Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha25 Septiembre 2016
EmisorSalas Reunidas

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una

sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

13 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 P.A.H.E., R.G.V., Eladio

Domínguez González y M.G.D., imputados y civilmente demandados;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al Lic. J.C.R.S., en representación del L.. Rafael

Carlos Balbuena Puchue, quienes actúan a nombre de la parte interviniente

entidad Intesa, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

CASA Visto: el memorial de casación depositado el 26 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, Reyes García

Vásquez, E.D.G., P.A.H.E.

y M.G.D., por intermedio de sus abogados, L.. Carlos Mota

Cambero y J.L.S.D., interponen recurso de casación contra la

sentencia identificada precedentemente;

Visto: el escrito de intervención depositado ante la secretaría de la Corte aqua el 6 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. R.C.B.P., en

representación de M.O. de los Santos, quien actúa a nombre y

representación de la entidad Intesa, S. A.;

Vista: La Resolución No. 1682-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 2 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por R.G.V., E.D.G.,

P.A.H.E. y M.G.D., y fijó audiencia

para el día 13 de julio de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así

como el Código Penal Dominicano;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el del día 18 de mayo de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente; Dulce Ma.

  1. de Gorís, E.H.M., S.I.H.M., José Alberto

    Cruceta Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S.

    y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los

    magistrados B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Ignacio

  2. Camacho Hidalgo, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la

    Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; M.U.N.,

    Juez de la Tercera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional; asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y

    vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

    Casación;

    Considerando: que en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Julio César Castaños

    Guzmán, Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta

    de P.; M.O.G.S., E.E.A.C.,

    F.A.J.M., J.H.R.C. y Francisco Ortega

    Polanco, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

    casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; 1. Con motivo a una acusación presentada en fecha 27 de septiembre de

    2012 por M.O. de los Santos en representación de Intesa, S.A., en contra

    de R.G.V., E.D.G., Persivanio Antonio

    Henríquez Echavarría y M.G.D., por violación a la Ley No. 5797, sobre

    Destrucción de Propiedad y robo agravado, fue apoderado el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerta Plata, el cual dictó sentencia sobre el fondo el 21 de febrero de 2013, cuyo

    dispositivo dispuso:

    Primero: Declara a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad; y los artículos 379 y 401-4 del Código Penal Dominicano; textos legales que instituyen y sancionan las infracciones de destrucción de propiedad y robo simple, ello en perjuicio de la entidad Intesa S. A., por haber sido demostrada mas allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, conforme lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos; Todo ello dispuesto por el artículo 401-4 del Código Penal Dominicano; Tercero: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; por aplicación de los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal; Cuarto: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., de manera solidaria al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos, a favor de la entidad I.S.A., como justa reparación por los daños y perjuicio por el delito perpetuado en su perjuicio; Quinto: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. R.J.M.A., D.G. y R.G.V., ante la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia al respecto el 18 de

    junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica el recurso de apelación interpuesto a las a las cuatro y uno (04:01) horas de la tarde, el día quince (15) del mes marzo del año dos mil trece (2013), por el Dr. C.M.C. y el Licdo. J.L.S.D., en representación de los señores P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., en contra de la sentencia penal núm. 00043/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil trece, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitida mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia impugnada y en consecuencia declara inadmisible por falta de calidad e interés la querella acusación con constitución en actor civil por violación a la Ley núm. 5797 sobre Destrucción de Propiedad Privada y Robo Agravado sancionado por los artículos 379, 382, 382 del Código Penal, de fecha 27 del mes de septiembre del año 2012, interpuesta por Intesa S.A., en contra de los imputados señores P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V.; TERCERO: Exime de costas el proceso”;

    3. Contra esta última decisión interpuso recurso de casación el querellante

    M.O. de los Santos ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la

    cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2013,

    atendiendo a que los imputados tuvieron la oportunidad de plantear la

    inadmisibilidad por falta de calidad, conforme lo establece la normativa procesal a

    tales fines y no lo hicieron en el tiempo y plazo oportuno, máxime cuando de la

    glosa del expediente se advierte que en el presente caso no está en discusión el

    derecho de propiedad, sino que se trata de un querellamiento por destrucción de que, la Corte a-qua procedió incorrectamente al dictar su decisión;

    4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 13

    de agosto de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

    P PR

    RI
    IM

    ME ER

    RO O:

    : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los imputados REYES G.V., E.D., P.H.E., y M.G.D., a través del D.C.M.C. y del licenciado J.L.S.D.; en contra de la sentencia No. 00043/2013 de fecha Veintiuno (21) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    5. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por los imputados, Las

    Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en fecha 2 de junio de

    2016, la Resolución No. 1682-2016, mediante la cual declararon admisible dicho

    recurso, y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 13 de julio de

    2016;

    Considerando: que los recurrentes, Persivanio Antonio Henríquez

    Echavarría, M.G.D., E.D.G. y Reyes García

    Vásquez, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la

    Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Errónea aplicación de los Artículos 19, 336, 426.3 del Código Procesal Penal, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 69 capital, de nuestra Carta Magna, y el numeral 10 del mismo artículo, lo que supone violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho al Debido Proceso de Ley; Segundo Medio: Errónea aplicación del Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 307 y 335 del Código Procesal Penal, lo que hace la sentencia violatoria de principios de rangos constitucionales, por lo que su violación puede ser invocada en todo estado de causa”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    1. La Corte a-qua simplemente hace un relato de los acontecimientos, hace

      un relato fáctico y de procedimientos llevados hasta ella, lo cual no es suficiente

      para salvaguardar al debido proceso, ni las garantías mínimas de derechos

      fundamentales de las partes del proceso, como lo es el derecho a una justicia

      imparcial y oportuna; en todo momento lo que ha hecho es una transcripción de lo

      planteado por las partes en sus conclusiones y por el tribunal a-quo, en cuanto a lo

      declarado por los testigos deponentes en el juicio;

    2. La Corte a-qua no podía sólo conformarse con decir que el tribunal a-quo

      escuchó a tal y cuál testigo, sino que debió valorar o no sus declaraciones, pues las

      mismas fueron tomadas en detrimento del derecho de defensa de los imputados, y

      de la tutela judicial efectiva, de sus derechos fundamentales, fundamentalmente el

      derecho de defensa;

    3. La Corte a-qua hace una interpretación errada y universal de lo declarado

      por el testigo, por demás omnipotente pues dicha declaración es la fuente para la

      Corte a-qua rechazar el primer medio planteado, ya que según ellos es con estas

      declaraciones que había quedado demostrado que la entidad Intensa, S.A. era la

      propietaria de la parcela no. 225 del DC No. 9 de Puerto Plata, y que en tal sentido

      había una formulación precisa de cargos; y es que en todo momento se ha

      establecido que la destrucción se hizo en la parcela propiedad de Vinícola del

      Norte, lo que hizo que esta entidad se querellara contra los procesados y dicha

      demanda se encuentra sobreseida hasta tanto el tribunal de tierras decida la suerte que no puede promover la acción como lo ha hecho;

    4. Se trata de una acción de mala fe y con suspicacia desmedida, ya que no

      se trata de un terreno ni de artículos pertenecientes a Intensa, S.A., sino de

      Vinícola del Norte; por lo que la Corte a-qua no podía dar por buena una decisión

      que afirma los terrenos son de la propiedad de Vinícola del Norte y su base

      probatoria también así lo afirma, de donde se desprende irrefragablemente la falta

      de calidad de los querellantes para promover su acción;

    5. En cuanto al otro medio planteado a la Corte de la falta de motivos, ésta

      sólo dedica un considerando para responderle, para lo cual sólo se limita a

      transcribir lo dicho en otros considerando, referente a las declaraciones del testigo

      y que la querellante es la propietaria del terreno según sentencia de primer grado;

      no estableciendo ni ofreciendo ninguna otra motivación;

    6. La sentencia impugnada no contiene todos los medios planteados en el

      recurso de apelación; esto es, la Corte a-qua dejó medios sin ponderar, lo que la

      hace manifiestamente infundada;

    7. La Corte a-qua no terminó de redactar la sentencia en el tiempo pautado

      para ello, contraviniendo en consecuencia lo establecido en el Artículo 335 del

      Código Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la violación al Principio de

      Inmediación, que debe existir entre la deliberación, votación y redacción de la

      sentencia;

      Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un

      envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a

      consecuencia del recurso de casación incoado por el querellante M.O. de definitiva es el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal previo al

      conocimiento del juicio a fin de evitar dilaciones; por lo que, el examen y

      ponderación de la sentencia recurrida, así como de las incidencias del caso revelan

      que, contrario a lo establecido por la Corte a qua para declarar la inadmisibilidad

      de la querella con constitución en actor civil por falta de calidad e interés de

      M.O. de los Santos quien actúa a nombre y representación de la entidad

      Intesa, S.A., incurrió en las violaciones denunciadas, ya que estos tuvieron la

      oportunidad de plantear dicha inadmisibilidad conforme lo establece la normativa

      procesal a tales fines y no lo hicieron en el tiempo y plazo oportuno, máxime

      cuando de la glosa del expediente se advierte que en el presente caso no está en

      discusión el derecho de propiedad, sino que se trata de un querellamiento por

      destrucción de propiedad conforme los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 5797, así

      como por violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 379 y 401.4 del

      Código Penal;

      Considerando: que la Corte a qua, al dictar su sentencia, ahora impugnada,

      y rechazar el recurso de apelación de los imputados, se limitó a establecer que:

      “1. El escrutinio de la decisión apelada revela, que para producir la condena contra los imputados recurrentes el a-quo dijo, entre otros razonamientos, que recibió en el juicio las declaraciones del testigo presencial R.A.L.D., quien le contó al tribunal lo siguiente: “Trabajaba seguridad en la Vinícola del Norte, en la finca de la Vinícola del Norte, en el terreno que está frente al muelle, al lado del terreno del señor aquí, sí señor, sí señor, si, el señor aquí el de aquí adelante, con su acompañante allá se fueron al terreno de la vinícola, él, ese señor, se fue a las paredes con todos sus acompañantes a romperme las paredes de la vinícola del norte porque él dijo que todo ahí era de él, y la rompió, y a mí me dijo mire estese tranquilo usted, usted no tiene nada aquí usted es un seguridad, yo cogí para abajo llame al señor Peña de la Vinícola y de una vez fue con toda su gente , de una vez cuando ellos fueron de él, el señor allá, el que tiene la camisa de listas, el señor que tiene la camisa floja también, si también estaba y una rumba de tigueres mas a romper paredes, donde estaba la caseta arriba la rompieron, esa caseta tenia de todo y se lo llevaron todo lo que había ahí, se llevaron un inversor que había, las barandillas de hierro se las llevaron todas, todo lo que había ahí se la llevaron, si la puerta todo eso que había ahí se lo llevaron, también las ventanas, todos iban cargando y su otra gente de allá que también andaban con ellos, 10 de noviembre del 2010, cuatro de la tarde, sí señor, seguridad de vinícola del norte, de las paredes de la vinícola del norte las del medio, tenía dos meses trabajando ahí, ya no paso a la compañía de la Dominican eso ahí, de seis de la mañana a seis de la tarde trabajaba yo, no señor, cuando yo fui ellos estaban rompiendo las paredes, cuando ellos fueron me dijeron estate tranquilo échate para allá, que tu no tiene nada que ver aquí, vete para abajo y yo hale mi escopeta y ellos cargaban su machete, su mandarria, todo eso rompiendo paredes, darle un tiro a uno yo lo que hice fue que me retiré llame a la vinícola, entonces la vinícola fue con la policía y ahí mismo salieron todos corriendo, no, no está construido, una finca, ahora tiene plátanos, todo eso sembrado ahí, además que ahora los plátanos se los llevan a cada rato, no los dejan crecer hay nuevos, los cortan y van y los picotean del otro lado, de los lados que tienen los señores invadidos, no señor, porque ha ido allá y cuando yo estaba trabajando ahí lo hacían también y P. lo que dijo fue que lo dejen que se lo llevaran todo que eso era de ellos y siempre iban e iban y los picoteaban del otro lado, sí, estoy trabajando en otro sitio pero en la misma compañía, por otro nombre que puso la compañía, trabajaba en Seprosa pero ahora estoy en otra compañía, de watcham también pero en otra compañía, sí señor, sí señor, ellos viven ahí mismo, no señor porque no soy de aquí no tengo mucho tiempo viviendo aquí, si del lado atrás, sí señor”.

      2. Y dijo que recogió en el juicio las declaraciones del testigo F.F.R., quien expuso lo que sigue: “Yo trabajo para el gobierno, soy guardia del ejército, no señor, estaba en la capital pero me mandaron a ese trabajo, sí señor, trabajaba con ese señor, labor en esa misma tierra que está peleando, de vigilancia, sí señor, esta frente al muelle, a la entrada del muelle, no sé yo no andaba, sólo está la que divide adonde ellos rompieron para aquel lado señor, lo pasaron por ahí y rompieron al otro lado, sí señor, sí señor, ellos rompieron las paredes, ese señor, aquel que tiene la camisa roja, el que tiene los lentes, ellos destruyeron todo ahí, todo señor, sí señor, se llevaron el inversor, se llevaron las baterías, las puertas, los baños, todo, si señor todo, si señor están ese señor, está el camisita roja, sí señor, ellos no me vieron a mi pero yo cuatro, sí señor, esa gente estaba armados todos, pistolas y armas tienen, no señor, primer teniente del ejército, yo los vi claro, de día, no señor, sí señor, si claro, no hay problema, F.F.R., tenía un mes y algo, un mes y pico, sí señor, sí señor, de allá sí señor, C.F.M.D., no se adonde esta, estábamos en artillería en la brigada artillería eso queda en Villa Mella, sí señor, yo vine solo, cuidar ese terreno, allá arriba donde mismo está el terreno, eso está frente al muelle, ahí en el mismo terreno, ellos saben donde yo parada, en el medio de terreno, a eso fue que me enviaron yo tenía que cuidárselo, así mismo, sí señor, claro, En ese tiempo?, claro que sí, yo vine solo, de allá me enviaron solo, eso depende si la puede hacer solo o si la pueden hacer dos o tres, a mi me mandaron solo, ellos eran demasiados para mí solo, los pare y me entraron a pedradas”.

      3. Agregó el tribunal de primer grado que en el plenario el testigo M.O. DE LOS SANTOS declaró lo siguiente: “Yo administro varias empresas en la capital, de esas empresas esta el solar que pertenece a Intesa, si I.S.A., si, solamente posee ese solar, en Puerto Plata, ese solar está ubicado en la M.T.J. entre la propiedad de Vinícola del Norte y la ferretería de E.M., eso es próximo a la universidad, una esquina antes de llegar a la Colón, la que se llama F.C., llega al muelle, la calle del muelle, esa es la del muelle, frente a esa entrada exacto, ese a raíz de las invasiones, esta todo cerrado, todo cerrado con una verja perimetral, una verja de hierro, de frente, en los lados blocks con verjas de hierro arriba, detrás blocks con malla ciclónica, malla trinchera, ese terreno a finales del 2009 para el 2010, desde el 2009 en adelante, eso ha sido una invasión de sucesos, rotura de paredes, penetración, robo de todo tipo de cosas, he hecho desalojos legalmente, vuelven y entras, un desastre, sí, yo estaba aquí en Puerto Plata, esa tarde estábamos muy preocupados, porque se estaban dando unas condiciones muy desfavorables para nosotros, lo militares que yo tenía ahí que me los habían asignado en la capital, habían sido tomados presos, por algunos querellamientos que ellos mismos hicieron y aprovecharon esas circunstancias, que estaba la moral caída, realmente los vigilantes estaban muy preocupados porque sentían que su vida estaba peligrando, y esa tarde nos estábamos preparando para que pasara algo grande, y me notificaron esa misma tarde como a las cuatro y media de la tarde que había penetrado y destruido completamente la casa, que estaba en construcción que ya tenía cien por ciento de la azapata, parte de un sótano completamente hecho, tenía un portón de metal, tenía inodoro, tenía instalación eléctrica, tenía cisterna, tenía todas las cosas, todo eso destruido, le dieron mandarriazos a las columnas, el techo se señor, E., ese señor de la camisa roja, si estaban todos, porque esa no fue la primera vez que ellos hicieron eso, si ellos hicieron entre los meses de septiembre, lo que pasa es que ellos lo que hacían era que tumbaban la pared, y eso es más o menos una violación de propiedad, los sobreseimientos yo los cogí suave, yo no hacía nada contra ellos pero cuando yo vi que fueron contra la casa fue que decidí querellarme contra ellos judicialmente, hubieron más de catorce incidentes de destrucción de propiedad, entre abril del 2011 y esa tarde de octubre que sucedió esa discusión, hubieron más de diez incidentes de violación de propiedad, yo he gastado de más de cuatro millones de pesos levantando paredes, tengo para decirle que yo soy atleta, hice ejercicio hasta los cuarenta y dos años y yo vivo sufriendo de hace siete meses acá, soy diagnosticado hipertenso, a raíz de todo este problema estos últimos cuatro años, 2009, 2010, 2011, 2012, y lo que va del 2013 yo he tenido que dar más de cincuenta viajes a Puerto Plata, con todo lo que yo he gastado eso tiene que andar por encima de los diez millones de pesos, yo soy uno de los dueños de esa propiedad, de esa compañía, de toda esa propiedad de esa compañía, yo soy dueño de esa compañía a raíz de la muerte de mi papá que se traspasan las acciones de él a mi mamá, yo soy dueño desde la muerte de mi papa que sucedió en el año dos mil, yo no me podía dejar ver, porque yo he sido agredido, yo tengo todas las pruebas que yo fui agredido por ellos, y yo no me estaba dejando ver, yo estaba en las inmediaciones hablando por teléfono constantemente con los guardias de seguridad, yo estaba en las inmediaciones del solar, no me dejaba ver, a mi me agredieron el día de los padres, me entraron a aplanasos y me dieron dos palos, yo me querellé, a ellos?, no porque los van a buscar presos si es una querella?, una querella se procesa y si se demuestra culpable, no pasó nada porque ellos están ahí libres, yo estaba en una propiedad de un amigo cerca, le dicen papo, a una distancia visible como a doscientos o trescientos metros, nada, que voy hacer?, claro, yo le dije a usted que estaba hablando por teléfono, yo vi pero no puedo decir que vi algo como de cerca, nada me querellé”.

      4. Y dijo el a-quo “Que la defensa técnica del imputado no presentó medios de pruebas para ser debatidos en el presente juicio, sin embargo, luego de la producción de la prueba oral en juicio presentaron las declaraciones de los imputados”.

      5. Sigue diciendo el tribunal de sentencia que “Con la presentación en juicio de la documentación valorada, ha sido demostrado el hecho de que la entidad acusadora INTESA, S.A., es una entidad social debidamente constituida conforme las leyes que rigen las entidades comerciales, tal cual dan cuenta de parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 09 de la Provincia Puerto Plata”.

      6. consideró el a-quo que “Del análisis conglobado de los elementos de pruebas aportados al debate, el tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: Que en fecha 03.10.2011, en horas de la tarde los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., decidieron destruir la verja perimetral de una porción de terreno propiedad de la empresa Intesa, S.A., el cual está localizado en el ámbito de la parcela número 225-A, del Distrito Catastral número 9, de esta ciudad de Puerto Plata, amparado bajo el certificado de título de propiedad número 31, irrumpieron armados con armas blancas (machete, colines y picos), destruyeron una casa localizada en dicha propiedad, sustrayendo de la misma todas las puertas, todas las ventanas, parte del techo y un (1) inversor marca trace de 2.00 kilos, dejando la referida casa en completo estado de deterioro e inservible; este hecho más arriba plasmado se perpetró en presencia del señor R.A.L.D.J.”, y que “Como se advierte, la acusación formulada, ha sido probada mas allá de toda duda razonable, pues los elementos de prueba presentados acreditan de manera suficiente y cierta los hechos contenidos en la imputación, razón por la que procede dictar sentencia condenatoria en los términos que establece el artículo 338 del CPP”.

      7. De modo y manera que no llevan razón los imputados cuando cuestionan la ocurrencia de los hechos pues el tribunal de juicio exteriorizó de forma clara en la sentencia que la víctima INTESA, S.A. “es propietaria de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 09 de la Provincia Puerto Plata”, y exteriorizó en el fallo que los testigos que declararon en el juicio, esencialmente, R.A.L.D., corroboraron la acusación, al decir que “Trabajaba seguridad en la Vinícola del Norte, en la finca de la Vinícola del Norte, en el terreno que está frente al muelle, al lado del terreno del señor aquí, sí señor, sí señor, si, el señor aquí el de aquí adelante, con su acompañante allá se fueron al terreno de la vinícola, él, ese señor, se fue a las paredes con todos sus acompañantes a romperme las paredes de la vinícola del norte porque él dijo que todo ahí era de él, y la rompió, y a mí me dijo mire estese tranquilo usted, usted no tiene nada aquí usted es un seguridad, yo cogí para abajo llame al señor Peña de la Vinícola y de una vez fue con toda su gente , de una vez cuando ellos fueron ya ellos se habían mandado todito..”; razón por la cual la Corte no tiene nada que reprocha con relación al problema probatorio pues se demostró en el juicio que lo hechos ocurrieron y que lo cometieron los imputados recurrentes; forma clara en la sentencia que la condena se produjo porque se probó en el juicio que la víctima INTESA, S.A. “es propietaria de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 09 de la Provincia Puerto Plata”, y exteriorizó en el fallo que los testigos que declararon en el juicio, esencialmente, R.A.L.D., corroboraron la acusación, al decir que “Trabajaba seguridad en la Vinícola del Norte, en la finca de la Vinícola del Norte, en el terreno que está frente al muelle, al lado del terreno del señor aquí, sí señor, sí señor, si, el señor aquí el de aquí adelante, con su acompañante allá se fueron al terreno de la vinícola, él, ese señor, se fue a las paredes con todos sus acompañantes a romperme las paredes de la vinícola del norte porque él dijo que todo ahí era de él, y la rompió, y a mí me dijo mire estese tranquilo usted, usted no tiene nada aquí usted es un seguridad, yo cogí para abajo llame al señor Peña de la Vinícola y de una vez fue con toda su gente , de una vez cuando ellos fueron ya ellos se habían mandado todito..”; por lo que el reclamo debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones de la víctima constituida en parte y rechazando las de los recurrentes”;

      Considerando: que el Artículo 24 del Código Procesal Penal dispone, en

      cuanto a la motivación de las decisiones que:

      “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

      Considerando: que ha sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de

      Justicia, que la motivación de las decisiones es la fuente de legitimación del juez y

      de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y

      criticado, constituyendo además una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad,

      mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control

      jurisdiccional en ocasión de los recursos; obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando

      incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y

      a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta,

      a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

      Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal

      como alegan los recurrentes, que la Corte a qua no da motivos suficientes para

      rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado;

      específicamente en cuanto a la incongruencia o contradicción alegada respecto a

      los testigos presentados, quienes sostienen que la propiedad violada y de donde se

      sustrajeron bienes corresponden a la compañía Vinícola del Norte, y los que son

      ahora las víctimas, querellantes y constituidos en actores civiles, específicamente

      INTESA, S.A.; sin haber dejado por estableciendo qué relación existe entre dichas

      compañías; por lo que al no dejar clara dicha relación o interdependencia, la cual

      fue alegada por los recurrentes, en la especie se configura la violación al Artículo

      24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los

      jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger

      los recursos interpuestos y casar la sentencia impugnada;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      resuelven,

      PRIMERO:

      Admiten como interviniente a M.O. de los Santos, quien actúa a nombre y representación de la entidad Intesa, S.
      A., en el recurso de casación interpuesto por R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de presente decisión;

      SEGUNDO:

      Acogen, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de agosto de 2014; y en consecuencia, casan la misma y ordenan el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

      TERCERO:

      Compensan las costas;

      CUARTO:

      Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados).-M.G.M..-Dulce Ma. R. de Goris.-Edgar H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P.-BlasF.G., (J.P. 3era. Sala, Cámara Civil y Comercial de la Corte Apel. D.N.)

      La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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