Sentencia nº 1109 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1109
Número de resolución1109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1109

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015,

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.S.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1256496-8, domiciliado y residente en esta ciudad, la sentencia núm. 437-2010, dictada el 13 de julio de 2010, por la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo.

De J.P., abogado de la parte recurrente J.S.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y C.C.J., abogados de la parte recurrida Transunión, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.S.E.M. contra Data Crédito, Transunión, Centro de Información Crediticia de las Américas (CICLA) y Jacasa Comercial, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 0976-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor JULIO SABA ENCARNACIÓN MEDINA, en contra de las razones sociales CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA DE LAS AMERICAS (CICLA), DATA CRÉDITO, TRANSUNIÓN, Y JACASA COMERCIAL, C.P.A., al tenor del acto número

-2008, diligenciado el 19 de junio del dos mil ocho (2008), por el M.G.P.S., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia, CONDENA a la razón social TRANSUNIÓN, S.A., al pago de una de NOVECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$900,000.00), a favor del señor JULIO S.E.M., justa indemnización por los daños morales percibidos; TERCERO: RECHAZA la referida demanda, en relación a las razones sociales JACASA

RCIAL, C.P.A., Y CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE (DATACRÉDITO), según los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las del procedimiento, conforme los motivos antes expuestos” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Transunión, S.A., mediante acto núm. 1555-2009, de

19 de noviembre de 2009, del ministerial H.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, el señor Julio

Encarnación Medina, mediante acto núm. 874-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, del ministerial J.A.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 437-2010, fecha 13 de julio de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación: a) de manera principal la entidad TRANSUNIÓN, S.A., mediante el acto No. 1555/2009, de fecha diecinueve (19) del mes noviembre del año dos mil nueve (2009), del ministerial H.G.L.G., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) de manera incidental por el LIC. JULIO SABA ENCARNACIÓN, mediante el acto No. 874/09, de fecha veinte
(20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), del ministerial JUAN A. AYBAR Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0976/2009, relativa expediente marcado con el No. 037-08-00714, de fecha veintiocho (28) del mes de

septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y RECHAZA el recurso incidental, descritos en el párrafo anterior y en consecuencia modifica el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada para que en lo adelante tenga el siguiente contenido “SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la referida, demandada (sic), en relación a la razón social TRANSUNIÓN, S.A., continuadora jurídica de CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA LAS ÉRICAS, S.A., (CICLA), por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la recurrente incidental señor JULIO S.E.M., al pago de

costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los LICDOS. L.M.P.Y.S.J.G., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que la referida decisión fue objeto del presente recurso de casación y el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo

: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua sustentó su decisión en el hecho de que la entidad

Comercial, C. por. A., acreedora de la obligación de pago que originó su inclusión en la base de datos de la recurrente , no comunicó a dicha sociedad de información crediticia que se había producido la extinción de la deuda y eliminar información contenida en su historial crediticio, sin embargo, alega el recurrente, tomando en cuenta que esa información no fue suministrada por un aportante de datos del Centro de Información Crediticia de las América (CICLA), en la actualidad TRANSUNIÓN, S.A., sino que fue captada directamente por la recurrida, la entidad Jacasa Comercial, C. por. A., no estaba obligada a solicitar la exclusión de unos datos que ella no proporcionó, bastando que el titular de la información solicitara la eliminación, lo que hizo sin que obtemperara hoy recurrida a dicho requerimiento manteniéndolo como deudor moroso en banco de datos luego de saldada la deuda; que denuncia además el recurrente, la corte a-qua sobrevaloró el hecho de que la hoy recurrida no recibió la

comunicación sobre la cancelación de la deuda ocurrida en junio de 2004 por encima del hecho mismo del pago que fue acreditado con las certificaciones de emitidas por la acreedora y por encima de la demanda en reparación de daños y perjuicios que evidenciaba que aún permanecía como deudor moroso;

Considerando, que, sobre el punto controvertido, la sentencia impugnada y documentos que la informan contienen los antecedentes procesales siguientes: que la compañía Jacasa Comercial, C. por. A., sustentada en el incumplimiento hoy recurrente a las obligaciones de pago asumidas en un contrato por ellos suscrito de venta condicional de un vehículo, obtuvo de los tribunales el auto de incautación núm. 4190-2003 de fecha 28 de agosto de 2003, cuya información fue obtenida por el Centro de Información Crediticia de Las Américas (CICLA),

TRANSUNIÓN, S.A., utilizando como fuente el tribunal que dictó la referida decisión por tratarse de una información pública, la cual publicó en su reporte de fecha 26 de agosto de 2004 sobre el historial crediticio del hoy recurrente b) que el hoy recurrente notificó a la actual recurrida en fecha 27 de agosto de 2004 que el vehículo le había sido robado desde el 15 de agosto de 2003, información fue adicionada a la base de datos, procediendo posteriormente intimarla mediante actuación ministerial de fecha 10 de junio de 2008 a retirar información relativa al auto de incautación; c) que al no obtemperar a dicha intimación incoó en su contra la demanda en responsabilidad civil fundamentada que se trataba de una información errada sobre sus estados crediticios por no er créditos ni obligaciones dinerarias que la justifique, toda vez que la deuda originó su inclusión en el banco de datos había sido saldada desde el 21 de de 2004 y de cuyo saldo fue informada DATA CRÉDITO desde el 31 de de 2004, a su vez la parte demandada, hoy recurrida, sustentó esencialmente su defensa, en la Resolución emitida por la Junta Monetaria en

14 de febrero de 1997 en base a la cual sostuvo que cualquier información contenida en su base de datos es responsabilidad de la fuente que la origina; f) tras valorar el tribunal de primer grado los principios rectores de la Ley núm. -05 sobre Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, así como los argumentos de las partes y los medios de pruebas que relevantes, dictó la sentencia núm. 0976/2009, mediante la cual acogió la demanda en responsabilidad civil contra la sociedad de información crediticia al actualizar el historial crediticio del hoy recurrente y reportarlo como deudor moroso a pesar de que desde el 21 de junio de 2004 había cumplido con la obligación de pago que originó su inclusión en la base de datos y no obstante ser informada dicha sociedad de la cancelación de la deuda a través de actuaciones emitidas tanto por el demandante como mediante comunicaciones emitidas por entidad acreedora, cuya actuación fue considerada por el tribunal irrazonable, desproporcionada y contraria a la finalidad de la Ley núm. 288-08 de conservar datos relativos al historial crediticio de una persona por un período que no

exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se ha registrado y garantizar las correcciones de forma ágil y expedita de las informaciones erróneas o perimidas sobre el historial crediticio de las personas;

Considerando, que en ocasión de las apelaciones interpuestas contra la referida decisión por las partes ahora en causa, la entidad TRANSUNIÓN, S.A., en apoyo a su pretensión de revocar la sentencia, que el demandante original no solicitó la eliminación de la información y mucho menos presentó la documentación que avalara que la información reportada era inexacta o desactualizada o que había saldado el préstamo con la entidad Jacasa Comercial,
C. por. A., toda vez que solo la intimó a retirar la información sin anexar a dicho acto el documento que probara que había honrado su compromiso de pago; que, su parte, el apelante incidental, señor J.S.E.M., aspiraba con su recurso a que fuera aumentada a cien millones de pesos (RD$100,000.000.00) la indemnización fijada en su provecho por el juez de primer

, que se ordenara una astreinte de cinco mil (RD$5,000.00) pesos diarios por cada día de retardo en el pago de la indemnización y la ejecución provisional de la sentencia;

Considerando, que la corte a-qua acogió el recurso de apelación principal, revocó la sentencia apelada y dispuso el rechazo de la demanda en reparación de y perjuicios, a cuya solución arribó tras examinar, entre los medios de aportados, el reporte de información crediticia, la intimación a eliminar

información y las certificaciones emitidas por la entidad Jacasa Comercial, C. por. y justificando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a

continuación:que la ahora recurrente principal, TRANSUNIÓN, S.A., está facultada por la ley para almacenar datos personales suministrados por sus clientes; mientras que cualquier persona tiene derecho a que se modifiquen las informaciones almacenadas en entidades públicas y privadas, con la finalidad de las mismas se corresponden con la realidad; que en la base de datos de la codemandada TRANSUNIÓN, S.A., se hace constar un procedimiento de ejecución forzosa llevado a cabo por JACASA COMERCIAL, C.P.A., contra el demandante original, quien solicitó las modificaciones de dichas informaciones, en el entendido de que había saldado las deudas que tenía, según consta en el acto 762/2004, instrumentado y notificado el 10 de junio del 2008, por el ministerial R.M.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, comprobando la alzada de los términos de intimación hecha por el demandante que la modificación o supresión por él solicitada no estaba acompañada de documentos de los cuales se derivara que las informaciones que en ese momento conservaba la codemandada original no se correspondían con la realidad; que, también examinó la alzada las certificaciones expedidas por la codemandada, Comercial Jacasa C. por. A., , cuyo contenido describe de la manera siguiente: a) comunicación del 10 de junio de 2008: “A QUIEN PUEDA INTERESAR, hacemos constancia que el señor JULIO S.E.M., portador de la cédula No. 001-1256496-8, saldó la que tenía con esta institución en fecha 21 de junio del año dos mil cuatro (…) y b) comunicación del 31 de agosto del 2004: “ señores Data Crédito ciudad; Cortésmente nos dirigimos ustedes para informarles que el señor J.S.E.M. cédula de Identidad y Electoral No. 0011256496-8 saldó la cuenta que tenía con esta empresa en fecha 21 de junio del 2004, esperando que comunicación sirva de aval para normalizar la situación crediticia del señor Encarnación Medina (…)”; que del examen de ambas comunicaciones concluyó la alzada: a) que el demandante original saldó la deuda que originó su inclusión en banco de datos administrados por la codemandada original TRANSUNIÓN, S. en fecha 21 de junio del 2004; b) que aunque la comunicación de fecha 31 de del 2004 aparece dirigida a la entidad de Comercio Data Crédito, ahora TRANSUNIÓN, S.A., no existe constancia de que la misma haya sido recibida, razones por las cuales aportó, como argumento decisorio, que no hay constancia el expediente de que la codemandada, COMERCIAL JACASA, ni el demandante original, señor JULIO S.E.M., le hayan comunicado a la codemandada, TRANSUNIÓN, S.A., el saldo de la deuda de referencia; que ante tales circunstancias la codemandada original TRANSUNIÓN,
A., no estaba obligada a suprimir los datos personales que tenía del demandante original, señor JULIO S.E.M.; que en lo respecta a TRANSUNION, S.A., no se ha probado la falta, elemento

indispensable para que exista responsabilidad civil (…), concluyen los argumentos justificativos expuestos por la alzada en el punto examinado;

Considerando, que conforme se aprecia de los antecedentes descritos, el aspecto a juzgar está ceñido a determinar si la hoy recurrida fue colocada en condiciones de actualizar la información contenida en el historial crediticio del actual recurrente y que motivó la demanda en responsabilidad civil;

Considerando, que la Ley núm. 288 -2005 que regula las Sociedades De Información Crediticia y de Protección al Titular de La Información, al amparo de cuya norma se inició la litis, consagra el derecho de los consumidores de solicitar correcciones cuando aparezcan informaciones erróneas o perimidas en su historial crediticio, disponiendo en ese sentido, el artículo 20 que cuando los consumidores no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un Buró de Información Crediticia (BIC), podrán presentar una reclamación por instancia o mediante acto de alguacil adjuntando a dicha solicitud, entre otras documentos, copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad o en caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación;

Considerando, que en los términos de dicho texto, en el caso ahora planteado, la eliminación de la información contenida en el reporte proveniente l buró de información crediticia estaba condicionada a que le fuera aportada la

documentación o razones que justificaran la solicitud; que en ocasión del presente recurso de casación han sido aportados los documentos que fueron sometidos al escrutinio por la alzada relativos a las certificaciones emitidas por la entidad

Comercial, C. por. A., de los cuales se advierte, como apreció la alzada, no fueron recibidas por la sociedad a quien iba dirigida, de igual manera parte del presente expediente el acto que contiene la intimación a la recurrida de retirar la información contenida en la base de datos, en cuya actuación tampoco describe ni anexa el hoy recurrente el medio de prueba sobre cual la sustentaba ni explicaba las razones por las cuales no adjuntaba tal documentación, conforme exige el artículo citado;

Considerando, que respecto a los elementos que configuran la responsabilidad de las sociedades de información crediticia por los datos erróneos sean reportados sobre el historial crediticio de las personas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció en la sentencia de fecha 24 de julio de 2013( caso Banco Múltiple León, S.A., vs J.A.Z.B.) que el éxito de la demanda depende de que la demandante demostrara que se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1382 del Código Civil, a saber, una falta, un daño y una correlación entre y otro, por lo que tomando en cuenta el fundamento de dicha demanda, el demandante estaba obligado a demostrar que existía una publicación inexacta en registro crediticio del demandante ante los burós de crédito, que el error o la

inexactitud sea atribuible a una falta del demandado y que la misma le haya causado un daño”; que, en el caso ahora planteado, habiendo quedado establecido el alegado error o la inexactitud de la información no era atribuible a una falta demandado, hoy recurrido, por cuanto la información contenida en dicho reporte de crédito respondía a la situación del titular de la información en ese momento determinado, sin que demostrara el hoy recurrente haber colocado a sociedad que hizo el reporte crediticio en condiciones de comprobar el carácter erróneo de su publicación para proceder actualizar el historial crediticio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua incurre en su decisión en el vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial inveterada sostiene que para caracterizarse el vicio alegado es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran stas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada; que conforme se advierte, la contradicción de motivos no provenir más que del carácter irreconciliable entre los motivos que sirven soporte a una decisión, lo que no se verifica en el caso ahora planteado, toda vez que el hoy recurrente sustenta la contradicción alegada entre los motivos que justificaron dos decisiones, esto es, la decisión del juez de primer grado y aquellos aportados por la alzada; que lo insostenible del vicio denunciado se justifica porque al estar orientada la decisión de la alzada a revocar el fallo adoptado por juez de primer grado, sus argumentos justificativos estarían indefectiblemente enfrentados con los adoptados por el juez de primer grado; que la actuación de la a-qua se enmarca correctamente en el ejercicio de la facultad derivada del devolutivo del recurso que le permite valorar en hecho y en derecho los elementos del proceso sometidos en ocasión de la demanda a fin de adoptar, en el de las pretensiones de las partes, la decisión que considera procedente y en la especie estuvo orientada a reformar lo decidido por el juez de primer

Considerando que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E.M., contra la sentencia núm. 437-2010, dictada el 13 julio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago

de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. L.M.P., S.J.G. y C.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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