamental primario de libertad, puesto que ante cualquier instancia lo que importa en principio, es el respeto al debido proceso; que la facultad otorgada al legislador ordinario, de regular los derechos fundamentales, es a condición de respetar el principio de razonabilidad y el contenido esencial de los mismos y armonizando en todos los casos, los bienes e intereses en conflicto, de acuerdo a los párrafos 2 y 4, del artículo 74 de la Constitución, principio que resulta vulnerado totalmente, si el legislador en Fecha: 18 de noviembre de 2015

uso de esa facultad denominada reserva legislativa, estableciera esos procedimientos previos o preliminares de modo obligatorio de suerte a convertirse en un impedimento, requisito o condición para acceder a la justicia, pues también las partes en el ejercicio de ese derecho fundamental de autodeterminación, pueden obviar esos preliminares y dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, prevaleciendo siempre esta última opción; que el derecho al libre acceso a la justicia, es una garantía y a la vez, un derecho fundamental derivado del principio y el derecho primario del debido proceso, consagrado por los artículos 69, párrafo I de la Constitución de la República, 14 párrafo I, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, párrafo I, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que por tanto el preliminar de conciliación y arbitraje, establecido como condición previa para actuar en justicia, por los artículos 178, literal J, de la Ley 87-01, de la Seguridad Social y 20 de la Resolución de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), sus disposiciones con carácter obligatorio son inaplicables por ser contrarias a la Constitución y otras normas del Bloque de Constitucionalidad; que la incompetencia así fundada, de los tribunales ordinarios, planteada por el Seguro Médico para Maestros (SEMMA), es contraria a la Constitución y este tribunal, ejerciendo el control difuso de Fecha: 18 de noviembre de 2015

constitucionalidad, suple de oficio la cuestión, por aplicación de los artículos 188 de la Constitución de la República y 51 y 52 de la Ley 137-11 o Ley de los Procedimientos Constitucionales, procediendo en consecuencia a pronunciar la nulidad absoluta de esa demanda o pretensión, por aplicación del artículo 6, de la misma Ley Fundamental”;

Considerando, que, ciertamente, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que en el estado actual de nuestro derecho predomina el carácter privatísta de la materia civil, de donde tanto la doctrina como la jurisprudencia han fijado el criterio de que son las partes mediante sus conclusiones las que establecen los límites del debate y que los jueces deben solo pronunciarse sobre las cuestiones que aquellas les hayan sometido de manera formal, es decir, que los jueces, tanto los de primer grado como los de segundo grado, están limitados por el interés de las partes, consignado en el acto de emplazamiento y en las conclusiones que hayan fijado ante la barra de la jurisdicción apoderada3;

que, no obstante, de las comprobaciones realizadas anteriormente se desprende que en la especie la corte a-qua declaró, de oficio, inaplicables el artículo 178, literal J de la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, y el artículo 20 de su Reglamento, por considerarlos contrarios a la Constitución actuando en virtud de sus facultades para controlar difusamente la

Fecha : 18 de noviembre de 2015

constitucionalidad de las normas consagradas en el artículo 188 de la Constitución, las cuales puede ejercer a solicitud de parte o de oficio; que, en este sentido, también ha sido juzgado que es de principio que los jueces están obligados, aun de oficio, a aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en el denominado Bloque de Constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, con la finalidad de determinar la validez constitucional de los actos y las normas sometidas a su consideración, pues con ello se asegura la supremacía de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad y que los jueces del orden judicial, por vía del sistema difuso de control de la constitucionalidad pueden y deben inaplicar la norma pretendidamente inconstitucional como ocurrió en la especie4; que por lo tanto, es evidente que cuando los jueces del orden judicial deciden inaplicar una norma por considerarla contraria o no conforme con las normas que integran el Bloque de Inconstitucionalidad no incurren en el vicio de fallo extra petita, aun cuando actúen oficiosamente, puesto que se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución como garantía de la supremacía constitucional y del Estado Social y Democrático del Derecho, consagrados en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna, cuya defensa trasciende los intereses privados de las partes en cualquier litigio;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 244, del 15 de abril del 2015, boletín Fecha: 18 de noviembre de 2015

Considerando, que de acuerdo al principio non reformatio in peius, que tiene rango constitucional en virtud del artículo 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, nadie puede ser perjudicado por su propio recurso; que, este principio implica la prohibición de modificar una decisión recurrida para hacer más gravosa la situación del único recurrente ya que, lógicamente, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales; que, de las comprobaciones realizadas en parte anterior de esta sentencia se desprende que la corte a-qua únicamente fue apoderada de la apelación interpuesta por el Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA, con la finalidad de que se declarara la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer de la demanda interpuesta en su contra o se revocara la sentencia de primer grado, habida cuenta de que su contraparte, Centro Médico Bonao, se limitó a plantear la inadmisión de la apelación, solicitando subsidiariamente la confirmación de la sentencia de primer grado y, que la corte a-qua, luego de haber declarado de oficio inaplicables los textos normativos indicados previamente, pronunciar la nulidad de la incompetencia solicitada por el Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA y rechazar la inadmisión planteada por la apelada, rechazó el recurso del que estaba apoderada y confirmó la sentencia impugnada; que, de lo expuesto se advierte claramente que, contrario a lo Fecha: 18 de noviembre de 2015

que se alega, con su decisión, la corte a-qua no violó la garantía del non reformatio in peius en perjuicio de la recurrente, al declarar inaplicables el artículo 178, literal J de la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, y el artículo 20 de su Reglamento con la finalidad de desestimar su excepción de incompetencia, puesto que con dicha decisión no agravó su situación jurídica respecto de lo decidido por el tribunal de primer grado, ya que dicho tribunal también se había pronunciado a favor de retener el conocimiento de la presente litis a propósito de la solicitud de sobreseimiento que le fuera planteada en esa ocasión, sobre todo si se considera que al haberse producido dicha declaración mediante el ejercicio del control difuso, solo tiene efectos relativos limitados a la causa en cuestión y, por lo tanto, sus efectos no se extienden a otros litigios ni a las demás relaciones contractuales del Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA y, además, que en cuanto al fondo la corte a-qua decidió confirmar la sentencia de primer grado, manteniendo así inmutable la situación jurídica de la apelante con relación al crédito demandado;

Considerando, que si bien la excepción de incompetencia planteada por el Seguro Médico para Maestros, ARS SEMMA se sustentaba en la competencia como organismo conciliador conferida contractualmente por las partes a la Superintendencia de Salud y R.L., resulta que Fecha: 18 de noviembre de 2015

según consta en la sentencia de primer grado, la instancia conciliatoria convenida para la resolución de los conflictos que surgieran entre las partes en la ejecución del contrato de gestión de servicios de salud ya había sido agotada por las partes, por lo que al desestimar dicha excepción, la corte aqua tampoco violó el artículo 1134 del Código Civil, habida cuenta de que este aspecto del contrato ya había sido ejecutado por las partes según fue apreciado por los jueces de fondo, en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación las cuales no pueden ser censuradas en casación, salvo desnaturalización, lo que no ha sido invocada en la especie;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Seguro Médico para Maestros (ARS SEMMA), contra la sentencia civil núm. 00002/2013, dictada el 3 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 18 de noviembre de 2015

Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al Seguro Médico para Maestros (ARS SEMMA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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