Sentencia nº 1109 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1109
Número de resolución1109
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, que dice así:

Sentencia núm. 1109-Bis

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; J.P.; J.H.R.C. y R.A.B.G., asistidos del secretario de estrados, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0107640-8, con domicilio en la avenida Francia núm. 9, La Zurza, S., República Dominicana, recluido actualmente en la Dirección Nacional de Control de Drogas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana (DNCD);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la jueza presidenta otorgar la palabra a las partes, a fin de que expresen sus calidades;

Oído al alguacil llamar a M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., y esta expresar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0107640-8, con domicilio en la avenida Francia núm. 9, La Zurza, S. de los Cabellos, República Dominicana, actualmente recluida en la Dirección General de Control de Drogas, (D.N.C.D);

Oído a la Dra. G.C., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana;

Oído A la Dra. A.A.A., en representación del país requirente Estados Unidos de América;

Oído al abogado de la defensa Dr. F.G.R., representar a la señora M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., ratificando calidades que fueron dadas en audiencia anterior;

Oído a la magistrada presidenta otorgar la palabra a las partes para que presenten sus conclusiones;

Oído a la Dra. G.C., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, expresar: “Se trata de la solicitud de extradición por parte de las autoridades penales de Estados Unidos de América, de la señora M.C., alias F...M.H.F., alias M.C.H.. No quisiera dar muchas vueltas, se trata de que fue conocida ya en apelación, ésta señora está condenada a 5 años de privación de libertad, fue acusada por 5 cargos que tenían que ver con lavado de activos, y con participación en una asociación delictiva para lavar activos, eran 5 cargos y le fueron retenidos solamente 3 cargos. Esta señora no vale la pena yo pienso que volver sobre los hechos, yo se que la familia está dolida, esta mujer ha sido víctima de su propia familia, las viviendas que se le entregaron para vender estaban vinculadas a dos de sus hermanos que son los que dirigían una organización criminal dedicada a tráfico de heroína y uno de sus hermanos L. habló por teléfono sobre la necesidad de vender esas propiedades o tres propiedades. En la sentencia no hablaba a cuál de las propiedades o no sé si serian las tres; la sentencia la condenó por eso. Una agente del orden reconoce que ella cuando fue entrevistada ella reconoció que sus hermanos eran traficantes y ella recibió el poder de una de las concubinas de L.H., su hermano, para venderlas y fue terrible porque todas estas familias que están vestidos de blanco es su familia y creo que no hay necesidad de recalcar demasiado sobre los hechos, ha sido víctima de la desgracia de su propia familia. Ella participó, ella reconoció ante un agente del orden y agente un agente inmobiliario que sabía que sus hermanos eran traficantes. Ella aceptó el poder y ella sabía, ella acepto el poder. Ella fue declarada culpable y está en el segundo grado de jurisdicción su culpabilidad. En ese tenor, considerando que Estado Unidos y la República Dominicana un Tratado bilateral de Extradición desde el año 1910, los crímenes mencionados deben considerarse incluidos en el listado de sanidad en el artículo segundo del tratado conforme lo estipulan las convenciones de las Naciones Unidas del Crimen Organizado Transnacional. La identidad de la persona requerida ha sido establecida por las autoridades del orden al momento de su detención, por lo cual fue juzgada y condenada por este caso, léase por las declaraciones por el fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América. Que en cuanto a la oportunidad procesal, es para la ejecución de una sentencia. La excepción de prescripción en el país que se propone ejecutar la decisión no hay prescripción para el cumplimiento de la pena de prisión. Creo que el artículo 8 lo vincula como facultativo recíproca en extradición de los propios ciudadanos que ambas partes ejerzan afirmativamente la facultad. C. que el artículo 46 de la Constitución autoriza la extradición de nuestros nacionales y el artículo 26 numeral 1 consagra el conocimiento y del derecho general y americano en la medida que sus poderes públicos hayan adoptado. C. que es al presidente de la República compete conforme el artículo 128 numeral 3 letra b, dirigir las negociaciones diplomáticas y a la luz y amparo de los textos citados en el cuerpo del presente escrito por lo que dictaminamos, Primero: Declaréis con lugar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana y de los Estados Unidos Milagros C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., por haber sido introducida de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Que acogéis la indicada solicitud y en consecuencia declarareis la procedencia en el aspecto judicial la extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana y de los estados unidos M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.; Tercero: Que ordenéis la incautación provisional de los bienes que fueron identificados como de la propiedad de M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., en interés del proceso cursante en perjuicio suyo en los Estados Unidos de América; Cuarto: Que ordenéis la notificación de la decisión a intervenir al presidente de la República para que conforme a la competencia que le atribuye la Constitución de la República decrete la entrega y los términos que el ministerio de relaciones exteriores y prestareis la asistencia de que se trata”;

Oído A la Dra. A.A.A., en representación del país requirente, Estados Unidos de América, expresar: “Estados Unidos de América, específicamente el tribunal del Distrito Este de New York, requiere la extradición de la ciudadana dominicana y de los Estados Unidos Milagros C., alias F.M.H.F., alias M.C....H., a fin de que ésta cumpla su sentencia y condena impuesta mediante sentencia de mayo del 91 por cargos relacionados de lavado de dinero. Estados Unidos demostró su caso en contra de C., a través de las conversaciones interceptadas de acuerdo a la ley, documentos oficiales, comerciales obtenidos de acuerdo a la ley y el testimonio de los testigos. Es requerida para cumplir su condena por un cargo de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero y dos cargos por lavado de dinero, sobre la acusación núm. CR90-00237-01. Estaba libre bajo fianza y compareció a todas sus audiencias e incluso hasta su apelación que le fue rechazada el 6 de enero del 92 y confirmada su sentencia en la que le ordena el tribunal entregarse el primero de junio del 92 a la institución designada del bureau federal de prisiones para empezar a cumplir su condena. El 22 de junio del 92 los alguaciles del estado Este de New York notificaron a la fiscalía que ella no se había entregado, por lo que giraron una orden de aprensión en su contra, la cual sigue válida y ejecutable, bajo la ley de los Estados Unidos no hay ley de prescripción penal para el cumplimiento de una pena de prisión. El fallo sigue siendo ejecutado hasta que comience y finalice la pena impuesta por lo que observando todos los requisitos y cumplimento de estos, exigibles en esta materia por lo que vamos a solicitar: Primero: Visto cada uno de los instrumento en la forma acojáis la solicitud de extradición hacia los estados unidos de América a la ciudadana dominicana y de estados unidos M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., por haber sido introducida en debida forma e instrumentos jurídicos vinculantes; Segundo: Ordenéis la extradición de la ciudadana en el aspecto judicial por infringir las leyes penales y pone a disposición del poder ejecutivo para que éste atento al artículo 128 inciso literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla y prestareis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América”;

Oído al abogado de la defensa Dr. F.G.R., representar a la señora M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., expresar: “Honorables jueces. La ciudadana pedida en extradición ahora nos corresponde a nosotros concluir. 1. Principalmente: sobre el principio de la doble incriminación en materia de extradición. Que vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, toda vez que la extradición en el país se rige, entre otras normas jurídicas, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, conforme se observa de todo el contenido, la economía y el alcance del referido tratado bilateral, los delitos, los crímenes, las infracciones o tipos penales de lavado de dinero o lavado de activos o blanqueo de capitales, ni de confabulación para cometer aquel o aquellos, para el momento en que ocurrieron los hechos supuestamente cometido por la ciudadana requerida (enero del año 1988), no se encontraban tipificados en la legislación dominicana, es decir, que requisito de la doble incriminación a que hace referencia el citado tratado no está presente en el caso que nos ocupa. Los referidos tipos penales, para el caso del lavado de activos, nace en la República Dominicana en el año 2002 cuando fue aprobada por parte de las cámaras legislativas la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Proveniente del Narcotráfico y Sustancias Controladas; en cuanto a la confabulación para lavar activos, hoy por hoy el mismo no existe. T. en cuenta que el citado principio de la doble incriminación en materia de extradición establece que es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, lo cual no acontece en la especie, pues no es posible extraditar a ningún ciudadano dominicano por unos hechos que no estaban calificados como infracción o delito por la legislación nacional al momento en que ocurrieron tales hechos, lo cual forma parte del debido proceso de ley que está presente en todas las materias. Aquí aplica, una vez más, el principio de legalidad penal o de legalidad de la pena, el cual se expresa en la máxima latina "nulluum delitum, nula peana sine legen praevia"; y puesto que desde la misma Ley No. 489, Sobre Extradición, de octubre de 1969, en su Art. 5.-(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) quedó claramente establecido que la extradición no podrá concederse, por hechos que no estén calificados como infracción sancionadas por la ley penal dominicana; sobre todo por conforme jurisprudencia de esta Corte de Casación: extradición no procede cuando la infracción que justifica la solicitud de extradición no se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido ...11 (Véase sentencia núm. 93 de fecha 29 de agosto de 2007, SCJ, página No. 8, caso J.A.A.B.) 2. Es una sentencia doctrinal que todos los juristas comparten. Esas son nuestras conclusiones principales, ahora vamos a las subsidiarias. Subsidiariamente: sobre el principio de irretroactividad de ley. Ustedes lo conocen mejor que nosotros. Sólo para el cuasi improbable e imposible caso de que las conclusiones principales no sean acogidas por esta honorable Suprema Corte de Justicia, entonces, vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana requerida, cuyas generales de ley obran, ya que la extradición en el país se rige, entre otros textos jurídicos, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, conforme se observa de todo el contenido, la economía y alcance del referido tratado bilateral, los delitos, los crímenes, las infracciones o tipos penales de lavado de dinero o lavado activos o blanqueo de capitales, ni de confabulación para cometer aquel o aquellos, no aparecen enunciados en el mismo, es decir, que no están descritos ni quedan cubiertos por ese tratado y que, si bien es cierto que tales hechos estos aparentemente cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado, que no lo están, y que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos son signatarios de aquel convenio multilateral, no menos cierto es que en la misma sólo se hace un llamado o exhortación a los Estados suscribientes para que, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adopten las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito tales o cuales conductas; además esa Convención, también llamada U. o de Palermo, entró en vigencia el l de noviembre del año 2000 y los hechos por los cuales la ciudadana requerida fue investigada, juzgada y condenada tuvieron lugar en enero del año 1988, es decir, doce años antes de la entrada en vigencia de esa norma jurídica, demasiado distante, razón por la cual aplica perfectamente bien en esta ocasión el principio jurídico universalmente aceptado de irretroactividad de la ley, el cual entre nosotros, además de estar presente en varias leyes adjetivas, tiene rango constitucional, pues el texto del artículo 110 de la Ley Sustantiva es muy claro y contundente: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". Texto constitucional que en la especie sirve de manto protector de la ciudadana requerida en extradición F.M.d.C.H.F., habla de la estabilidad jurídica es un requisito que configura el orden público y si algún tipo de retroactividad pudiere extraerse de la referida convención que ellos mencionan la convención de Palermo, seria a favor de ella. Esas son nuestras segundas conclusiones. 3. Más subsidiariamente: sobre la prescripción de la pena. Como una cuestión previa que inexcusable, solo en el caso de que las conclusiones principales o subsidiarias no sean acogidas por vosotros, se le impetra que por su propio imperio y autoridad, tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, por causa de prescripción de la pena. por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir, concretamente: A) por haber transcurrido 24 años y 6 meses entre la fecha de la decisión que declaró la culpabilidad de ésta (sentencia de apelación del 6 de enero de 1992 del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York)) y el requerimiento formulado por aquel país (Nota Diplomática No. 736 del 19 de julio de 2016 de la embajada de los Estados Unidos); casi 25 años. B) por tener la ciudadana solicitada cerca de veinticinco (25) años viviendo en la República Dominicana donde ha hecho residencia y formado una linda familia, donde, aunque era farmacóloga de profesión, se graduó de profesional de la ciencias medicas allá en S.; e) porque no se observe en la glosa procesal ningún documento en donde conste que durante ese tiempo se haya producido algún requerimiento, acto de persecución o actuación de las autoridades penales del país requirente (Estados Unidos de América) ni de parte de las autoridades penales del país requerido (República Dominicana), que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional; D) porque según lo expresado en la Nota Diplomática No. 736, ya citada, y en la página 3 de la Declaración Jurada en Apoyo de la Solicitud de Extradición del 23 de diciembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades Norteamérica: ( 8. El 21 de marzo de 1990, el gran jurado de turno para el Distrito Este de Nueva York, emitió y presentó acusación formal contra C. y dos coacusados, imputando a C. en el Cargo Uno por asociación delictuosa para cometer lavado de dinero en el Cargo Dos de tentativa para cometer lavado de dinero y en los cargos tres, cuatro y cinco por lavado de dinero. 9. El 30 de mayo de 1990, un juicio por jurado contra C. comenzó para este caso en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York. C. quien estaba en libertad bajo fianza y no bajo custodia, compareció con su abogado ante el tribunal. El 6 de junio de 1990, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nuevo desestimó los cargos Dos y Cuatro de la Asociación Formal. En junio de 1990, el jurado encontró a C. culpable de los delitos asociación delictuosa para cometer delitos de lavado de dinero y dos cargos de lavado de dinero. 10. El 23 de mayo de 1999 C., quien todavía estaba libre bajo fianza y no bajo custodia, compareció con su abogado ante el juez para su audiencia para la imposición de su condena, C. recibió una sentencia de encarcelamiento por el total de 51 meses bajo custodia el Buró Federal de Prisiones, el tribunal también ordenó a C. que se mantuviera libre bajo fianza mientras su apelación estuviera pendiente. 11. El 6 de enero de 1992, la apelación de C. fue rechazada y su condena y sentencia fueron reafirmados."; F) porque el Tratado de Extradición del 19 de junio del año 1909, suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana establece, entre otras cosas, que la extradición no procede cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado, como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable (artículo 439 del Código Procesal Penal), en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, como también acontece; G) porque de acuerdo con el principio de favorabilidad que esta Suprema Corte de Justicia ha venido aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, tal como lo prevé artículo 74. la Constitución, lo cual siempre puede ser exigido por favorables al extraditable, desde el punto de vista de la extinción de la acción penal pública y todo, precisamente, por que la extradición, de acuerdo con el artículo 160 del Código Procesal Penal, se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga al código, así como también, agregamos nosotros, conforme a la jurisprudencia doctrinal y de principio que ha sentado esta Suprema Corte de Justicia cuando ha juzgado casos similares (Ver sentencia núm.93 de fecha 29 de agosto del año 2007, SCJ); y H) Porque de acuerdo con el artículo 4.2 de la Convención Interamericana Sobre Extradición del 25 de febrero de 1981, de la cual República Dominicana es signataria: "La extradición no es procedente:..2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición: ";1) Porque de acuerdo con el artículo S, literal f de la Ley núm. 489, Sobre Extradición, (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). "La extradición no podrá concederse, cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana". I Sobre todo porque conforme jurisprudencia de esta Corte: 'La extradición no procede cuando con relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o cuando a la que haya podido ser impuesta ". (Sentencia NO.93 de fecha 29 de agosto de 2007, SCJ, página No. 8 caso Juan A.A.B.). 4. Más subsidiariamente aún: sobre la cuestión de fondo y la falta total de prueba. Para el cuasi imposible e improbable caso de que las conclusiones principales o subsidiarias o más subsidiarias no sean acogidas por esta Corte, entonces que vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, toda vez que del estudio detallado y cuidadoso del legajo de piezas y documentos que obran en el expediente no se observa una sola prueba o evidencia que, técnica, seria y jurídicamente hablando, comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana requerida, pues si nos atenemos a la glosa advertimos inmediatamente que el gobierno de los Estados Unidos, por órgano y conducto de la abogada que le representa, así como el honorable representante del Ministerio Público, presentan una lista de pruebas o evidencias, desde la A hasta la D (cuatro en total); esta última, es decir, la D no prueba ni evidencia nada, pues se trata de una simple foto de la ciudadana requerida; está constituida por un conjunto de leyes de los Estados Unidos del Estado de Nueva York que describen los hechos supuestamente cometidos y la norma supuestamente violada. En término de prueba la e es menos que la D y esta última no dice nada. La B es una copia certificada de la orden de aprehensión y la A otra copia certificada, pero del fallo. Esos documentos todos, los cuatro, ni aquí ni en ninguna parte del mundo hacen prueba, quizás podamos llamarles simples actuaciones procesales, nada más. Aunque la representación de los gobiernos estadounidense y dominicano no presentan como medio de prueba la Nota Diplomática NO.736 de fecha 19 de julio de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País ni la Declaración Jurada hecha por el señor K.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, alguien pudiera verse tentado a pensar que es una evidencia o prueba. Está claro que no lo es, pues una simple Nota Diplomática de cualquier embajador del mundo podrá servir para solicitar la extradición de un ciudadano, pero no prueba la existencia de un hecho punible, además las declaración de un fiscal por muy jurada que sea, sobre todo que ha participado en la investigación y formulación de un expediente acusatorio puede asumirse como medio de prueba. La expresión contenida en la citada Declaración Jurada: "Estados Unidos demostró su caso contra C. a través de una conversación interceptada y escuchada de acuerdo con la ley, documentos oficiales, documentos comerciales obtenidos de acuerdo con la ley y el testimonio de testigos': basta, nos dicen muy poco, pues la llamada conversación escuchada e interceptada no existe, donde está, por lo menos orden judicial que la autorizó y la transcripción de la misma. Es risible, muy risible que el acusador diga tener una conversación telefónica que comprometa la responsabilidad penal de un ciudadano y no la aporta ni la presenta, ni en una ni en otra forma. La tengo, pero no la presento, así no. En cuanto a los supuestos testimonios de dos ciudadanos y de dos oficiales de policías, tampoco aparecen transcritos, el fiscal auxiliar pretendiendo ser traductor, más que investigador o acusador, quien infiere lo que él entiende que esos ciudadanos y oficiales de policía dijeron. Eso ya no es risible, es descabellado y constituye un despropósito. Mencionan unos documentos oficiales y comerciales, pero pregúntense ustedes ¿Dónde están? Ni la Constitución de la República, ni la normativa procesal penal dominicana, ni la mejor doctrina vernácula ni, sobre todo, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, lo permiten. Una sentencia de principio y doctrinal forjada por ustedes nos sirve de instrumento muy válido para evitar que expediente de ese tipo sean estructurada para hacer daños a los ciudadanos dominicanos: "C.: Que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como: 1) Un testimonio confiable de tipo presencial, ahí no lo hay, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2) Un testimonio confiable de referencia entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionados con los antecedentes o estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confidencialidad de cada testimonio, a cargo de los jueces del fondo; 3) Una certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión un criterio técnico que comprometa la responsabilidad del procesado o lo libere; 4) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5) Una confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta frente a los jueces, siempre que esta sea compatible con un cuadro general imputador que se haya establecido en el plenario, durante la instrucción de la causa; 6) Un cuerpo del delito ocupado en poder del acusado o incautado en circunstancias tales que permitan serie imputable a este; 7) Una pieza de convicción que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción todo objeto que sin ser instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo, y sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos al conocimiento de la verdad; 8) Una acta de allanamiento o requisa, levantada de manera regular, por el representante del Ministerio Público que de fe de su hallazgo o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 9) Una acta expedida Regularmente por un Oficial del Estado Civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 10) Una certificación médico legal que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnostico de una enfermedad, el estado físico del cadáver, o la causa de un fallecimiento; y 11) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia", (SCj, Bj. No. 1055, Pág. 217). Ver además, Bj. No. 1061, Pág. 598. Nota: Consecuentemente y en cualquiera de los cuatro casos anteriores planteados vosotros tengáis a bien ordenar, pura y simplemente, la inmediata puesta en libertad de la ciudadana dominicana Dra. F.M.d.C.H.F.. Hay una serie de documentos que conoce la contra parte. Ella tiene su vida social en S., ella no le huye a nadie. Llegó a S. a trabajar. Ahí está el ciudadano cubano. Ella es el médico de cabecera de su madre que ya no podrá serlo”;

Oído a la magistrada presidenta otorgar la palabra al Ministerio

Público, a fin de que se refiera a lo expresado por el abogado de la defensa;

Oído a la Dra. G.C., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, expresar: “Se ha hablado de las Convenciones de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional de la Convención Americana de la que no nos vincula. Se habla de Ley 489 que está derogada. Se ha hablado de pruebas y de ilegalidad de las pruebas. Se ha propuesto que esta persona cuando estuvo en los Estados Unidos en República Dominicana, no existía lavado de activos; una ley que se convirtió en autónoma después y eso es verdad, después de que esta mujer fuera procesada en los Estados unidos por violación al manejo de bienes producto del narcotráfico y el tráfico de heroína por el grupo criminal de la organización F., sus dos hermanos, los bienes que fueron negociados fueron bienes de uno de sus hermanos, con un poder que le entregó la concubina de L.H.. Este delito de lavado de activo se convirtió en autónomo hace poco tiempo, no así la Ley 50-88 y la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en su artículo 3, literal I I. en el expediente de extradición no se invoca la del 1988, estamos vinculados o no? Si lo estamos. Tenemos una ley desde antes de la ley de lavado de activos. Vale decir si tenemos un instrumento válido que es aplicable al caso de que se trata. Se habló de los medios de prueba, se habló de la declaración de un fiscal y nosotros lo hacemos igual y esa declaración es lo que hay frente a un juez. No es un juicio, es un trámite procesal. Una persona tiene que estar presente para ejecutársele la sentencia. Cuando a alguien se le ocurra pedirme a mí con todas las carencias que nosotros tenemos que también nos envíen las pruebas para nosotros juzgar aquí yo le diría usted es un irrespetuoso porque ese es un acto de estado que fue decidido por un tribunal de la República Dominicana, y hasta en Egipto hemos tenido éxito. No podemos pedirle pruebas. Hay una sentencia, se conoció en apelación. Se dice que fue maltratada, que fue un acto injusto, hay una historia que cuenta el Dr. P., esto es una decisión y estos actos en materia internacional, son actos de buena fe, un acto de que una persona está haciendo un asunto frente al juez, y bueno si existe un proceso y se hace así. Cuando esta señora fue condenada teníamos en vigencia una ley y un instrumento jurídico que nos vinculaba. Aclaradas las cosas el Ministerio Público ratifica sus conclusiones”;

Oído a la magistrada presidenta otorgar la palabra a la representante del país que requiere la extradición, a fin de que se refiera a lo expresado por el abogado de la defensa;

Oído a la Dra. A.A.A., en representación del país requirente Estados Unidos de América, expresar: “Por el momento no, bajo reservas”;

Oído a la magistrada presidenta otorgar la palabra a la defensa en sus contrarréplicas;

Oído al abogado de la defensa Dr. F.G.R., representar a la señora M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., expresar: “La Corte esta edificada. Ella menciono al Dr. P. y aquí tengo yo a su hijo que lo cita el Dr. G.M., y dice artículo 439 dice: “El poder ejecutivo observó la propuesta del legislador de derogar este artículo sobre la prescripción de las penas. Hicieron un lio ahí en el congreso. Se llevaron el 439 y las motivaciones del poder ejecutivo y dice C.P.: “En seguimiento a lo comentado en ocasión de la observación del artículo 49 sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, entendemos que la derogación de la prescripción de las penas resulta inconveniente desde el punto de vista políticocriminal al tiempo que contradice el carácter fragmentarios, accesorio y mínimo de la potestad punitiva del Estado y del principio de última ratio. Se lesiona el principio de última ratio. Se lesiona el principio de seguridad jurídica, que requiere que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre de castigar a quien lleva mucho tiempo desarrollando vida normal, así como la desaparición de la alarma social (presunción del olvido) y posiblemente de las pruebas por efecto destructor del tiempo, ratificamos”;

Oída a la M.P. pedir a la secretaria tomar nota:

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

F A L L A:

Único: La Corte difiere el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia;

Visto la instancia de fecha 4 de agosto de 2016, del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra la requerida en extradición M.C., alias F.M.H.F.,

M.C.H., de acuerdo con los artículos XI y XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y Estados Unidos de América desde 1910;

Visto la Nota Diplomática núm. 736, de fecha 19 de julio de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por K.D.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  2. Ejemplar de fallo de condena contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitida en

    23 de mayo de 1991 y por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  3. Ejemplar de la Orden de Arresto contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitido por el tribunal anteriormente señalado;

  4. Leyes Pertinentes;

  5. Fotografía de la requerida;

  6. Legalización del expediente;

    Vista la Constitución Dominicana, y el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

    Visto el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América;

    Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2016, mediante la instancia de fecha 4 de agosto de 2016, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.; Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…Autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con los Arts. XI y XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requeriente desde el año 1910...”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 29 de agosto de 2016, dictó en Cámara de Consejo la resolución

    2457-2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que la ciudadana sea informada de sus derechos conforme las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, la requerida M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., sea presentada dentro plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”; Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto de la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., quien fue arrestado el 21 de septiembre de 2016, a las 09:20 horas; procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición el 26 de septiembre de 2016, a las 9:00 A.M., día en que se suspendió a los fines de que el defensor de la parte requerida en extradición estudie la documentación que reposa en el expediente, siendo fijada nueva vez para el 17 de octubre de 2016, fecha en la cual se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión;

    Resulta, que en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2016, el abogado de la defensa concluyó formalmente: Honorables jueces. La ciudadana pedida en extradición ahora nos corresponde a nosotros concluir. 1. Principalmente: sobre el principio de la doble incriminación en materia de extradición. Que vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, toda vez que la extradición en el país se rige, entre otras normas jurídicas, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, conforme se observa de todo el contenido, la economía y el alcance del referido tratado bilateral, los delitos, los crímenes, las infracciones o tipos penales de lavado de dinero o lavado de activos o blanqueo de capitales, ni de confabulación para cometer aquel o aquellos, para el momento en que ocurrieron los hechos supuestamente cometido por la ciudadana requerida (enero del año 1988), no encontraban tipificados en la legislación dominicana, es decir, que requisito de la doble incriminación a que hace referencia el citado tratado no está presente en el caso que nos ocupa. Los referidos tipos penales, para el caso del lavado de activos, nace en la República Dominicana en el año 2002 cuando fue aprobada por parte de las cámaras legislativas la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Proveniente del Narcotráfico y Sustancias Controladas; en cuanto a la confabulación para lavar activos, hoy por hoy el mismo no existe. T. en cuenta que el citado principio de la doble incriminación en materia de extradición establece que es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, lo cual no acontece en la especie, pues no es posible extraditar a ningún ciudadano dominicano por unos hechos que no estaban calificados como infracción o delito por la legislación nacional al momento en que ocurrieron tales hechos, lo cual forma parte del debido proceso de ley que está presente en todas las materias. Aquí aplica, una vez más, el principio de legalidad penal o de legalidad de la pena, el cual se expresa en la máxima latina "nulluum delitum, nula peana sine legen praevia"; y puesto que desde la misma Ley No. 489, sobre Extradición, de octubre de 1969, en su Art. 5.-(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) quedó claramente establecido que la extradición no podrá concederse, por hechos que no estén calificados como infracción sancionadas por la ley penal dominicana; sobre todo por conforme jurisprudencia de esta Corte de Casación: extradición no procede cuando la infracción que justifica la solicitud de extradición no se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido ...11 (Véase sentencia núm. 93 de fecha 29 de agosto de 2007, SCJ, página No. 8, caso J.A.A.B.) 2. Es una sentencia doctrinal que todos los juristas comparten. Esas son nuestras conclusiones principales, ahora vamos a las subsidiarias. Subsidiariamente: sobre el principio de irretroactividad de ley. Ustedes lo conocen mejor que nosotros. Sólo para el cuasi improbable e imposible caso de que las conclusiones principales no sean acogidas por esta honorable Suprema Corte de Justicia, entonces, vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana requerida, cuyas generales de ley obran, ya que la extradición en el país se rige, entre otros textos jurídicos, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, conforme se observa de todo el contenido, la economía y alcance del referido tratado bilateral, los delitos, los crímenes, las infracciones o tipos penales de lavado de dinero o lavado activos o blanqueo de capitales, ni de confabulación para cometer aquel o aquellos, no aparecen enunciados en el mismo, es decir, que no están descritos ni quedan cubiertos por ese tratado y que, si bien es cierto que tales hechos estos aparentemente cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado, que no lo están, y que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos son signatarios de aquel convenio multilateral, no menos cierto es que en la misma sólo se hace un llamado o exhortación a los Estados suscribientes para que, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adopten las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito tales o cuales conductas; además esa Convención, también llamada U. o de Palermo, entró en vigencia el l de noviembre del año 2000 y los hechos por los cuales la ciudadana requerida fue investigada, juzgada y condenada tuvieron lugar en enero del año 1988, es decir, doce años antes de la entrada en vigencia de esa norma jurídica, demasiado distante, razón por la cual aplica perfectamente bien en esta ocasión el principio jurídico universalmente aceptado de irretroactividad de la ley, el cual entre nosotros, además de estar presente en varias leyes adjetivas, tiene rango constitucional, pues el texto del artículo 110 de la Ley Sustantiva es muy claro y contundente: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". Texto constitucional que en la especie sirve de manto protector de la ciudadana requerida en extradición F.M.d.C.H.F., habla de la estabilidad jurídica es un requisito que configura el orden público y si algún tipo de retroactividad pudiere extraerse de la referida Convención que ellos mencionan la convención de Palermo, seria a favor de ella. Esas son nuestras segundas conclusiones. 3. Más subsidiariamente: sobre la prescripción de la pena. Como una cuestión previa que inexcusable, solo en el caso de que las conclusiones principales o subsidiarias no sean acogidas por vosotros, se le impetra que por su propio imperio y autoridad, tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, por causa de prescripción de la pena. por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir, concretamente: A) por haber transcurrido 24 años y 6 meses entre la fecha de la decisión que declaró la culpabilidad de ésta (sentencia de apelación del 6 de enero del 1992 del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York) y el requerimiento formulado por aquel país (Nota Diplomática No. 736 del 19 de julio de 2016 de la embajada de los Estados Unidos); casi 25 años.
    B) por tener la ciudadana solicitada cerca de v
    einticinco (25) años viviendo en la República Dominicana donde ha hecho residencia y formado una linda familia, donde, aunque era farmacóloga de profesión, se graduó de profesional de la ciencias medicas allá en S.; e) porque no se observe en la glosa procesal ningún documento en donde conste que durante ese tiempo se haya producido algún requerimiento, acto de persecución o actuación de las autoridades penales del país
    requirente (Estados Unidos de América) ni de parte de las autoridades penales del país requerido (República Dominicana), que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional; D) porque según lo expresado en la Nota Diplomática núm. 736, ya citada, y en la página 3 de la Declaración Jurada en Apoyo de la Solicitud de Extradición del 23 de diciembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades Norteamérica: (8. El 21 de marzo de 1990, el gran jurado de turno para el Distrito Este de Nueva York, emitió y presentó acusación formal contra C. y dos coacusados, imputando a C. en el Cargo Uno por asociación delictuosa para cometer lavado de dinero en el Cargo Dos de tentativa para cometer lavado de dinero y en los cargos tres, cuatro y cinco por lavado de dinero. 9. El 30 de mayo de 1990, un juicio por jurado contra C. comenzó para este caso en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York. C. quien estaba en libertad bajo fianza y no bajo custodia, compareció con su abogado ante el tribunal. El 6 de junio de 1990, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva desestimó los cargos Dos y Cuatro de la Asociación Formal. El junio de 1990, el jurado encontró a C. culpable de los delitos asociación delictuosa para cometer delitos de lavado de dinero y dos cargos de lavado de dinero. 10. El 23 de mayo de 1991 C., quien todavía estaba libre bajo fianza y no bajo custodia, compareció con su abogado ante el juez para su audiencia para la imposición de su condena, C. recibió una sentencia de encarcelamiento por el total de 51 meses bajo custodia el Buró Federal de Prisiones, el tribunal también ordenó a C. que se mantuviera libre bajo fianza mientras su apelación estuviera pendiente. 11. El 6 de enero de 1992, la apelación de C. fue rechazada y su condena y sentencia fueron reafirmados."; F) porque el Tratado de Extradición del 19 de junio del año 1909, suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana establece, entre otras cosas, que la extradición no procede cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado, como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable (artículo 439 del Código Procesal Penal), en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, como también acontece; G) porque de acuerdo con el principio de favorabilidad que esta Suprema Corte de Justicia ha venido aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, tal como lo prevé artículo 74. la Constitución, lo cual siempre puede ser exigido por favorables al extraditable, desde el punto de vista de la extinción de la acción penal pública y todo, precisamente, por que la extradición, de acuerdo con el artículo 160 del Código Procesal Penal, se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga al código, así como también, agregamos nosotros, conforme a la jurisprudencia doctrinal y de principio que ha sentado esta Suprema Corte de Justicia cuando ha juzgado casos similares (Ver sentencia núm.93 de fecha 29 de agosto del año 2007, SCJ); y H) Porque de acuerdo con el artículo 4.2 de la Convención Interamericana Sobre Extradición del 25 de febrero de 1981, de la cual República Dominicana es signataria: "La extradición no es procedente:..2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición: ";1) Porque de acuerdo con el artículo S, literal f de la Ley No. 489, sobre Extradición, (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). "La extradición no podrá concederse, cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana". I Sobre todo porque conforme jurisprudencia de esta Corte: 'La extradición no procede cuando con relación al he ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o cuando a la que haya podido ser impuesta ". (Sentencia núm.93 de fecha 29 de agosto de 2007, SCJ, página No. 8 caso Juan A.A.B.). 4. Más subsidiariamente aún: sobre la cuestión de fondo y la falta total de prueba. Para el cuasi imposible e improbable caso de que las conclusiones principales o subsidiarias o más subsidiarias no sean acogidas por esta Corte, entonces que vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, toda vez que del estudio detallado y cuidadoso del legajo de piezas y documentos que obran en el expediente no se observa una sola prueba o evidencia que, técnica, seria y jurídicamente hablando, comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana requerida, pues si nos atenemos a la glosa advertimos inmediatamente que el gobierno de los Estados Unidos, por órgano y conducto de la abogada que le representa, así como el honorable representante del Ministerio Público, presentan una lista de pruebas o evidencias, desde la A hasta la D (cuatro en total); esta última, es decir, la D no prueba ni evidencia nada, pues se trata de una simple foto de la ciudadana requerida; la está constituida por un conjunto de leyes de los Estados Unidos del Estado de Nueva York que describen los hechos supuestamente cometidos y la norma supuestamente violada. En término de prueba la e es menos que la D y esta última no dice nada. La B es una copia certificada de la orden de aprehensión y la A otra copia certificada, pero del fallo. Esos documentos todos, los cuatro, ni aquí ni en ninguna parte del mundo hacen prueba, quizás podamos llamarles simples actuaciones procesales, nada más. Aunque la representación de los gobiernos estadounidense y dominicano no presentan como medio de prueba la Nota Diplomática núm.736 de fecha 19 de julio de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País ni la Declaración Jurada hecha por el señor K.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, alguien pudiera verse tentado a pensar que es una evidencia o prueba. Está claro que no lo es, pues una simple Nota Diplomática de cualquier embajador del mundo podrá servir para solicitar la extradición de un ciudadano, pero no prueba la existencia de un hecho punible, además las declaración de un fiscal por muy jurada que sea, sobre todo que ha participado en la investigación y formulación de un expediente acusatorio puede asumirse como medio de prueba. La expresión contenida en la citada Declaración Jurada: "Estados Unidos demostró su caso contra C. a través de una conversación interceptada y escuchada de acuerdo con la ley, documentos oficiales, documentos comerciales obtenidos de acuerdo con la ley y el testimonio de testigos': basta, nos dicen muy poco, pues la llamada conversación escuchada e interceptada no existe, donde está, por lo menos orden judicial que la autorizó y la transcripción de la misma. Es risible, muy risible que el acusador diga tener una conversación telefónica que comprometa la responsabilidad penal de un ciudadano y no la aporta ni la presenta, ni en una ni en otra forma. La tengo, pero no la presento, así no. En cuanto a los supuestos testimonios de dos ciudadanos y de dos oficiales de policías, tampoco aparecen transcritos, el fiscal auxiliar pretendiendo ser traductor, más que investigador o acusador, quien infiere lo que él entiende que esos ciudadanos y oficiales de policía dijeron. Eso ya no es risible, es descabellado y constituye un despropósito. Mencionan unos documentos oficiales y comerciales, pero pregúntense ustedes ¿Dónde están? Ni la Constitución de la República, ni la normativa procesal penal dominicana, ni la mejor doctrina vernácula ni, sobre todo, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, lo permiten. Una sentencia de principio y doctrinal forjada por ustedes nos sirve de instrumento muy válido para evitar que expediente de ese tipo sean estructurada para hacer daños a los ciudadanos dominicanos: "C.: Que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como: 1) Un testimonio confiable de tipo presencial, ahí no lo hay, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algún sus sentidos; 2) Un testimonio confiable del referencia entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionados con los antecedentes o estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confidencialidad de cada testimonio, a cargo de los jueces del fondo; 3) Una certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión un criterio técnico que comprometa la responsabilidad del procesado o lo libere; 4) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5) Una confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta frente a los jueces, siempre que esta sea compatible con un cuadro general imputador que se haya establecido en el plenario, durante la instrucción de la causa; 6) Un cuerpo del delito ocupado en poder del acusado o incautado en circunstancias tales que permitan serie imputable a este; 7) Una pieza de convicción que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción todo objeto que sin ser instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo, y sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos al conocimiento de la verdad; 8) Una acta de allanamiento o requisa, levantada de manera regular, por el representante del Ministerio Público que de fe de su hallazgo o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 9) Una acta expedida Regularmente por un Oficial del Estado Civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 10) Una certificación médico legal que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnostico de una enfermedad, el estado físico del cadáver, o la causa de un fallecimiento; y 11) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia", (SCj, Bj. No. 1055, Pág. 217). Ver además, Bj. No. 1061, Pág. 598. Nota: Consecuentemente y en cualquiera de los cuatro casos anteriores planteados vosotros tengáis a bien ordenar, pura y simplemente, la inmediata puesta en libertad de la ciudadana dominicana Dra. F.M.d.C.H.F.. Hay una serie de documentos que conoce la contra parte. Ella tiene su vida social en S., ella no le huye a nadie. Llegó a S. a trabajar. Ahí está el ciudadano cubano. Ella es el médico de cabecera de su madre que ya no podrá serlo”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “La Corte difiere el fallo para ser leída en una próxima audiencia”;

    C., que en atención a la Nota Diplomática núm. 736 de fecha 19 de julio de 2016, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

    C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

    C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada; C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

    C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., es buscada para cumplir condena en los Estados Unidos a raíz de su condena y sentencia por un cargo de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero y dos por lavado de dinero, donde, según la documentación aportada, se ha comprobado que existen: 1) Declaración Jurada hecha por K.D.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; 2) Ejemplar de fallo de condena contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitida en fecha 23 de mayo de 1991 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; 3) Ejemplar de la Orden de Arresto contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitida por el tribunal anteriormente señalado; y, es buscada para cumplir una sentencia de 51 meses de prisión luego de que fuera condenada y sentenciada por los siguientes cargos: Cargo uno: Confabulación para cometer lavado de activos en violación de las Secciones 371 y 1956 (a) (1) (B)
    (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres y Cinco: Lavado de dinero en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

    C., que cada una de las partes ha solicitado en síntesis lo siguiente: a) el abogado de la defensa de la requerida en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.: " Consecuentemente y en cualquiera de los cuatro casos anteriores planteados vosotros tengáis a bien ordenar, pura y simplemente, la inmediata puesta en libertad de la ciudadana dominicana Dra. F.M.d.C.H.F.. Hay una serie de documentos que conoce la contra parte. Ella tiene su vida social en S., ella no le huye a nadie. Llegó a S. a trabajar. Ahí está el ciudadano cubano. Ella es el médico de cabecera de su madre que ya no podrá serlo"; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: "Ordenéis la extradición de la ciudadana en el aspecto judicial por infringir las leyes penales y pone a disposición del poder ejecutivo para que éste atento al artículo 128 inciso literal b de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla y prestareis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América"; y c) el Ministerio Público por su lado dictaminó: " Primero: Declaréis con lugar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana y de los Estados Unidos Milagros C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., por haber sido introducida de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Que acogéis la indicada solicitud y en consecuencia declarareis la procedencia en el aspecto judicial la extradición a los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana y de los estados unidos M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H.; Tercero: Que ordenéis la incautación provisional de los bienes que fueron identificados como de la propiedad de M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., en interés del proceso cursante en perjuicio suyo en los Estados Unidos de América; Cuarto: Que ordenéis la notificación de la decisión a intervenir al presidente de la República para que conforme a la competencia que le atribuye la Constitución de la República decrete la entrega y los términos que el Ministerio de Relaciones Exteriores y prestareis la asistencia de que se trata”;

    C., que la recurrente concluye de manera principal en el sentido siguiente: “ Que la extradición en el país se rige, entre otras normas jurídicas, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, para el momento en que ocurrieron los hechos supuestamente cometido por la ciudadana requerida (enero del año 1988), no se encontraban tipificados en la legislación dominicana, es decir, que el requisito de la doble incriminación a que hace referencia el citado tratado no está presente en el caso que nos ocupa, y puesto que desde la misma Ley No. 489, sobre Extradición, de octubre de 1969, en su Art. 5.-(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) quedó claramente establecido que la extradición no podrá concederse, por hechos que no estén calificados como infracción sancionadas por la ley penal dominicana; sobre todo, conforme jurisprudencia de esta Corte de Casación: la extradición no procede cuando la infracción que justifica la solicitud de extradición no se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación”;

    C., que el abogado de la defensa, en sus conclusiones subsidiaria, solicita que en caso de no acoger las conclusiones principales, sea rechazada la solicitud de extradición en virtud del principio de irretroactividad de la ley, alegando: “ vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, ya que la extradición en el país se rige, entre otros textos jurídicos, por el Tratado de Extradición de 1909, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos y, que si bien es cierto que tales hechos estos aparentemente cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado, que no lo están, y que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos son signatarios de aquel convenio multilateral, no menos cierto es que en la misma sólo se hace un llamado o exhortación a los Estados suscribientes para que, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adopten las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito tales o cuales conductas. Esa Convención, también llamada U. o de Palermo, entró en vigencia el l de noviembre del año 2000 y los hechos por los cuales la ciudadana requerida fue investigada, juzgada y condenada tuvieron lugar en enero del año 1988, es decir, doce años antes de la entrada en vigencia de esa norma jurídica, demasiado distante, razón por la cual aplica perfectamente bien en esta ocasión el principio jurídico universalmente aceptado de irretroactividad de la ley;

    C., que en cuanto a las conclusiones indicadas en los considerandos anteriores, planteadas por la requerida a través de su abogado, referente a la doble incriminación y a la irretroactividad de la ley, las mismas resultan irrelevantes, toda vez que esta Segunda S. ha podido observar que el abogado en sus argumentaciones para fundamentarlas, hace referencia a la fecha de la comisión de los hechos y al tipo de incriminación endilgado a la requerida, sin embargo, en el caso de que se trata estos hechos ya fueron juzgados por el país requirente, cuando la requerida M.C., alias F.M.H.F., alias M.C. se encontraba en su territorio, siendo declarada culpable y condenada a una pena de 51 meses de prisión, decisión que fue confirmada en fecha 16 de enero de 1992, cuando le fue rechazada la apelación y su condena confirmada, lo cual ha sido comprobado por la documentación anexa a la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar los referidos alegatos; C., que también solicita la defensa en sus conclusiones, el rechazo de la indicada solicitud, en virtud de la prescripción de la pena, alegando que “ por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir, concretamente: A) por haber transcurrido 24 años y 6 meses entre la fecha de la decisión que declaró la culpabilidad de ésta (sentencia de apelación del 6 de enero del 1992 del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York) y el requerimiento formulado por aquel país (Nota Diplomática No. 736 del 19 de julio de 2016 de la embajada de los Estados Unidos); casi 25 años.
    B) por tener la ciudadana solicitada cerca de v
    einticinco (25) años viviendo en la República Dominicana donde ha hecho residencia y formado una linda familia, donde, aunque era farmacóloga de profesión, se graduó de profesional de la ciencias medicas allá en S.; e) porque no se observe en la glosa procesal ningún documento en donde conste que durante ese tiempo se haya producido algún requerimiento, acto de persecución o actuación de las autoridades penales del país requirente (Estados Unidos de América) ni de parte de las autoridades penales del país requerido (República Dominicana), que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional; D) porque según lo expresado en la Nota Diplomática No. 736, ya citada, y en la página 3 de la Declaración Jurada en Apoyo de la Solicitud de Extradición del 23 de diciembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades Norteamérica: ( 8. El 21 de marzo de 1990, el gran jurado de turno para el Distrito Este de Nueva York, emitió y presentó acusación formal contra C.. G) porque de acuerdo con el principio de favorabilidad
    que esta Suprema Corte de Justicia ha venido aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, tal como lo prevé artículo 74. la Constitución, lo cual siempre puede ser exigido por favorables al extraditable, desde el punto de vista de la extinción de la acción penal pública y todo, precisamente, por que la extradición, de acuerdo con el artículo 160 del Código Procesal Penal, se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga al código, así como también, agregamos nosotros, conforme a la jurisprudencia doctrinal y de principio que ha sentado esta Suprema Corte de Justicia cuando ha juzgado casos similares (Ver sentencia núm.93 de fecha 29 de agosto del año 2007, SCJ); y H) Porque de acuerdo con el artículo 4.2 de la Convención Interamericana Sobre Extradición del 25 de febrero de 1981, de la cual República Dominicana es signataria: "La extradición no es procedente:..2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición: ";1) Porque de acuerdo con el artículo S, literal f de la Ley No. 489, sobre Extradición, (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). "La extradición no podrá concederse, cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana";

    C., que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por la sanción; siendo ésta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa del procesado;

    C., que ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos, que en materia de extradición, se debe determinar la institución de la prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición; el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente, al señalar en su artículo 5: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición”;

    C., que establece el tratado de extradición en su artículo 5, en lo referente a la prescripción, “(…). En lo que refiere a las leyes de prescripción (…) y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente. Con respecto a esto, la Parte Requerida quedara obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito”;

    C., que en cuanto a las leyes de prescripción, y para efecto de decidir si se concede o se deniega la solicitud de extradición, se tendrá en cuenta la legislación de la parte requirente; y en la especie, en cuanto a la solicitud de extradición, a los fines de cumplir una condena, el Estado requirente establece: “Según las leyes de New York, no hay ley de prescripción para cumplir un período de encarcelamiento. La sentencia sigue siendo válida y ejecutable hasta que el acusado comience y termine el período de encarcelamiento ordenado por el tribunal; por lo que este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, también deben ser desestimadas;

    C., que por último, la defensa de la requerida, fundamenta su oposición a la extradición en la falta total de prueba, alegando que “para el cuasi imposible e improbable caso de que las conclusiones principales o subsidiarias o más subsidiarias no sean acogidas por esta Corte, entonces que vosotros tengáis a bien decretar o declarar el rechazo o no ha lugar a la extradición requerida y/o solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana dominicana Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de ley obran, toda vez que del estudio detallado y cuidadoso del legajo de piezas y documentos que obran en el expediente no se observa una sola prueba o evidencia que, técnica, seria y jurídicamente hablando, comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana requerida”;

    C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

    C., que con la presente solicitud fueron depositados los siguientes documentos: 1) Declaración Jurada hecha por K.D.E., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; 2) Ejemplar de fallo de condena contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitida en fecha 23 de mayo de 1991 y por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; 3) Ejemplar de la Orden de Arresto contra M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., emitido por el tribunal anteriormente señalado;
    3) Leyes Pertinentes; 5) Fotografía de la requerida;

    C., que en ese sentido, de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata, se describe con efectiva certeza: He obtenido de la Secretaria del tribunal copia certificada del fallo y de la Orden de Aprehensión, las que se adjuntan a esta declaración jurada como pruebas A y B, también se adjuntan com prueba C, las partes pertinentes a la leyes aplicable. Cada una de estas leyes fue debidamente aprobadas y en vigencia en el momento que los delitos fueron cometidos, en el momento que la acusación formal fue presentada, en el momento en que C. fue encontrada culpable en este caso y en el momento en que C. fue sentenciada a 51 meses de prisión, y cada una de estas leyes siguen en pleno vigor y efecto”; por consiguiente, procede la desestimación de lo argüido;

    C., que el Ministerio Público en sus conclusiones en audiencia, ha procurado la incautación de los bienes pertenecientes a la requerida en extradición;

    C., que ya la S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que ciertamente el artículo X del Tratado de Extradición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone que todo lo encontrado en poder del fugado, al momento de su captura, sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será entregado con el reo al tiempo de su entrega, en cuanto sea posible y con arreglo a las leyes de cada una de las Estados contratantes, respetando los derechos que terceros puedan tener sobre ellos;

    C., que atendiendo estas consideraciones pese el Estado requirente y el Ministerio Público, solicitar la incautación provisional de los bienes cuya posesión o propiedad detente la extraditable M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., incumplieron con la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía; consecuentemente, procede el rechazo de tal pretensión;

    C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, y por los cuales fue condenada la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que la reclama; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

    C., que la requerida M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., mediante instancia depositada a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2016, ha solicitadolo siguiente: “Único: Que tomando en cuenta que esta Corte se reservó el fallo para una próxima audiencia sine die, que el estado de salud de la impetrante es gravísimo y de riesgo extremo y que a ello se agrega la situación de su compañero y/o pareja, señor J.E.E.B., también de riesgo gravísimo; vosotros tengáis a bien ordenar la variación y/o sustitución de la medida de coerción de prisión preventiva que fue ordenada y que pesa sobre la Dra. F.M. del C.H.F., cuyas generales de qeu obran, en ocasión del proceso de extradición requerido por los Estados Unidos, a cualquier de las otras medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 226 del Código Procesal Penal o combinar, conforme a su parecer y mejor entender, varias de ellas, hasta tanto se produzca el fallo que vosotros se habéis reservado”;

    C., que en la especie, la indicada solicitud carece de objeto, toda vez que esta segunda S. ya se ha pronunciado sobre el asunto.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa de la requerida en extradición.

    FALLA

    Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, de la nacional dominicana M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., a los fines requeridos por el estado requirente;

    Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre de la requerida M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H. en extradición, por los motivos expuestos; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que la extraditada M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;

    Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, a la requerida en extradición M.C., alias F.M.H.F., alias M.C.H., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    Firmados:- M.C.G.B. , H.R., R.A.B.G..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 22 de noviembre de 2016, a solicitud de parte interesada, exonerada de todo tipo de impuestos y sellos de impuestos internos.

    M.A.M.A.

    Secretaria General

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