Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2013.

Número de resolución111
Número de sentencia111
Fecha16 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Santa Cristobalina Guerrero Cordero

Abogado(s): L.. F.V. de los S.S.

Recurrido(s): Productos Banilejos, S. R. L.

Abogado(s): Dr. José Cabral

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0014765-0, domiciliada y residente en la carretera P.H.U. núm. 41, P., Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 379-2012, dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.C.E., abogado de la parte recurrida, Productos Banilejos, S R L;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. F.V. de los S.S., abogado de la parte recurrente, S.C.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. J.A.C.E., abogado de la parte recurrida, Productos Banilejos, S R L (PROBAINSA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en violación de contrato de promesa de venta, devolución de inmueble y provisión de daños y perjuicios, incoada por la razón social Productos Banilejos, S R L (PROBAINSA), contra los señores S.C.G.C., H. de J.B.H. y D.Z.M.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 15 de febrero de 2012, la sentencia núm. 62, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en violación de contrato de promesa de venta, devolución de inmueble y provisión de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social PRODUCTOS BANILEJOS, S. R. L. (PROBAINSA), debidamente representada por el señor P.B.P.M., B.A.P.O. y SANTA S.D.M., notificada mediante acto No. 03372011, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2011, instrumentado por R.A.P.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra la señora SANTA CRISTOBALINA GUERRERO CORDERO, y los señores H.D.J.B.H.Y.D.Z.M.D. como intervinientes forzosos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Condena a la parte demandante, razón social PRODUCTOS BANILEJOS, S. R. L. (PROBAINSA), debidamente representada por el señor P.B.P.M., B.A.P.O.Y.S.S.D.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. M.B.P.D.."; b) que, no conforme con dicha decisión, Productos Banilejos, S R L (PROBAINSA), interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 146-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 379-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PRODUCTOS BANILEJOS, S. R. L. (sic) contra la sentencia Civil No. 62-2012 dictada en fecha 15 de febrero del 2012 por la Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, acoge dicho recurso, y revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia, y estatuyendo sobre las pretensiones del demandante original, la sociedad de comercio PRODUCTOS BANILEJOS, S.R.L.: a) Declara resuelto el contrato de compraventa de inmuebles suscrito entre la sociedad de comercio PRODUCTOS BANILEJOS, S.R.L. y la señora SANTA CRISTOBALINA GUERRERO CORDERO, en fecha 20 de mayo del 2010; b) Ordena la entrega de dicho bien inmueble, en posesión de la compradora, a su legítimo propietario PRODUCTOS BANILEJOS, S.R.L., dentro del plazo de los quince (15) días de habérsele notificado la presente decisión; c) Se fija un astreinte diario de RD$5,000.00 por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación puesta a cargo de la señora SANTA CRISTOBALINA GUERRERO CORDERO; TERCERO: Se condena a los señores SANTA CRISTOBALINA GUERRERO CORDERO, DOLCKA ZUSANA (sic) MORETA DÍAZ y el señor H.D.J.B.H. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C., A.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión.";

Considerando, que la recurrente, S.C.G.C., propone en su memorial de casación: "Primer Medio: Violación a las reglas relativas a la contradicción y concentración; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la decisión núm. 379-2012, de fecha 14 catorce días del mes de junio del año dos mil doce (2012), correspondiente al expediente núm. 538-11-0069; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Violación a los artículos venta. Causas eximentes pago del precio. A.. 1650, 1653 y 1654. Cod. Civil. C.. R.. Núm. 3, 11 febrero 2004, B.J. 1119, Págs. 15-28; Quinto Medio: Violación a los artículos 1603, 1604, 1605, 1650, 1651, 1654, 2103 y 1656.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de febrero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos precedentemente, el 11 de febrero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que la decisión dada por el tribunal no tiene necesariamente que formar parte del dispositivo, ya que la misma puede encontrarse en la parte considerativa o fáctica de la decisión en cuyo contexto decide el juez el punto que le es sometido, en ese sentido, al proceder a verificar la cuantía de la condenación que contiene el fallo impugnado, resultó que, previa revocación de la sentencia apelada, la corte a-qua dispuso en el literal a) del ordinal segundo de su decisión lo siguiente: "Declara resuelto el contrato de compraventa de inmueble suscrito entre la sociedad de comercio PRODUCTOS BANILEJOS, S.R.L. y la señora SANTA CRISTOBALINA GUERRERO CORDERO, en fecha 20 de mayo de 2010"; que el monto fijado por la alzada por concepto de reparación de los daños y perjuicios, fue decidido en el considerando tercero, página 16 de la sentencia impugnada, en la cual establece: (...) "es asimismo criterio de esta Corte que, y habiendo recibido la parte demandante por parte del comprador la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (RD$1,086,000.00), como pago parcial del precio convenido de la venta, procede acordar a dicho vendedor esa suma como justa compensación por los daños y perjuicios experimentados, produciendo así una compensación de pleno derecho con los frutos civiles producidos por el inmueble ocupado por el comprador, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositivo de este fallo, por reputarlo sentencia en sí misma" (sic); cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias ya mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.C.G.C., contra la sentencia núm. 379-2012, dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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