Sentencia nº 1108 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1108
Número de resolución1108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1108

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE

5, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transunión, S.A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 1019 de la avenida A.L., E.P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor J.P., de nacionalidad norteamericana, mayor de casado, economista, portador y titular de la cédula de identidad núm. -1487159-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

691, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.J.G. por sí y por el Dr. L.M.P., abogados de la parte recurrente Transunión, S.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.R.T. abogado de la parte recurrida V & S Comercial, C. por A., y Avelino

Abreu, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por los Licdos.

M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrente Transunión, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. N.R.T.O. y J.S.R., abogados de la parte recurrida V & S Comercial, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios, interpuesta por V& S Comercial, C. por A., contra Transunión, S. Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de noviembre de 2006, la sentencia núm.

-06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños

Perjuicios, interpuesta por la empresa V. & S. Comercial C. por A., contra la empresa Tras Unión (sic), y A.A.C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda

Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la empresa V. & S. Comercial C. por A., contra la empresa Trans Unión (sic), y Avelino Abreu C.
A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la empresa Unión (sic), al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00),

como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, por la demandante, la empresa V. & S. Comercial C. por A., por los motivos precedentemente indicados; CUARTO: Condena a la parte demandada, al pago de un 1.5% por ciento de interés mensual de dichas sumas (sic) a partir del pronunciamiento de presente sentencia, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Condena a la empresa Trans Unión (sic), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho y (sic) de los licenciados N.R.T.O., y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Transunión, S.A., interpuso formal recurso de apelación la misma, mediante acto núm. 109-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, ministerial H.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 691, fecha 18 de diciembre de 2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad TRANSUNIÓN, S.A., mediante el Acto No. 109/07, de fecha veintitrés (23) del mes de de 2007, contra la Sentencia Civil No. 1203-06, relativa al expediente marcado el No. 036-05-0526, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación por los motivos precedentemente indicados y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación siguiente: se elimina el ordinal cuarto de dicha sentencia, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. N.R.T., abogado” (sic);

Considerando, que contra la sentencia fue interpuesto el presente recurso casación y en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa apreciación de los documentos sometidos al debate. Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación a la Ley por falta de base legal. Errónea interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano;”

Considerando, que en la sustentación del primer medio de casación la recurrente alega que en la página 13 de la sentencia impugnada la corte aa afirma proceder a conocer la intervención voluntaria formulada por A.A., C. por. A; incurriendo en una falsa apreciación y desnaturalización de los hechos y documentos al atribuirle la calidad de interviniente voluntaria en el proceso a pesar de ser co-recurrida en cuya calidad notificó constitución de abogado y compareció a audiencia;

Considerando, que respecto al vicio invocado derivado de la alteración la calidad de una parte en el proceso, las decisiones adoptadas por las jurisdicciones de fondo ponen de manifiesto los hechos siguientes: a) que en la demanda en reparación de daños y perjuicios la compañía A.A., C.A., fue emplazada como parte demandada siendo excluida de dicho proceso conforme consta en el fallo dictado en ese grado jurisdiccional; b) que la sociedad Transunión, S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión que dirimió la referida demanda y emplazó como parte apelada a las compañías

Comercial, C. por. A., y A.A., C. por A., c) que en el curso de dicha apelación la empresa Avelino Abreu, C. por. A., excluida ante el tribunal primer grado, elevó una instancia a fin de ser admitida en calidad de interviniente voluntario en la instancia de apelación, frente a cuya pretensión hoy recurrente manifestó su oposición, ordenando la corte a-qua en la parte normativa de la sentencia el rechazo de la intervención por no cumplir con las formalidades preceptuadas en el artículo 339 del Código de procedimiento

Considerando, que las referidas comprobaciones contradicen la queja formulada por la ahora recurrente en casación, toda vez que la decisión de la se orientó a decidir válidamente previo al fondo del derecho discutido solicitud de intervención voluntaria formulada por la empresa Avelino Abreu, C. por. A., sin que la decisión adoptada al respecto configure, como la recurrente, una modificación a la calidad con que fue emplazada, razones por las cuales se desestima el primer medio de casación propuesto apoyado en la alegada desnaturalización de la calidad de una parte en el proceso; Considerando, que en el segundo medio de casación denuncia la parte recurrente, en esencia, que la sentencia impugnada retuvo en su contra una falta que no le es imputable, toda vez que la información contenidas en el reporte de crédito está basado en datos suministrados por las entidades denominadas aportantes de datos actuando los burós de información crediticia como simples sujetos pasivos receptores de dicha información, conforme lo establece la Tercera Resolución de la Junta Monetaria en fecha 14 de febrero de 1997 que normalizaba a la fecha de la demanda las Sociedades de Información Crediticia, disposiciones expresan: que "la información que los centros de información crediticia intercambien con las instituciones financieras será de exclusiva responsabilidad de la entidad que la suministre en lo relativo a su veracidad", razón por la cual, sostiene la recurrente, que solo es un ente receptor de información y por ende no puede ser responsable de informaciones que ella no genera sino que solo recibe, y en ese mismo orden alega que la corte interpretó erróneamente el artículo 1382 del Código Civil al establecer en perjuicio una responsabilidad civil sustentada en una falta que no le era atribuible y en ausencia de falta el perjuicio alegadamente causado no podía imputable, en consecuencia, no se configuraban los elementos constitutivos de la responsabilidad;

Considerando, que respecto a los vicios denunciados, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprenden los antecedentes procesales siguientes: a) La sociedad Transunión,
A., emitió un reporte crediticio de la empresa V&S Comercial, C. por. A., núm. 1-14-07952-5 reportándola con un balance en mora frente a la

entidad A.A., C. por. A., de ciento dieciocho mil ciento cincuenta y pesos dominicanos (RD$118,154.00) y con status legal frente a la

compañía de telecomunicaciones TRICOM; b) que la titular de dicho reporte solicitó su corrección invocando que se trataba de una información errónea por no ser deudora de ninguna persona física ni moral, procediendo posteriormente incoar una demanda en responsabilidad civil contra la sociedad ahora recurrente y la empresa Avelino Abreu C. por. A., invocando en esencia, que datos erróneos reportados en su historial crediticio le causaron daños a su imagen derivada de la afectación negativa de su crédito en el mercado bancario, que al solicitar un préstamo al Banco de Reservas de la República Dominicana, su solicitud fue rechazada por figurar en los burós de información crediticia como deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones de cuya publicación, sostuvo, es falsa e injuriosa por no tener deudas con Tricom y nunca haber realizado operaciones comerciales con la empresa Avelino Abreu, C. por. A., agregando la demandante, que en el reporte de crédito se incluyen como accionistas a personas ajenas a la compañía; que a su

, la parte demandada, Transunión, S.A., solicitó ser excluida del proceso amparada en lo dispuesto en la Tercera Resolución de la Junta Monetaria de 14 de febrero de 1997, por su parte, la compañía Avelino Abreu, C. por. reconoció que no tuvo relación comercial con la demandante sino con la compañía V & S Comercial, C. por. A., identificada con el RNC núm. 1-101-71628-2 y su presidente R.A.V.H.;

Considerando, que el tribunal de primer grado tras examinar el acto de la demanda y los documentos constitutivos de las compañías señaladas en el reporte de crédito, las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos y el reporte de crédito emitido por la hoy recurrente, acogió referida demanda una vez expresó comprobar la existencia de un error en la información de la entidad demandante el cual según expresó fue ocasionado una falta imputable a la Sociedad de Información Crediticia al proceder a recopilar la información sobre la identidad de la empresa reportada con la deuda, cuyo error se produjo por existir dos personas morales con el mismo nombre comercial que son: V & S Comercial, S.A., RNC núm. 1-14-07952-5, demandante, y V & S Comercial S.A., RNC núm. 1-101-71628-2, representada por el señor R.A.V.H., esta última la cual A.A., C. por. A., expresó tener relaciones comerciales, diferenciadas ambas compañías en su número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) objeto social, fecha de constitución, socios fundadores, lo provocó que en el buró información crediticia se mezclaran ambas compañías y la demandante original fuera confundida con la empresa reportada con la deuda; que una vez constatado dicho error por el juez de primer grado expresó, como razonamiento decisorio, que si bien es cierto que el parecido en los nombres de las empresas en cuestión se prestaba a confusión, es menos cierto que al ser Transunión, S.A., una empresa que se dedica a actividad tan delicada como la publicación del historial crediticio de una persona física o moral, debió ser más cuidadosa en el desempeño de sus labores, ya que con su acción hizo figurar a la demandante como institución morosa, error este que, fue calificado como producto de una negligencia de de la demandante, equivalente a una falta, que provocó la afectación a su imagen, especialmente tratándose de una entidad comercial cuyo error la hizo figurar como una persona que incumple sus obligaciones de pago y que afecta posibilidades de obtención de los créditos necesarios para su desempeño comercial, lo que puede verificarse en el mismo informe donde se establece que entre las últimas indagaciones figura una realizada por el Banco de Reservas de

República Dominicana, cuya decisión está contenida en la sentencia núm.
-06, cuya parte dispositiva se transcribe con anterioridad;

Considerando, que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente en casación invocando ante la alzada, como causa eximente de responsabilidad, los términos del artículo 7 de la Resolución de la Junta Monetaria indicada en el medio de casación ahora examinado, en base a cuya sostuvo que los Centros de Información Crediticia no pueden ser responsables por datos que solo reciben de sus portantes de datos, procediendo corte a-qua a rechazar en su mayor parte el recurso juzgando correctas las

comprobaciones y razonamientos del juez de primer grado los cuales transcribe su sentencia y destacando la alzada, como motivación propia, que el hecho incluir a la demandante original como supuesta deudora de A.A., por. A., y con status en legal en la compañía Tricom constituye un daño ya que esto provoca una situación de incertidumbre e impotencia

indescriptible para aquel contra quien se hace al verse afectado de esa manera causa de una acción negligente de una entidad como la de la especie,

agregando la alzada, que a pesar de que la demandante original manifestó tal situación en busca de que fuera corregido el error, hasta la fecha la entidad no ni en primera instancia ni ante la alzada que desde el momento que se le comunicó la situación se hayan hecho los reparos para eliminar de la fuente de datos la situación de deudores morosos;

Considerando, que ante esta Corte de Casación ha sido depositado el documento que contiene el reporte crediticio advirtiéndose en su contenido, como fue apreciado por la jurisdicción de fondo, que la titular de la información reportada es V & S Comercial, C. por. A., RNC núm. 1-14-07952-5, demandante original y respecto a la cual la empresa Avelino Abreu, C. por. A., afirmó que mantuvo ninguna relación comercial, advirtiéndose además que al designar dicho reporte los nombres de su consejo directivo se mezclan socios de la empresa denominada V&S Comercial, C. por. A., ya descrita; Considerando, que una vez establecido el error en los datos contenidos

el reporte crediticio procede desestimar el medio de casación examinado en el cual la recurrente invoca que el responsable de la veracidad de la información reportada es la entidad aportante de datos, en el caso planteado A.A.,
A., toda vez que no demostró que esta última fuera quien suministrara identificación errónea de la empresa y adicionándose el hecho, comprobado esta jurisdicción de casación, que en dicho reporte se expresa que la fuente utilizada para obtener la identificación de la titular del reporte fue la Dirección General de Impuestos Internos, razón por la cual una vez le fue solicitada la corrección de los datos pudo acudir a la misma fuente para verificar la certeza de los datos reportados, lo que no hizo, no siendo ocioso señalar finalmente, que se erige como un deber a cargo de la Sociedad de Información Crediticia observar que la información por ella reportada sea veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información;

Considerando, que respecto a los elementos que configuran la responsabilidad de las sociedades de información crediticia por las informaciones erróneas contenidas en su base de datos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció en la sentencia de fecha 24 julio de 2013 ( caso Banco Múltiple León, S.A., vs J.A.Z.B.) “(…) el éxito de la demanda depende de que la demandante demostrara se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil

consagrados en el artículo 1382 del Código Civil, a saber, una falta, un daño y correlación entre uno y otro, por lo que tomando en cuenta el fundamento

dicha demanda, el demandante estaba obligado a demostrar que existía una publicación inexacta en el registro crediticio del demandante ante los burós de crédito atribuible a una falta del demandado y que la misma le haya causado un que como ha quedado establecido la compañía demandante cumplió su obligación de probar la causa que constituyó el fundamento de su pretensión acreditando la existencia de una información errónea en su historial crediticio, produciendo en ese momento, en virtud del principio procesal previsto en el artículo 1315 del Código Civil según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo, un desplazamiento razonable la carga probatoria sobre la sociedad demandada sin embargo, no aportó medios de prueba para acreditar una eximente de responsabilidad;

Considerando, que finalmente, alega la recurrente que en caso de existir una falta no fueron probados los daños y perjuicios causados;

Considerando, que con relación a la evaluación del daño moral retenido la corte a-qua, se ha juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto

acordado y los daños ocasionados, que implique un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) establecida en provecho de la entidad recurrida es razonable y justa, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según se desprende del contenido de la sentencia impugnada, consistieron en el deterioro del crédito y la imagen del demandante por su calidad de entidad comercial debido a la importancia de dichos elementos en el ejercicio de su imagen crediticia;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede rechazar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado los vicios denunciados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Transunión, S.A., contra la sentencia civil núm. 691, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los

Licdos. N.R.T.O. y J.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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