Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Central Pringamosa, C. por A.

Abogado(s): D.. M.R.V., R.A.N., L.E.R.P.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): N. C.S., Giovanna Melo González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Central Pringamosa, C. por A., sociedad de comercio constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la casa núm. 11, de la calle P.B., del sector de Gazcue, debidamente representada por el señor N.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, con domicilio y residencia establecida en esta ciudad, contra la sentencia núm. 296, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2006, suscrito por los Dres. M.R.V. y R.A.N. y la L.E.A.R.P., abogados de la parte recurrente, Central Pringamosa, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.T. y A.R.B.D., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la entidad Central Pringamosa, C. por A., y los señores N.F.A.C.C. y N.A.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en fecha 1ro., de agosto de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2002-3086, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en contra de CENTRAL PRINGAMOSA, C. por A., N.F.A.C.C. y N.A.A., y en consecuencia: a) CONDENA a las partes demandadas, CENTRAL PRINGAMOSA, C. por A., N.F.A.C.C. y N.A.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$5,000,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; SEGUNDO: CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en Justicia en provecho de la parte demandante y demás accesorios convenidos; TERCERO: VALIDA el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada, y en consecuencia: DISPONE que los terceros embargados que se indican a continuación: Banco de Reservas de la República Dominicana, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, The Bank Of Nova Scotia, Citibank, N.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco B. H. D., S.A., Banco Mercantil, S.A., Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Intercontinental, S.A., Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco de Desarrollo ADEMI, S.A., y Banco ADEMI, S.A., Banco Agrícola de la República Dominicana, Banco Capital de Desarrollo y Crédito, Banco Central Hispanoamérica, Banco Cofidom de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Confisa, S.A., Banco Continental de Desarrollo, S.A., Banco Nacional de la Construcción, S.A., Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., Banco Nacional de la Vivienda, Banco de Desarrollo de Exportación, S.A., Banco de Desarrollo Industrial, S.A., Banco de Desarrollo Intercontinental, S.A., Banco de la Mujer, Banco de la Pequeña Empresa, S.A., Banco de Desarrollo Peravia, Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Mundial, Banco Profesional de Desarrollo, S.A., Asociación Central de Ahorros y Préstamos, Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (Crep), Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Instituto Azucarero Dominicano, Contraloría General de la República, Instituto Agrario Dominicano (AID), Tesorería Nacional, Secretaría de Estado de Finanzas de la República Dominicana, Secretaría de Estado de Agricultura de la República Dominicana, D.C. Garrido, N.A., C. por A., D.C. & Co., C. por A., y Dirección General de Impuestos Internos, paguen en manos de la parte demandante la suma que se reconozcan adeudar al embargado, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal, intereses y accesorios; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los Lic. N.C.S. y al Dr. R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Central Pringamosa, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 152-2005, de fecha 10 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en virtud del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 14 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 171, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, entidad CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., del recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 034-2002-3086, de fecha primero (1°) del mes agosto del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los abogados de la parte intimada, LIC. N.A.C.S. y el DR. R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al M.W.R.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia."(sic); y, c) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Central Pringamosa, C. por A., interpuso formal demanda en caducidad de sentencia, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 11 de mayo de 2006, la Sentencia núm. 296, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, razón social CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la demanda en caducidad de sentencia interpuesta por la razón social CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., contra la sentencia civil No. 171, relativa al expediente No. 026-2005-00162, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por esta S., a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos út-supra enunciados; CUARTO: COMISIONA al M.I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la entidad Central Pringamosa, C. por A. y los señores N.F.A.C.C. y N.A.A., en virtud de la cual fue dictada la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-3086, de fecha 1ero. de agosto del año 2003, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la referida demanda y validó el embargo retentivo, de que se trata; 2) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por la entidad Central Pringamosa, C. por A., decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 171, de fecha 14 de julio de 2005, pronunciar el defecto contra la recurrente y descargar pura y simplemente a la parte recurrida; 3) que la entidad Central Pringamosa, C. por A., interpuso formal demanda en caducidad de sentencia, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 296, de fecha 11 de mayo de 2006, declarar inadmisible dicha demanda en caducidad de sentencia; 4) que en fecha 17 de agosto de 2006, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 736-2006, de fecha 22 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial S.Z.G.; 5) que en fecha 4 de enero de 2009, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 2867, de fecha 15 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.V.;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación del artículo 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas el proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto).";

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el recurrente no ha motivado, ni explicado en que consisten las violaciones de ley, constituyendo una insuficiente motivación que no satisface las exigencias de la ley; que contrario a lo argumentado por la parte recurrida, en el desarrollo de los medios de su memorial de casación la recurrente establece claramente cuales son las faltas que entiende fueron cometidas en el fallo impugnado, motivos por los cuales procede desestimar dicho pedimento;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 17 de agosto de 2006, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Central Pringamosa, C. por A., a emplazar a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., en ocasión del recurso de casación; que el 22 de octubre de 2006, mediante acto núm. 736-2006, del ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó y emplazó a la parte recurrida;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo;

Considerando, que resulta evidente de lo anterior que el recurrente emplazó a la recurrida fuera del plazo de treinta días, computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación por ser caduco;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por la entidad Central Pringamosa, C. por A., contra la sentencia núm. 296, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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