Sentencia nº 1109 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Fecha07 Noviembre 2016
Número de resolución1109
Número de sentencia1109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1109

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Ariel

Martínez Montaño, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico,

no se sabe su cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente

en la calle Camino Chiquito, núm. 94, Alto de A.H., Fecha: 07 de noviembre de 2016

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 44-2015,

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 08 de abril de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Clara E.D.P., del Servicio

Nacional para los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, señora G.F. y Marcia

Isabel Rodríguez Ceballos, en sus conclusiones.

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su

dictamen.

Visto el escrito motivado suscrito L.. Yasmín del C. Vásquez

Febrillet, defensora pública en representación de Luis Ariel Martínez

Montaño, depositado en fecha 20 de abril de 2015, en la secretaría de

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución núm. 4520-2015 del 23 de noviembre de

2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 07 de noviembre de 2016

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, y fijó audiencia para el 26 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley

núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó formal acusación Fecha: 07 de noviembre de 2016

    en contra de los señores imputados J.C. de León Ramírez,

    L.A.M.M., por el hecho de en fecha 20 de marzo

    de 2010, a eso de las 2:00 de la tarde, estos ciudadanos conjuntamente

    con F.C.E. (a) Platano y Y. de los

    Santos Jiménez (a) Y. o J., quienes se encontraban a bordo

    de dos motocicletas y armados de pistola, se apersonaron a la calle

    Panorama, frente a la plaza El Sol, del sector de A.H., del

    Distrito Nacional, lugar donde estaba transitando el hoy occiso

    R.A.R.G. (a) Toño, a bordo de la motocicleta

    marca Suzuki AX-100, de color negro, de su propiedad,

    conjuntamente con la víctima testigo, querellante de este proceso, la

    señor G.F., al interceptar estos ciudadanos al hoy occiso y a la

    señorea G.F. le manifestaron que se trataba de un atraco,

    procediendo J.C. de León Ramírez a encañonar al señor

    R.A.R.G. (a) Toño, cayéndose por el

    exabrupto del movimiento que hace para salvaguardar la situación, el

    señor R.A.R.G. de la motocicleta, y la señora

    G., y es cuando J.C. de León Ramírez dispara en contra de

    R.A.R.G., presenciando los hechos la señora

    Girda, estos hechos el Ministerio Público lo ha calificado como una Fecha: 07 de noviembre de 2016

    265, 266 del Código Penal Dominicano. Acusación esta que fue

    acogida en su totalidad conjuntamente con la presentada por la parte

    querellante, por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio contra los imputados

    L.A.M.M. y J.C. de León Ramírez;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 347-2014, del 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo

    esta copiado en la decisión recurrida en casación;

  3. que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación

    por los imputados J.C. de León Ramírez y Luis Ariel Martínez

    Montaño, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

    núm. 44-2015 del 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados: 1- J.C. de León Ramírez, a través de sus representantes legales Licda. L.F.B. conjuntamente Dr. J.P.L., en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil Fecha: 07 de noviembre de 2016

    de sus representantes legales Licda. J.V.F., por el Licdo. F.A., defensores públicos en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), ambos imputados en contra de la sentencia núm. 347-2014, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano J.C. de León Ramírez, de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guarda prisión; Segundo : Varía la calificación jurídica y en efecto declara al ciudadano L.A.M.M. (a) S., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 265, 266, 2, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guarda prisión; Tercero: Declara exentas el pago las costas penales del proceso a los imputados J.C. De León Ramírez y L.A.M.M.
    (a) S., por los mismos estar siendo asistidos por letrados del Servicio Nacional de la Defensa Público;
    Cuarto: en cuanto a la demanda civil el tribunal acoge, Fecha: 07 de noviembre de 2016

    base legal y pruebas; en cuanto al fondo la acoge y en tal sentido condena al ciudadano J.C. De León Ramírez al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) y al ciudadano L.A.M.M. (a) S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de las querellantes y actores civiles las señoras G.F., en calidad de concubina y a M.I. en calidad de hija del hoy occiso el señor R.A.R.G., respectivamente; Quinto: Declaran las costas civiles exentas del pago; Sexto: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al ciudadano J.C. de León Ramírez al pago de las costas penales del procedimiento; en cuanto al ciudadano L.A.M.M. lo exime del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por una defensora pública de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Fecha: 07 de noviembre de 2016

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su

    abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de sana critica, Artículo 426 numeral 3 CPP; Base legal: Artículos 24 y 334 numeral 3 del Código Procesal penal del análisis hecho a la sentencia que hoy es recurrida en casación hemos podido detectar que no fueron respondidos los tres medios que invocara el recurrente ante la Corte a-qua; Podrán observar nobles jueces que el recurso consta de tres motivos tal cual lo señalamos en la primera parte de este escrito recursivo; sin embargo la Corte a-qua obvió dos de ellos (Motivación insuficiente de la sentencia y falta de estatuir; y Desproporcionalidad de la pena y falta real de motivación) y únicamente se limita a transcribir las declaraciones del testigo B. de los Santos, quien fuera escuchado como testigo en el juicio de fondo, pero que las declaraciones del mismo se constituyen en un testimonio del tipo referencial, puesto que solo realizó la investigación con la informaciones que le facilitara la Sra. G.G.F. en su calidad de víctima; en otro orden es importante observar que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hizo suya la pena aplicada por el tribunal de primer grado, en contra del justiciable L.A.M.M., quien fuera condenado solo tomando en cuenta las declaraciones de la querellante constituida en actor civil; violentando de esa forma las reglas de la sana crítica racional y la presunción de inocencia, el Fecha: 07 de noviembre de 2016

    sistema de valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea; entendemos que tanto el tribunal a-qua como la corte inobservaron el criterio jurisprudencial dominicano, en cuanto al testimonio de la querellante constituida en actor civil como único elemento de prueba para fundamentar una decisión. No basta con el testimonio del agraviado constituido en actor civil. Ambos grados debieron haber efectuado una exhaustiva indagatoria con otros participantes y no limitarse a acoger la versión de la víctima, como lo hizo, pues no basta expresar que depuso como "testigo" siendo como es una parte interesada, máxime cuando está constituida en actor civil, por lo que procede acoger el medio propuesto. (Sentencia No. 132 de/18 de octubre del 2006, Suprema Corte de Justicia, B.J: 1151); Que "si bien el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de las pruebas, a estas no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial. El derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para su desvirtuación una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales". De manera que la necesaria demostración de culpabilidad implica, que los elementos de prueba existentes, se concluyan inexorablemente la responsabilidad del imputado en relación con el ilícito que se investiga; caso contario, se violan los principios constitucionales de "in dubio pro reo" y de presunción de Fecha: 07 de noviembre de 2016

    condenatorio debe necesariamente demostrarse la culpabilidad del imputado; y si en el caso concreto se dictó sentencia sin que existiera prueba contundente contra el, es decir, sin base probatoria suficiente para provocar el ánimo de certeza del juzgador, efectivamente se quebrantó el debido proceso". (1999. Sala Constitucional de Costa Rica, No. 2605 del as 15:39 h de/13 de abril) Por esa razón se hace necesario que la Sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, marcada con el No. 44/2015 de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) sea cazada con envío a otra Corte para que sea corregido el vicio que alegamos. Es oportuno expresar, que para imponer sentencia condenatoria es necesaria la eliminación de toda duda razonable. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha indicado en su sentencia 48, del nueve (9) de marzo el 2007, BJ 1156, lo siguiente: "Considerando que los elementos probatorios en los que descansa la sentencia resultan insuficientes para sustentar una condenación al imputado, si nos atenemos que es necesario la eliminación de toda duda sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas”.

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, alega el recurrente en su medio,

    sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de la Fecha: 07 de noviembre de 2016

    sana crítica, sustentado en que la sentencia recurrida no respondió a

    los tres medios que invocara el recurrente ante la Corte a-qua, que el

    recurso consta de 3 motivos, sin embargo la Corte obvió dos de ellos,

    motivación insuficiente y falta de estatuir, y desproporcionalidad de

    la pena y falta de motivación, ya que solo se limita a transcribir las

    declaraciones del testigo B. de los Santos, que las declaraciones

    del mismo constituyen un testimonio referencial, puesto que sus

    investigación fue realizada en base a lo que le dijo la testigo Girda

    Grisela Frías. Que la Corte hizo suya la pena aplicada por el tribunal

    de primer grado en contra del justiciable Luis Ariel Martínez

    Montaño, quien fuera condenado tomando solamente las

    declaraciones de la querellante constituida en actor civil, violentando

    las reglas de la sana crítica, que tanto el tribunal a-quo como la Corte

    inobservaron el criterio jurisprudencial dominicano, en cuanto al

    testimonio de la querellante constituida en actor civil como único

    elemento de prueba para fundamentar una decisión;

    Considerando, que en cuanto a que la Corte no estatuyó en

    cuanto a dos de los tres medios invocados, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha constatado que en el recurso de

    apelación interpuesto por el imputado se vislumbra que éste Fecha: 07 de noviembre de 2016

    planteó a la corte tres motivos, dos de los cuales, específicamente el

    primero y el segundo atacan la prueba testimonial y el tercero la pena

    impuesta;

    Considerando, que en cuanto al recurso de apelación

    interpuesto por el imputado L.A.M.M., la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “Considerando: Que no conforme con la referida sentencia, el imputado L.A.M.M., a través de sus representante legal L.. C.D., defensor público, interpuso formal recurso de apelación en contra de la misma, y presentó el motivo siguiente: “Único Motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: Errónea valoración de las pruebas a cargo y vulneración al principio a la sana crítica. (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Base legal: artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal”. “Que el aspecto más importante de la impugnación se encuentra en la página 13, considerando 17 de la sentencia recurrida, “que el tribunal a-quo le otorga credibilidad a los testimonios de los señores G.F. y B. de los S.C., por apreciar sinceridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, manteniendo firme la mirada y sin titubear en ningún momento para contestar el interrogatorio que le practicaron las partes y los cuales van acorde además con las pruebas documentales aportadas al juicio, por las que serán Fecha: 07 de noviembre de 2016

    invocado por el imputado L.A.M.M. es con relación a la pena, en el sentido de que el tribunal a-quo lo condenó a 20 años de una manera desproporcionada e irracional que no se comparece con la función resocializadora de la pena y falta real de motivos, en violación al artículo 417 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que al respecto, la Corte a-qua estableció lo

    “Considerando: Que el recurrente el imputado L.A.M.M. alega que el tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a-quo le otorgó credibilidad a los testimonios de los señores G.F. y B. de los S.C., sin tomar en consideración las incoherencias entre ellos en lo relativo a la identificación del imputado, esta alzada tiene a bien precisar luego de examinar la sentencia impugnada, que en las páginas 9, 10 y 11 de la misma, reposan las declaraciones de la víctima señora G.G.F., (argumento contestado con anterioridad en la página 7); en relación al oficial de la policía B. de los S.C., quien en síntesis manifestó lo siguiente: “que el día 20 de marzo del año 2010 en horas de la mañana se encontraba de supervisor en el departamento de homicidio y que recibieron una llamada de que fueran a la clínica Independencia Norte, que habían llevado a una persona con un disparo en la cabeza, que se lo habían dado unos desaprensivos para

    siguiente: Fecha: 07 de noviembre de 2016

    que vieron que la persona herida estaba muerta, que hablaron con la señora del occiso, que ella (la señora G.F.) los llevó al lugar donde ocurrió el hecho, que ellos comenzaron a indagar conjuntamente con la policía de los Ríos, que el hecho ocurrió en la calle Circunvalación, frente a la plaza El Sol, que los elementos eran cuatro en dos motocicleta, le dieron seguimiento a un señor que iba en una motocicleta con una dama, lo acababa de comprar ese día, que iba para su casa que vivía en C.R., que ellos (refiriéndose a los imputados interceptaron, le dijeron que se parara, que él (refiriéndose al hoy occiso) y uno le disparó con todo y casco puesto; que la señora que él menciona es la querellante, que era la esposa del occiso; que ellos tenían más o menos información de quienes eran los responsables, que le dio seguimiento y que algunos fueron apresado ese mismo día, que de los responsables hay uno que le dicen P., otro S., otro que es apellido de León; que él sabe de la investigación porque era el supervisor del día, que la policía de A.H., conocían parte de ellos y fueron apresados; que la señora (refiriéndose a la víctimaquerellante) reconoció a los imputados porque ella era la que acompañaba al hoy occiso ”; contrario a lo alegado por el recurrente imputado L.A.M.M., esta Corte entiende que en las declaraciones de los testigos la señora G.F. y el oficial de la policía B. de los S.C. no se advierten contradicciones, quedando establecido con claridad con ambas declaraciones que la víctima la señora G.F. fue quien le hizo un relato del hecho al oficial que se presentó a la clínica, que en la especie se trató del Oficial Fecha: 07 de noviembre de 2016

    F. fue quien llevó al referido oficial al lugar del hecho, que la víctima la señora G.F. fue la persona que reconoció a ambos imputados en razón de que ella acompañaba al hoy occiso el día del hecho, o sea fue la única persona que pudo ver el rostro de los responsables, por lo que, rechaza el aspecto alegado por el recurrente Luis Ariel Martínez Montaño”

    Considerando; que en cuanto a la pena impuesta la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Alega además el imputado L.A.M.M. que el tribunal a-quo dictó sentencia de condena de 20 años en su contra de manera desproporcionada e irracional que no se comparece con la función resocializadora de la pena y falta de motivos; esta alzada tiene a bien precisar luego de examinar la sentencia impugnada, que en la página 15 numeral 22 ; “Que a raíz de la valoración probatoria y de los hechos establecidos ha quedado comprobado que el señor L.A.M.M. (a) S., cometió los hechos descritos anteriormente, en tal virtud el tribunal procede a variar la calificación jurídica, dada por el Juez de la Instrucción, en la cual envía a juicio al ciudadano en cuestión por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 59, 60, 295 y 265, 266, 2, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por ser la calificación jurídica que se ha demostrado en éste Tribunal y la que se ajusta a los hechos probados; que en ese mismo tenor en la y página 16 numerales 33 y 34 Que delos hechos establecidos y la valoración probatoria, en cuanto al Fecha: 07 de noviembre de 2016

    quedado comprobado que el mismo fue cómplice para la comisión de homicidio voluntario y se asoció para efectuar la tentativa de robo, hecho tipificado y sancionado por los artículos 59, 60, 295, 265, 266, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; por lo que dictar sentencia condenatoria en su contra, en el caso que nos ocupa el homicidio voluntario y el robo agravado, la pena aplicable es de reclusión mayor, en el caso de la especie es un crimen seguido de orto crimen; sin embargo para L.A.M.M. (a) S. a la complicidad se le impondrá la pena inmediatamente inferior ala que corresponda al autor de este crimen, tomando además en consideración para la aplicación de dicha sanción punitiva los criterios contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal que preceptúa el grado de participación del imputado en la ocasión del crimen, así como sus móviles que lo llevaron a ello, y las circunstancias en las que se efectuaron los hechos, parámetros evidenciados en la ocasión, pues se advierte a simple vista la magnitud delas infracciones consumadas; contrario a lo alegado por el recurrente imputado L.A.M.M. (a) S., esta Corte entiende que las juzgadoras del tribunal a-quo hicieron una aplicación de la pena de manera racional apegada a los hechos y al derecho, motivando la aplicación de la pena según los criterios de la norma procesal; por lo que, rechaza el aspecto alegado por el recurrente L.A.M.M.”;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito, y

    contrario a lo argüido por el recurrente se vislumbra que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua

    estatuyó en cuanto a los medios que le fueron planteados por Fecha: 07 de noviembre de 2016

    el recurrente y motivó en hecho y en derecho su sentencia, valoró los

    medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo

    comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas

    de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar

    al imputado L.A.M.M., del hecho que se le

    imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes

    acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron suficientes para

    destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo

    apreciar esta alzada que la sentencia recurrida contiene motivo que

    hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar dicho

    alegato;

    Considerando; que en cuanto a que la Corte a-qua inobservó el

    criterio jurisprudencial dominicano, en cuanto al testimonio de la

    querellante constituida en actor civil como único elemento de prueba

    para fundamentar su decisión, para lo cual invoca la sentencia núm.

    132 del 18 de octubre del año 2006, dictada por esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que en cuanto al citado argumento y la sentencia Fecha: 07 de noviembre de 2016

    aportada como sustento de éste, cabe destacar que la misma y el

    hecho en ella ventilado no se corresponde ni se ajusta al presente

    proceso, toda vez que las circunstancias valoradas distintas, y según

    se puede apreciar en dicha jurisprudencia, la crítica hecha a la

    valoración de la prueba testimonial de la testigo-querellante

    (víctima) como única prueba para fundamentar la decisión es por el

    hecho de que en dicho proceso existían otros testigos, lo que no

    sucede en el caso de la especie, en donde la única testigo de los

    hechos es la víctima.

    Considerando, que en la sentencia dictada por el tribunal de

    primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua, en lo que

    respecta a la prueba testimonial, recoge lo siguiente: “Que el Tribunal

    le otorga credibilidad a los testimonios de los señores G.F. y B.

    de los S.C., por apreciar sinceridad , coherencia y firmeza en sus

    testimonios manteniendo firme la mirada y sin titubear en ningún momento

    para contestar el interrogatorio que le practicaron las partes y los cuales van

    acorde además, con las pruebas documentales aportadas en el juicio por lo

    que serán tomadas en cuanta para la solución del caso. Que en ese tenor

    estableció como hecho constante entre otros, c) que la señora Girda

    Frías, quien era la persona que acompañaba al hoy occiso R.A. en Fecha: 07 de noviembre de 2016

    la motocicleta y quien presenció los hechos identificó a J.C. de León y

    L.A.M. (a) S., como las dos personas que estaban a bordo

    de la motocicleta que se le había parado por delante al momento en que estos

    fueron interceptados; que igual forma identifica al señor J.C. de León

    Ramírez como la persona que le realizó el disparo al hoy occiso Ramón

    Antonio Rodríguez y además es quien intenta robarse la motocicleta en que

    éste se desplazaba junto a la señora G.F.”;

    Considerando, que en ese tenor la Corte estableció lo siguiente:

    Considerando: Que en ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia mediante B.J. 1061, pág. 598, del 1998, ha establecido: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; este aspecto quedó establecido en la especie con el testimonio víctima-testigo la señora G.G.F., esposa del hoy occiso y quien lo acompañaba el día en que ocurrió el hecho, o sea la única persona que presenció lo ocurrido y pudo ver a sus víctimarios; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la Fecha: 07 de noviembre de 2016

    los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; independientemente de que el oficial de la policía B. de los S.C., como testigo manifestó que la víctima señora G.G.F. le dio la información de la ocurrencia del hecho y que a su vez la transmitió al tribunal a-quo mediante su declaraciones; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Un Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, aspecto este que en la especie quedó establecido con el acta de levantamiento de cadáver No.21357, realizada al hoy occiso R.R.G., en fecha 20 de marzo del año 2010; y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia.

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la

    validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está

    supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de Fecha: 07 de noviembre de 2016

    incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia

    de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio,

    aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las

    declaraciones de la testigo-víctima Girda Frías y fijados en sus

    motivaciones;

    Considerando, que en ese tenor, el agravio relativo a que fuera

    el testimonio de la víctima el elemento de juicio para condenar al

    imputado no prospera, en razón de que en constantes jurisprudencias

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que

    nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el

    procedimiento penal se desarrolle en la soledad de la víctima y el

    inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable

    impunidad, por lo que en caso de testigo único, resulta suficiente el

    hecho de que una sentencia se fundamente en las manifestaciones de

    éste, siempre que se apliquen correctamente las reglas de la lógica, la

    sana crítica y las máximas de la experiencia, que con toda rigurosidad

    impone el sistema de valoración de la prueba;

    Considerando, que en tal sentido y por lo precedentemente

    expuesto el medio presentado por el querellante en su recurso de Fecha: 07 de noviembre de 2016

    casación a través de su representante legal merece ser rechazado, por

    improcedente y mal fundado, en razón de que la decisión recurrida

    contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y

    la Corte a-qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la

    causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la

    máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie

    procede compensar las costas del procedimiento, por estar asistido el

    imputado por una abogada de la Defensa Pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 07 de noviembre de 2016

    Justicia,

    FALLA:

    “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M.M., contra sentencia núm. 44-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 08 de abril de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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