Sentencia nº 1107 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1107
Número de resolución1107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1107-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universal América,
S.A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, S.A., entidad aseguradora regulada bajo las leyes vigentes en la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 589, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.G., actuando por sí y por el Dr. J.G., abogados de la parte recurrente, Universal América, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., actuando por sí y por el Dr. F.B.Q., abogados de la parte recurrida, Farmacia Gloria y P.A.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 589, dictada por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 18 de diciembre del 2002, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.N.G., abogado de la parte recurrente, La Universal América, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. F.B.Q. y F.G.R., abogados de la parte recurrida, Farmacia Gloria y P.A.T.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados J.S.I., en funciones de presidente; M.A.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 31 de mayo de 2017

por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación daños y perjuicios incoada por la Farmacia Gloria y P.A.A.T., contra La Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 3416, de fecha 11 de junio de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en Daños y Perjuicios incoada por FARMACIA GLORIA Y/O P.A.T. contra LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.P.A., en virtud de que la póliza No. 01-21154 y sus endosos excluye el riesgo de explosión; SEGUNDO: CONDENA al demandante al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.N.G., Abogado de la parte demandada quien afirma avanzarlas en su mayor parte" (sic); b) no conformes con dicha decisión, la Farmacia Gloria y el señor P.A.A.T., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 525-98, de fecha 21 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial N.V.R., alguacil Fecha: 31 de mayo de 2017

ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 589, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social FARMACIA GLORIA y el señor P.A.T. contra la sentencia No. 3416 dictada en fecha 11 de junio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones antes dadas, y en consecuencia: TERCERO: ACOGE en partes la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por FARMACIA GLORIA y PASCUAL ANDUJAR TEJADA contra LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A.; CUARTO: CONDENA a la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.
A., al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$800,000.00) a favor de FARMACIA GLORIA Y PASCUAL ANDUJAR, por concepto de ejecución de la Póliza de Seguros No. 01-21154;
QUINTO: CONDENA a la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago, a título de indemnización, de los intereses de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; SEXTO: CONDENA a la UNIVERSAL DE SEGUROS, Fecha: 31 de mayo de 2017

C.P.A., al pago de una astreinte de DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000. 00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia; SÉPTIMO: CONDENA a la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los DRES. F.B.Q. y F.G.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda. Desnaturalización de los hechos. Violación a las reglas de competencia de atribución y de apoderamiento; Segundo Medio: Errónea interpretación y desnaturalización de la cláusula clara y precisa de exclusión sobre la cobertura de la explosión. Desnaturalización y mala interpretación del concepto de daño malicioso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, “que los hoy recurridos, Farmacia Gloria y/o P.A.A.T., presentaron originalmente una demanda en reparación de daños y perjuicios y a tal efecto concluyeron ante el tribunal de primer grado; que la sentencia que estatuyó sobre dicha demanda fue recurrida en apelación y de acuerdo a las conclusiones presentadas por los recurrentes ante la jurisdicción de Fecha: 31 de mayo de 2017

alzada, el objeto de la demanda seguía siendo el mismo: la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, la corte a qua de una forma errada y antijurídica varió la calificación de la demanda, dándole una denominación distinta a la presentada por los demandantes, entendiendo que el verdadero objeto de la demanda era la ejecución de un contrato de póliza de seguro, violando así las garantías constitucionales y de principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el principio de congruencia, puesto que debió circunscribirse a responder lo que se le había solicitado; que la variación del objeto de la demanda por parte de la corte a qua constituye violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 3 de junio de 1995, se suscribió entre la Universal de Seguros, C. por A., y la Farmacia Gloria y/o P.A., la póliza de seguro núm. 01-21154, contra incendio y/o rayo, motín, huelga y daños maliciosos, asegurándose en la suma de RD$50,000.00 el mobiliario y en la suma de RD$750,000.00 las mercancías; b) que la indicada póliza fue renovada para el período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998; c) que el local en el que guarnecían los bienes asegurados estaba Fecha: 31 de mayo de 2017

ubicado en la avenida D. núm. 436, S.D.; d) que en fecha 25 de marzo de 1997, se produjo una explosión en el establecimiento comercial denominado “Casa Amable”, el cual era un negocio ubicado en la avenida D., próximo a la Farmacia Gloria, la cual sufrió daños con motivo de dicha explosión; e) que mediante acto núm. 244/97, de fecha 7 de mayo de 1997, del ministerial J.A.Q. de la Cruz, ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, la Farmacia Gloria y el señor P.A.A.T., incoaron una demanda en “reparación de daños y perjuicios”, la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 3416, de fecha 11 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) que no conforme con dicha decisión, la Farmacia Gloria y el señor P.A.A.T., incoaron un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 589, de fecha 18 de diciembre de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió en parte la demanda original y en consecuencia condenó a la Universal de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Fecha: 31 de mayo de 2017

RD$800,000.00, a favor de Farmacia Gloria y P.A., por concepto de ejecución de la póliza de seguro núm. 01-21154;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estatuyó lo siguiente: “(…) que corresponde a los jueces darles su verdadera calificación a las demandas, cuando las mismas tengan una denominación que no les corresponda; que a pesar de que los demandantes originales concluyen en su acto introductivo de demanda pidiendo que se declare buena y válida “la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios”, al reclamar por la misma vía que sea condenada la Universal de Seguros, a devolver a Farmacia Gloria y P.A.A.T., la suma de RD$800,000.00, por concepto de póliza No. 01-21154, esta corte entiende que el verdadero objeto de esta demanda es la ejecución del contrato de póliza de seguro y que esa es su denominación real; que en la póliza de seguros de “Incendio y Líneas Aliadas”, cuya ejecución se persigue, se establece que entre los riesgos cubiertos por la misma está el denominado “daño malicioso”; que el propio contrato de seguro suscrito entre las partes define (artículo 17) “Daños Maliciosos” como: “La pérdida de los bienes asegurados o daños ocasionados a los mismos y causados directamente por el acto malicioso de cualquier persona (sea que tal acto se haga durante una alteración del orden público o no) siempre que no sea un Fecha: 31 de mayo de 2017

acto que llegase a constituir o fuese cometido en conexión con uno de los hechos señalados en la condición especial No. 6 de dicho endoso; pero la compañía no sería responsable bajo esta extensión por pérdida o daño por incendio o explosión ni por cualquier pérdida o daño que origine de o en el curso o en cualquier tentativa de realizar robo o el hurto causado por cualquier persona que tome parte en tales hechos”; que en este punto y no obstante lo afirmado anteriormente, la cláusula pretranscrita es clara y determinante al establecer que cuando a causa de un robo o tentativa de robo en el local asegurado, se produzca un incendio o se utilicen en estos menesteres y a los fines de consumar el propósito perseguido (el robo o el hurto) explosivos y estos desencadenen un incendio, tal riesgo no está cubierto por la póliza; que sin embargo, cuando, como sucede en la especie, el daño es el producto de un acto malicioso de cualquier persona, sí cobra vigencia la obligación contractual de la aseguradora y debe responder por dichos daños”;

Considerando, que en esa línea discursiva continúa la corte a qua argumentando: “que los daños sufridos por el asegurado son producto de un daño malicioso causado por terceros ajenos a las partes en la especie y conforme a los medios de prueba aportados al proceso, recortes de prensa y de revistas, resulta un hecho notorio que fue de una explosión provocada por los propietarios de Casa Amable, la cual se Fecha: 31 de mayo de 2017

ubicaba casi contigua a la Farmacia Gloria, lo que provocó los daños reclamados en la especie; que según las crónicas la “explosión que destruyó dos tiendas, mató a dos personas e hirió a cinco en la avenida D. próximo al Mercado Nuevo fue autoría de uno de los dueños con el fin de cobrar un seguro de 20 millones de pesos”; que este hecho, ampliamente establecido y no discutido entre las partes en litis y como se ha dicho, caracteriza el acto malicioso que cubre la póliza cuya ejecución se reclama (…); que si bien es cierto, como lo alega la intimada que en la póliza en cuestión se excluyen del riesgo cubierto los daños que se puedan experimentar por explosivos, no es menos cierto que como se ha establecido ya, el contrato de póliza excluye ese riesgo cuando el mismo se haya producido en el inmueble asegurado con el propósito de producir robos o hurtos en el mismo, que no es el caso de la especie, en el cual el fin de explosionar o quemar el local vecino era el de producir su destrucción a los fines de cobrar o de hacer efectiva la póliza de seguros que le cubría ese riesgo a dicho local y no con el propósito de robar o hurtar a ninguno de los otros comercios vecinos; que, en ese sentido y contrario a lo juzgado por el tribunal a quo, esta corte es de criterio que procede revocar la sentencia recurrida y por vía de consecuencia, ordenar la ejecución del contrato de póliza de seguro de referencia (…)”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en relación al primer medio de casación, relativo a que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa al variar la calificación jurídica de la demanda, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado;

Considerando, que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta S., debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por las partes que entrañen modificación a los hechos en el debate y en la norma aplicable, lo que no ocurre en la especie, pues la Fecha: 31 de mayo de 2017

corte a qua si bien estableció que el verdadero objeto de la demanda lo era la ejecución del contrato de póliza de seguro núm. 01-21154, no sustentó su decisión en argumentos jurídicos distintos a los invocados por las partes, ni modificó los hechos sometidos a debate ni la norma aplicable a los referido hechos; que en todo caso, el acto introductivo de la demanda original revela que, los entonces demandantes peticionaron la devolución de la suma de RD$800,000.00, lo que equivale a la ejecución de la póliza de seguro contratada, siendo así las cosas, la corte a qua al darle la verdadera calificación jurídica a la demanda no incurrió en violación al derecho de defensa como ha sido denunciado, ni en ningún otro vicio, razón por la cual procede desestimar por infundado el primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega “que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación y desnaturalización de la cláusula 17 del contrato de póliza de seguro núm. 01-21154, relativa a la exclusión de daños causados por incendio o explosión”; que al respecto es preciso señalar, que en el acervo probatorio sometido al escrutinio de los jueces del fondo y que también forma parte del expediente relativo al presente recurso de casación, se encuentra el contrato de póliza de seguro núm. 01-21154, suscrito entre La Universal de Seguros C. por A., y la Fecha: 31 de mayo de 2017

Farmacia Gloria y/o P.A., cuya cláusula 17, parte in fine, dispone lo siguiente: “Pero la compañía no será responsable bajo esta extensión por cualquier pérdida o daño por incendio o explosión ni por cualquier pérdida o daño que origine de o en el curso de o en cualquier tentativa de realizar robo o el hurto o causado por cualquier persona que tome parte en tales hechos”;

Considerando, que si bien es cierto que la indicada cláusula excluye del riesgo cubierto las pérdidas o daños causados por incendio o explosión a causa de robo o de tentativa de robo en el inmueble asegurado, que no es el caso, no menos cierto es que la misma también establece que entre los riesgos cubiertos se encuentra el daño malicioso, el cual significa: “La pérdida de los bienes asegurados o daños ocasionados a los mismos y causados directamente por el acto malicioso de cualquier persona (sea que tal acto se haga durante una alteración del orden público o no) siempre que no sea un acto que llegase a constituir o fuese cometido en conexión con uno de los hechos señalados en la Condición Especial Número 6 de dicho endoso”; que en la especie, la corte a qua pudo comprobar de la prueba que le fue aportada, que los daños sufridos por el asegurado fueron producto de un daño malicioso causado por terceros, específicamente por los propietarios de Casa Amable, la cual se encontraba contigua a la Farmacia Gloria, así como Fecha: 31 de mayo de 2017

que el fin de explosionar o quemar el local vecino (Casa Amable), era el de producir su destrucción con el propósito de cobrar o de hacer efectiva la póliza de seguros que le cubría ese riesgo a dicho local y no con el objetivo de robar o hurtar la Farmacia Gloria, siendo así las cosas, no opera la exclusión pretendida por la recurrente y en consecuencia cobra vigencia la obligación contractual asumida por Universal de Seguros, C. por A., en el contrato de póliza núm. 01-21154, antes referido, tal y como lo estableció la corte a qua;

Considerando, que lo establecido anteriormente pone de relieve que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la corte a qua en la sentencia impugnada al analizar el contrato de seguro de póliza y sus cláusulas, le atribuyó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización, por lo que se desestima el aspecto bajo examen;

Considerando, que también sostiene la parte recurrente que la corte a qua desnaturalizó los hechos al calificar como “interpretación complaciente” el informe realizado por los ajustadores y consultores internacionales de seguros, Zavak Dominicana, C. por A.; que al respecto resulta útil destacar, que si bien en el indicado informe se establece que la causa que dio origen al siniestro (explosión) no fue comprada como cobertura por el asegurado, dicha conclusión no se le impone a los jueces de fondo, quienes tienen la facultad de realizar su Fecha: 31 de mayo de 2017

propia interpretación y determinar si el siniestro ocurrido entra o no dentro de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, como en efecto ocurrió, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado y por vía de consecuencia, el segundo medio de casación;

Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada, permite comprobar que dicha sentencia contiene una exposición completa de los hechos del proceso a los cuales la corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Universal América, S.A., continuadora jurídica de Universal de Seguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 589, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del Fecha: 31 de mayo de 2017

procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. F.G.R. y F.B.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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