Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha04 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.S.
1 de julio de 2015

Sentencia núm. 111

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de julio de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) B. de los Santos Mejía, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0024628-5, domiciliado y residente en la carretera Vieja de Sabana Perdida, casa s/n del sector Barrio Moscú, de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Norte; 2) el Dr. J. del Carmen Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 0144-TS-2014, dictada por la Tercera Sala la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos al Licdo. L.M.S.M., en representación del señor B. de los Santos Mejía, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Oído a la Licda. M.V., abogada adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, por sí y por la Licda. N.R., en representación de la recurrida A. de la Cruz Santana, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.M.S.M., en representación del señor B. de los S.M., depositado el 17 noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; C.S.
1 de julio de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 24 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el señor B. de los S.M., suscrito por la Dra. N.F.. R., defensora pública, en representación de la imputada A. de la Cruz Santana, depositado el 24 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 461-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, la cual declaró admisibles los referidos recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 20 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido C.S.
1 de julio de 2015

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 8 del mes de del año 2011, la Licda. R.C., Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Violencia de Género de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de la imputada A. de la Cruz Santana, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, ordinales 2 y 3 literal b, del artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley

-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio del señor B. de los S.M.; b) que en fecha 19 del mes de mayo de 2011, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada A. de la Cruz Santana, siendo apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó en fecha 1 del mes de agosto de 2012, sentencia condenatoria contra la imputada, procediendo ésta a recurrir en apelación, donde resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

Apelación del Distrito Nacional, ordenando un nuevo juicio en cuanto a la pena impuesta a la imputada; c) que regularmente apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 del mes de julio del año 2014, la sentencia núm. 239-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la ciudadana A. de la Cruz Santana, de generales que constan en el expediente, culpable la violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor B. de los S.M.; en consecuencia, le impone la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Condena al pago de las costas penales del proceso a la imputada A. de la Cruz Santana, en virtud de la sentencia condenatoria en su contra; TERCERO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conformes con la decisión interpongan los recursos de lugar”; d) que esta decisión fue recurrida en apelación por la imputada A. de la Cruz Santana, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que dictó en Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

fecha 7 del mes de noviembre de 2014, la sentencia núm.- 0144-TS-2014, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.R.H., defensora pública, actuando a nombre y representación de la imputada A. de la Cruz Santana, en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), contra sentencia núm. 239-2014, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a la norma; SEGUNDO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante de la siguiente manera: Primero: Condena a la imputada A. de la Cruz Santana, de generales que constan, a cumplir la pena tres (3) años de prisión por violar disposiciones del artículo 309 y 310 del Código Penal Dominicano, a cumplirse en la cárcel pública Najayo Mujeres, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, en virtud al artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. a la imputada A. la Cruz Santana, del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistida de un defensor público; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, los fines correspondientes; La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

fecha veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (139 del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

Considerando, que el recurrente B. de los S.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Medio: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua incurre en el vicio denunciado, vez que ha hecho una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, establecer en el ordinal 15 de la sentencia que se recurre, lo siguiente: “…” que lo utilizado por la Corte a-qua para justificar la sentencia que hoy se recurre, resulta inaceptable, que la misma trate de justificar la indicada sentencia, toda vez, que la misma hecho una apreciación basada en simples suposiciones de las declaraciones realizadas por la imputada y hoy recurrida así como por su hija en calidad de testigo a descargo, pero en modo alguno en el expediente existe prueba alguna en la cual la Corte qua pueda con certeza establecer la supuesta violación sexual del Sr. B. de los Santos a su hija L.. Al margen, que no existe denuncia alguna por parte de los familiares ante las autoridades competentes del supuesto hecho de la violación, pero más no existe certificado médico alguno en el cual se pueda comprobar que real y C.S.
1 de julio de 2015

efectivamente la joven L. fue violada sexualmente por su padre. Que toma en cuenta el tribunal las declaraciones de la ciudadana L.A. de los Santos de la Cruz, a los de entender el posible motivo de la imputada A. de la Cruz Santana para cometer los hechos, así como las condiciones particulares de vivienda y núcleo familiar se derivan del informe socio-familiar depositado por la defensa técnica, sin poner en el tribunal que la imputada haya tenido hasta el momento un comportamiento adecuado para ser ente de la sociedad, mas entiende asimismo, que las condiciones particulares del proceso, de cara a la realidad de los daños producidos a la víctima B. los S.M., no desvirtúan la intención del legislador cuando coloca penas a los delitos y crímenes cometidos por las personas, siendo que en el presente proceso, el tribunal entiende que no procede acoger circunstancias atenuantes por entender que las mismas no se encuentran presentes en el proceso. De lo anteriormente transcrito, se colige que real y efectivamente la Corte a-qua es la que hace una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez, que el Segundo Tribunal Colegiado de

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia número 239-2014, de fecha 22 de julio del año 2014, hace una verdadera y real valoración en todo el sentido de la palabra del artículo 339 Código Procesal Penal, tal y se advierte en los ordinales 13, 14, 15, 16 y 17 de las páginas 11, 12 y 13 de la supra indicada sentencia. La Corte a-qua en la sentencia que se recurre no solo ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, sino ha Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

incurrido peor aún en la total desnaturalización toda vez, que en el ordinal 14 establecido en la página no. 7 de la sentencia que se recurre. Que la Corte a-qua ha establecido en su ordinal 13 de la página No. 6, establece la provocación, lo cual no fue tocado en su más mínima expresión por el Segundo Tribunal Colegiado. La Corte a-qua utiliza términos no fueron comprobados por ninguno de los tribunales, como es el de violación, dándole al mismo una valoración real, lo cual no se aportaron pruebas algunas de tal violación sexual, y máxime, cuando la propia joven L.A. de los Santos de la Cruz, declara ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, textualmente lo siguiente: ¿sabe por qué estás aquí? Por intento de violación (ver página No. 9 de la sentencia No. 239/2014 del 22 de de 2014). Ante estas declaraciones de la joven, la Corte a-qua tiene vedada darle un valor y alcance a unas declaraciones que no tienen un sustento o fundamento legal, como lo estableció en la sentencia que se recurre en el ordinal 16 de la página No. 7. La Corte aal modificar el artículo primero de la sentencia, establece que es en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano, sin embargo, la Corte a-qua no establece pero tampoco da motivos algunos de la cual de los 6 ordinales que complementa el artículo 463

Código Penal Dominicano, es que se fundamenta para tomar la decisión que hoy se recurre”;

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., invoca en su recurso de Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

casación, el medio siguiente: “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal e incorrecta aplicación del artículo 463 del Código Penal Dominicano. Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Al entendido del Ministerio Público, la te emite una sentencia manifiestamente infundada cuando afirma: Considerando: en cuanto a la provocación el a-quo razona en torno a los pedimentos de carácter legal que no permitían que en el caso concreto se aplicara esta figura jurídica. De manera particular señala el juzgador que operó un tiempo prudente, por lo que no se encontraba presente el elemento de la inmediatez entre el hecho provocador y la infracción que es lo que toma en cuenta el legislador para excusar el crimen. Y por otro lado, a decir de la Corte, si bien era cierto que la situación de la imputada no se enmarcaba en la figura jurídica de la provocación, sino que se debió acoger a favor de la justiciable circunstancias atenuantes, diciendo que esa atenuación tiene su razón de ser en que el sujeto por encontrarse en ese estado emotivo al actuar tiene disminuida su impunidad. Sin embargo se le olvida a la Corte, de la comprobación de los hechos ya fijados en la sentencia, en modo alguno se da por comprobado que existían elementos para favorecer con circunstancias atenuantes a la justiciable, muy por el contrario, que de la sentencia de marra se comprueba, que existe la planificación con premeditación y acechanza de causar lesión a la víctima utilizando un capaz por ese medio de desfigurar e inclusive causar la muerte. Además que operó tiempo prudente capaz de disipar en cierta medida la desesperación, indignación y Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

posible furia para cometer el hecho manifestando que el acto de la justiciable fue planificado fríamente con la intención de causar el daño máximo. Entendemos pertinente analizar si el hecho de comprar acido del diablo y rociarle a la víctima, el cual se encuentra tipificado como acto de barbarie por decisiones de la Suprema Corte de Justicia, se puede considerar como circunstancias atenuantes además, frente a esta realidad fáctica bajo el marco de la impugnación, la corte debió explicar con fundamento el porqué ella entendía que el razonamiento emitido por el tribunal a quo era erróneo, situación que nunca hizo violentando así el artículo 24 del Código Procesal Penal, porque solo se limitó narrar lo acontecido sin decir el porqué era incorrecto el hecho de que una persona después de transcurrir un tiempo prudente, decide tomar la justicia por sus propias manos, comprar acido del diablo, en vez de interponer una denuncia al justiciable, para las autoridades investiguen el supuesto hecho cometido por la víctima. Creemos firmemente, que si tomamos el criterio de la corte de que por la supuesta conducta incestuosa de la víctima se desprenden circunstancias atenuantes, es darle aquiescencia a venganza privada. Que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha manifestado que las circunstancias atenuantes aun se pueden acoger de oficio se debe sobreentender que esta facultad no es antojadiza sino que debe existir la regla de la lógica cuanto a su aplicación por lo que entendemos que esta circunstancia en particular escapa a la regla de la lógica en la aplicación del tipo de sanción y su disminución de la pena”; C.S.
1 de julio de 2015

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció en su decisión, lo siguiente: “La Corte encuentra razón en los reparos formulados por la parte que recurre. El a-quo de una parte reconoce que en el juicio se argumentó que la acción de imputada se produce como una respuesta al hecho de que su hija había sido agredida sexualmente por su ex-pareja y padre biológico de la menor agraviada. Que en ese sentido para robustecer el argumento, el Tribunal escuchó las declaraciones de la menor quien para la época del juicio había alcanzado su mayoría de edad. Sin embargo concluye que no procede acoger circunstancias atenuantes. En cuanto a la provocación el a-quo razona en torno a los impedimentos de carácter legal que no permitían que en el caso concreto se aplicara esta figura jurídica. De manera particular señala el juzgador que operó un tiempo prudente capaz de disuadir o disipar la indignación y posible furia para cometer el hecho, por lo que no se encontraba presente el elemento de la inmediatez entre el hecho provocador y la infracción que es lo que toma en cuenta el legislador para excusar el crimen. Pero resulta que si bien es cierto tal como expuso el a-quo en su sentencia, que la conducta de la imputada no se enmarca dentro de la figura jurídica de la provocación, no menos cierto es que al comprobar que la imputada al momento de cometer el hecho se encontraba en un estado emocional producido por un intenso y poderoso estímulo externo, como lo era la noticia recibida de su propia hija de que su padre la había violado, acoger circunstancias atenuantes, toda vez que a ese estado la ley reconoce efectos atenuantes a la hora de imponer la sanción penal. Esa atenuación encuentra su razón de Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

en que el sujeto, por encontrarse en ese estado emotivo al actuar, tiene disminuida su imputabilidad. Que a la hora de fijar una pena el a-quo se aparta del espíritu del legislador cuando en el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece una serie de criterios a ser considerados y valorados para imponer una sanción. Esto así porque el adice tomar en cuenta las declaraciones de la imputada a los fines de entender el posible móvil para cometer el hecho; dice tomar en cuenta las condiciones particulares de vivienda y núcleo familiar, todo ello derivado del informe socio-familiar aportado por la defensa de la imputada; dice que no pone en duda que hasta la fecha del presente hecho la imputada haya tenido un comportamiento adecuado frente a la sociedad. Sin embargo concluye que todo eso visto a la luz del daño causado a la víctima no permite acoger circunstancias atenuantes, desconociendo que se está frente a una persona que actúo inadecuadamente frente a un estimulo exterior de una fuerza tal, capaz de llevar al más dócil de los humanos a cometer hechos bochornosos y contrarios a la Ley. Que por todo lo expuesto precedentemente, esta Corte es de criterio que en el presente caso procede acoger recurso de apelación incoado de manera parcial en cuanto a la pena impuesta, y acogiendo a favor de la imputada circunstancias atenuantes, procede a modificar la sanción por aquella que se ajusta no solo al hecho, sino a las causas que le dieron origen. supone el reconocimiento por la ley punitiva de la relevancia del móvil del delito, el cual puede ser valorado como en el caso de la especie como circunstancia atenuante”; C.S.
1 de julio de 2015

Considerando, que esta alzada procede a valorar de forma conjunta los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, por la similitud que existe en los medios planteados por éstos;

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, que dispone: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 5) El estado Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

Considerando, que el artículo 463 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala: 1o.- Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor, se impondrá el máximum de la pena de reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de crímenes contra la seguridad interior exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del territorio; 2o.- Cuando la pena de la ley sea la del máximum de la reclusión mayor, se impondrá de tres a años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes; 3o.- cuando la Ley imponga al delito la de reclusión mayor no sea el máximum, los tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión menor, o prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo; 4o.- Cuando la pena sea la reclusión menor, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses; 5o. Cuando

Código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente; 6o.- Cuando el Código Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata este párrafo, aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía”;

Considerando, que al examen de la decisión impugnada, se advierte que la Corte a-qua señala, que el tribunal de juicio “desconoció que estaba frente a una persona que actúo inadecuadamente frente a un estimulo exterior de una fuerza tal, capaz llevar al más dócil de los humanos a cometer hechos bochornosos y contrarios a la

; pero mediante la lectura de la sentencia de primer grado esta alzada no pudo comprobar tal afirmación; incurriendo la Corte en una desnaturalización los hechos probados por el tribunal de juicio; ya que al analizar la sentencia examinada por la Corte, se observa que los jueces del juicio establecieron lo siguiente: “Que ciertamente el tribunal ha podido constatar que la imputada posee una actitud adecuada frente al proceso, más se hace necesario establecer que no solo debe el tomar en cuenta las condiciones particulares de los imputados en cuanto a su desarrollo social y ambiental, sino también el daño que han producido tanto la sociedad a las víctimas de sus actos, y en ese caso particular se trata de la imputada haber rociado una sustancia química que le produjo al señor B. de los S.M., C.S.
1 de julio de 2015

lesiones permanentes en su cuerpo como se ha podido apreciar en el expediente y en la misma audiencia. Que no sólo observa el tribunal las consecuencias de sus actos, sino también la gravedad de los mismos, no vistos solo desde el punto de vista del acto en sí, también el hecho de que la imputada planificó con premeditación y acechanza, lesionar a la víctima usando para ello un arma o medio capaz de desfigurar, e inclusive provocar la muerte. Que además no se trató de un momento de desesperación, cuyos sentimientos hayan hecho a la imputada actuar sin pensar, sino de un acto planificado fríamente con la intención de provocar un daño”;

Considerando, que con la actitud de la imputada, se probó que ésta actuó forma premeditada al momento de cometer el hecho en contra de la víctima recurrente, situación que la Corte desnaturaliza, al momento de fundamentar su decisión, especialmente cuando establece,que si bien es cierto, tal como expuso el aen su sentencia, que la conducta de la imputada no se enmarca dentro de la figura jurídica de la provocación, no menos cierto es que al comprobar que la imputada al momento de cometer el hecho se encontraba en un estado emocional producido por un intenso y poderoso estímulo externo, como lo era la noticia recibida de su propia hija de su padre la había violado, debió acoger circunstancias atenuantes, toda vez que a ese estado la ley reconoce efectos atenuantes a la hora de imponer la sanción penal”; C.S.
1 de julio de 2015

Considerando, que las circunstancias atenuantes como situaciones de hecho pueden ser soberanamente apreciadas por los jueces, siendo su efecto esencial la disminución de la pena imponible en el caso de conformidad a la escala establecida en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y, en el presente caso, tal y como lo establecen los recurrentes, los jueces de primer grado, establecieron que no existen razones para atenuar la pena a la imputada, quedar probado, ésta planificó con premeditación y acechanza, lesionar a la víctima usando para ello un medio capaz de desfigurar, e inclusive provocar la muerte; por lo en caso de la especie, contrario como lo ha establecido la Corte, no se estableció la existencia de situaciones favorables que ameriten acoger circunstancias atenuantes a favor de la imputada, por lo cual procede acoger el medio planteado por los recurrentes;

Considerando, que esta alzada ha podido comprobar, que la decisión impugnada, resulta manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua no sólo desnaturaliza los hechos establecido por el tribunal de juicio, al momento de imposición de la pena, sino que, no dio motivos suficientes, del porque le fueron acogidas circunstancias atenuantes a favor de la imputada; razón por la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede declarar con lugar los recursos de casación y dictar directamente la solución del caso, de C.S.
1 de julio de 2015

conformidad con lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que establece, “al decidir, la Suprema Corte de Justicia, puede: 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, orden a la libertad si el imputado está preso”
;

Considerando, que, sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad de la pena, que requiere que la misma guarde cierta proporción con la magnitud del daño ocasionado, procede a casar sin envío la sentencia impugnada, por los motivos antes expuesto, y en consecuencia, mantener la vigencia de la decisión de primer grado, que condena la imputada a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por entender esta alzada que es la acorde al daño ocasionado por la imputada A. de la Cruz Santana.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por 1) B. de los Santos Mejía, y el Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 0144-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Carmen Sepúlveda
1 de julio de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de noviembre

2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: sin envío la referida decisión, en consecuencia, mantiene la pena impuesta

el tribunal de primer grado; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR