Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia111
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.P.E.

Abogado(s): L.. H.M.M.

Recurrido(s): P.T.F.

Abogado(s): L.. M.G.T., J. la Paz Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.P.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0052397-3, domiciliada y residente en la calle C, esquina L, E.K.I., apartamento 3, del sector 27 de febrero, municipio San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 063-09, del 29 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2009, suscrito por el Licdo. H.M.M., abogado de la parte recurrente, señora, A.M.P.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. M.G.T. y J. laP.L., abogados de la parte recurrida, P.T.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se cual llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, incoada por la señora A.M.P.E., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 063-09, de fecha 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señora ALBANIA MARIA PEÑA ESCOTO por falta de concluir; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento tendente a designación de secuestrario judicial por falta de pruebas que justifiquen las pretensiones de la parte demandante; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil."; b) que mediante acto núm. 185/2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia civil núm. 063-09, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante la sentencia núm. 063-09, de fecha 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con la formalidad de ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia número 01138, de fecha 28 del mes de Noviembre del año 2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso por los motivos expresados en otra parte de la presente sentencia.";

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción de motivos en los considerandos 4 y 9 respectivamente de la sentencia 1138 dictada por el tribunal de primer grado; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1317 del Código Civil Dominicano por la Corte de Apelación Civil de San Francisco; Tercer Medio: Violación al artículo 1961, ordinal 2do. del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación del artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su tercer medio de casación, el cual será ponderado con prioridad por convenir a la solución que se le dará a la litis, sostiene en síntesis: que la corte a-quo se contradice con su considerando primero de la página 8, cuando invoca la decisión de esa Honorable Suprema Corte de Justicia referente a la decisión de fecha 10 de marzo, 1999, BJ 1060, pág. 58-67, cuando se manifiesta "que si bien los jueces que ordenan la designación de un secuestrario deben sólo atenerse a las disposiciones del código civil que se refiere a dicha medida, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado, no menos cierto es que las disposiciones del artículo 109 de la ley 834, de más reciente promulgación que aquellas del código civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía de los referimientos, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo"; que la decisión de la corte a-qua se aleja a los procesos establecidos por la Honorable Suprema Corte de Justicia, ya que no sólo existe un diferendum debidamente probado, sino que la propia ley en su artículo 1961, ord., 2 así lo expresa;

Considerando, que, en relación con los agravios aducidos por la recurrente en el medio analizado, el tribunal a -quo expuso en el fallo atacado que: " la designación de un secuestrario judicial es una medida gravosa y que debe ser sopesada con mucha serenidad, toda vez, que se trata de poner en manos de terceros, la administración de bienes, y en el caso de la especie no ha sido probada la existencia de una contestación seria que justifique esta delicada designación; que esta Corte sustenta el criterio de que cuando se incoa una demanda en designación de un administrador judicial provisional por vía de referimiento, además de establecer la preexistencia de la litis, las partes deben probar la urgencia y el peligro, y como en esta caso, ninguno de esos elementos han sido probados, la demanda en cuestión debe ser rechazada y confirmada la sentencia recurrida"(sic);

Considerando, que, por otra parte, también consta en el fallo atacado que "con los documentos depositados la parte recurrente se limitó a probar que el Tribunal a quo está apoderado de varias demandas en partición una reconvencional, una rendición de cuentas y otra en distracción "(sc);

Considerando, que si bien es cierto que los jueces que disponen la designación de un secuestrario, solo deben atenerse a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria, para que dicha medida pueda ser ordenada, no es menos cierto que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que de conformidad con la secuencia de los hechos relatados en la sentencia recurrida, estamos en presencia de contestaciones de carácter jurisdiccional que se inscriben en la previsiones del artículo 1961, numeral 2 del Código Civil; que además, se evidencia en dichas circunstancias la existencia de una seria contestación entre las partes, que los mantienen enfrentados en varias demandas en partición de los bienes de la comunidad y la administración de los bienes que la conformaron; que cuando esa situación se produce cualquiera de los ex esposos puede requerir la designación de un secuestrario judicial provisional para administrar los bienes fomentados durante dicha comunidad hasta su partición y liquidación definitiva, como medida útil para evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de esos bienes;

Considerando, que ante la corte a-qua se hizo manifiesto, y así se consignó en la decisión atacada, que estaban reunidas las condiciones exigidas por los señalados textos legales, a los fines de designar un secuestrario judicial sobre los bienes fomentados durante la unión matrimonial de los litigantes no solo por las disputas judiciales de fondo en que se involucraron en torno a la propiedad o posesión de dichos bienes sino también por la seriedad de tales diferendos; por lo que al fallar de la manera que lo hizo la jurisdicción a-qua incurrió en la violación de los artículos mencionados, y por tanto, el fallo impugnado debe ser casado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 063-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, P.T.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del L.. H.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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