Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
Número de sentencia111
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de febrero de 2016

Sentencia No. 111

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0013363-4, domiciliado y residente en el paraje Los Romerillos, municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 120-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 17 de febrero de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Basilio Camacho

Polanco, abogado de la parte recurrida J.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Ludovino Alonzo y el Lic. M.G., abogados de la parte recurrente V.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2010, suscrito por el Lic. Fecha: 17 de febrero de 2016

B.C.P., abogado de la parte recurrida J.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Fecha: 17 de febrero de 2016

núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de sentencia de divorcio y daños y perjuicios incoada por la señora J.C.M. contra el señor V.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 9 de marzo de 2009, la sentencia núm. 00212-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en Nulidad de Sentencia de Divorcio, Daños y Perjuicios, intentada por J.C.M., en contra de V.M.P., mediante acto No. 688/2006, de fecha 29 de diciembre del año 2006, del ministerial V.A.B.B., de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la nulidad del acta de divorcio pronunciada por el oficial del Estado Civil de San Cristóbal que pronuncia el divorcio entre los señores V.M.P. y J.C.M., por las razones expresadas en el cuerpo de Fecha: 17 de febrero de 2016

la presente sentencia y en consecuencia ordena a los oficiales del estado civil correspondiente las anotaciones necesarias al margen de las actas de lugar; TERCERO: CONDENA al señor V.M.P. al pago de una indemnización ascendente a UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), por los motivos expuestos; CUARTO: Rechaza la solicitud de astreinte realizada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 477/2009, de fechas 22 de abril de 2009 instrumentados por el ministerial R.A.C.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el señor V.M.P., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 120-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por V.M.P. en contra de la sentencia No. 00212/2009, de fecha nueve (09) del mes de Mayo del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Fecha: 17 de febrero de 2016

Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por ajustarse a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA el ordinal segundo de la sentencia apelada que anula el acta de pronunciamiento de divorcio intervenido entre los señores V.M.P.Y.J.C.M., inscrita en el libro de registro no. 609, folios 47 al 48, acta No. 74, según sentencia No. 320 de fecha 6 de Octubre del 1988; y en consecuencia ordena a los Oficiales del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de San Cristóbal y del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., así como al Director de la Oficina Central del Estado Civil, asentar las anotaciones necesarias al margen de las actas de lugar; TERCERO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Confirma el ordinal cuarto de la sentencia apelada por los motivos expuestos; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis de carácter familiar”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, el siguiente medio de casación: “Único Medio: 1) Violación a la Ley 1306-Bis sobre Divorcio; 2) Falta de aplicación de las reglas sobre la inadmisibilidad del artículo 44 de la Ley 834 de julio de 1978 que modifica varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 3) Fecha: 17 de febrero de 2016

Errada aplicación del artículo 17 de la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio; 4)

Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en uno de los aspectos que sustentan el medio de casación desarrollado de manera conjunta por la parte recurrente, esta alega, en síntesis, que habiendo sido planteado ante la corte a-qua el hecho de que el tribunal de primer grado no podía acoger la demanda en nulidad de sentencia de divorcio y reparación de daños y perjuicios ejercida por vía de una acción principal en nulidad, ya que la ley de divorcio mantiene abierto el recurso de apelación como vía para atacar una sentencia de divorcio, la corte a-qua no hizo alusión a dichas conclusiones en la sentencia por ella dictada, incurriendo con ello en falta de motivación y de base legal en este aspecto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revela que en la especie se trata de una demanda en nulidad de sentencia de divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida en apelación revela que, no obstante las conclusiones de la entonces parte recurrente en Fecha: 17 de febrero de 2016

apelación en el sentido de que la sentencia de primer grado debía ser revocada al no poder ser atacadas por demanda en nulidad las sentencias de divorcio por causa determinada, sino por las vías de recurso establecidas por la ley, la Corte a-qua sin referirse al particular, luego de comprobar que “la referida sentencia No. 320 que admite el divorcio entre los señores V.M.P. y J.C.M., fue ejecutada por ante la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de San Cristóbal, sin estar firmada por el Juez, ni registrada” y que “fue probado además, que el acto de notificación de la sentencia no tiene número, ni fecha, ni contiene intimación previa al otro esposo, para que oiga pronunciar el divorcio”, procedió a confirmar el ordinal segundo de la sentencia apelada que declara la nulidad del acta de divorcio entre las partes en litis pronunciada por el oficial del Estado Civil de San Cristóbal;

Considerando, que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad al momento de dirimirse el conflicto entre las partes en litis ante la jurisdicción de fondo, y por consiguiente, tenía jerarquía constitucional;

Considerando, que el Art. 15 de la Ley núm. 1306-bis sobre Fecha: 17 de febrero de 2016

Divorcio, del 21 de mayo de 1907, establece lo siguiente: “Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria”;

Considerando, que es de principio que toda sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación, salvo que la ley indique lo contrario, en tal sentido las sentencias de divorcio por incompatibilidad de caracteres son susceptibles de ser atacadas por vía de la apelación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial, antes señalada, así lo prescribe expresamente para los casos de terminación matrimonial por causa determinada; que, en consecuencia, la hoy parte recurrida no podía impugnar útilmente por la vía de una acción principal en nulidad la sentencia que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres, cuando tenía a su disposición la vía procesal instituida por la ley, la cual es el recurso de apelación;

Considerando, que ha sido opinión constante de la doctrina y la jurisprudencia, que la nulidad en los actos de procedimiento, aun cuando sea de orden público, tiene que ser pronunciada en el curso de la instancia, y después de pronunciada la sentencia definitiva la nulidad, si Fecha: 17 de febrero de 2016

es de orden público, podrá ser pronunciada, aún de oficio, al conocerse del asunto con motivo del ejercicio de la vía ordinaria de recurso, como resultan la oposición y la apelación o, una vía de recurso extraordinaria, como lo son la revisión civil, la tercería y la casación, lo que no ha ocurrido en la especie, pues se trata de una acción incoada de manera principal contra una sentencia de divorcio ya pronunciada, no atacada mediante los recursos consagrados por la ley que estaban a su alcance;

Considerando, que como la sentencia en cuestión no puede ser impugnada en el presente caso por medio de una acción principal que tienda a anularla o revocarla, como es de principio, procede casar la sentencia que mediante el presente recurso de casación se impugna, sin necesidad de analizar los demás medios contenidos en el memorial de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 120-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de septiembre Fecha: 17 de febrero de 2016

de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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