Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución111
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 111

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Marino Calderón

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la Fecha: 7 de febrero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 025-0029058-6, domiciliado y

residente en la calle H., del sector Preconca, núm. 1, de la ciudad y

provincia La Romana, República Dominicana, querellante y actor civil,

contra la sentencia núm. 477-2007, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 25 del mes de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Dr. M.E.S.B. y el Lic. L.E.J.,

en representación del recurrente M.C.R.,

depositado el 10 de mayo de 2007, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Juan Pablo

Villanueva Caraballo, en representación del Dr. M. de la Cruz

Ávila, depositado en fecha 6 de diciembre de 2016, por ante la

secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 7 de febrero de 2018

Visto la resolución núm. 10471-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2017, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Marino

Calderón Rodríguez, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de julio de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la

República Dominicana, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Resulta, que el 27 del mes de junio de 2006, el Dr. Héctor Julio

Matos de la Cruz, Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana,

presentó acusación y solicitud de Apertura a Juicio en contra del

imputado M. de la Cruz, por el presunto hecho de que, “el señor Fecha: 7 de febrero de 2018

M.C.R., solicitó los servicios profesionales como abogado

al Dr. M. de la Cruz Ávila, para ejecución de varios expedientes, bajo

contrato de manera verbal en el cual se acordó un 5% como pago de honorarios

de la totalidad de la suma cobradas, a donde el Dr. M. de la C.Á., le

fueron entregados algunos pagos por las señoras B.B.C. y

A.L.Y., los cuales no los reportó al señor Marino Calderón

Rodríguez”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación

jurídica de violación a los artículos 405 y 406 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio del señor M.C.R.;

Resulta, que el 7 del mes de agosto de 2006, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de La Romana dictó la Resolución

núm. 70-2006, mediante la cual admitió de manera total la acusación

presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio

contra el imputado M. de la Cruz Ávila, por presunta violación a

las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio del señor M.C.R.;

Resulta, que en fecha 12 del mes de enero de 2007, el Primer

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la

sentencia núm. 05-2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 7 de febrero de 2018

PRIMERO: Se declara al ciudadano M. de la Cruz Ávila, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0029058-6, 33 años de edad, con domicilio y residencia en la calle C, núm. 17, del sector V.P., de esta ciudad de La Romana, abogado, no culpable del delito de estafa, establecido y sancionado en las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor M.C.R., en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor M.C.R., a través de su abogado Dr. M.E.S., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, dictado con motivo de este proceso; y en cuanto al fondo se rechaza por carecer de fundamento legal; CUARTO : Se condena al señor M.C.R., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., abogado de la defensa del imputado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

sentencia núm. 477-2007, objeto del presente recurso de casación, el 25

de abril de 2007, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 7 de febrero de 2018

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el Dr. M.E.S., actuando a nombre y representación del imputado M. de la Cruz Ávila, contra sentencia núm. 05-2017, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO : Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación precedentemente indicado, por improcedente e infundado en hecho, y en derecho; por consiguiente confirma la sentencia recurrida que declaró no culpable a M. de la C.Á., de generales que reposan en parte anterior de esta sentencia, por haberse establecido que el mismo no cometió el delito de estafa, hecho previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor M.C.R., y en consecuencia le descargó de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos penales y civiles; CUARTO : Condena al señor M.C.R., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de los últimos a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;

Considerando, que el recurrente M.C.R.,

alega en su recurso de casación los motivos siguientes: Fecha: 7 de febrero de 2018

La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La sentencia recurrida demuestra que si los jueces hubieran llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por el tribunal a-quo, claramente contradice las pruebas depositadas que no fueron tomadas en cuenta, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado, L.. M. de la C.Á.. Que en la página núm. 1, con relación al motivo de la sentencia impugnada, especifica que el Dr. M.E.S.B., actúa en calidad de abogado apoderado del imputado M. de la Cruz Ávila, cuando realmente es abogado del actor civil señor M.C.R., demostrando que la sentencia atacada tiene contradicciones. Que en el considerando tercero de la página 8 de la sentencia núm. 477/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dice: que el recurrente fundamenta su recurso en las violaciones establecidas en los numerales del artículo 417 del Código Procesal Penal antes citada, sin especificar ninguno en particular, siendo esto totalmente falso, ya que al inicio de la página 10 del recurso de apelación contempla que ha sido violado el ordinal segundo del artículo 417 del Código Procesal Penal. Que la sentencia impugnada especifica en su considerando de la página 9 “que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación a este los jueces Fecha: 7 de febrero de 2018

que conforman esta corte han establecido: a) que el señor M.C.R., presentó querella, contra el imputado Dr. M. de la Cruz Ávila; b) Que el fundamento de dicha querella lo es el hecho de que el primero contrató los servicios del segundo como profesional del derecho, para que realizaran cobros compulsivos a varios deudores del mismo; y c) que en el expediente no aparece constancia de que entre los señores M. de la Cruz Ávila, hoy imputado, el recurrente; parte civil constituida M.C.R., se haya convenido o pactado ningún tipo de contrato o acuerdo

, pero ha quedado evidenciado según los documentos depositados la relación jurídica existente entre el actor civil señor M.C.R. y el justiciable Dr. M. de la Cruz Ávila, y lo artículos 170, 171, 172 del Código Procesal Penal. que en el 3er. Considerando de la página 10 de la sentencia atacada especifica” que la parte recurrente no depositó ninguna prueba que demuestre la relación jurídica del recurrente con el recurrido”, siendo esto falso, ya que al momento de interponer el recurso de apelación se depositaron documentos que demuestran el vínculo jurídico entre el recurrente y el recurrido. Que en el 6to. Considerando de la página 10 la Corte expresa: “que ha observado rigurosamente todas las normas procesales y examinando y ponderando todos los documentos que obran como piezas en el expediente”, pero sin embargo en ninguno de los considerandos de la sentencia atacada se hace mención de las pruebas depositadas en el Recurso de Fecha: 7 de febrero de 2018

Apelación, violentando los preceptos de los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, ni de rechazo, pero mucho menos de aprobación, documentos que anexamos tanto al recurso de apelación y lo anexamos nuevamente al recurso que estamos interponiendo. A que el Segundo Ordinal de la parte dispositiva de la sentencia 477/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, rechaza en cuanto al fondo el Recurso de Apelación por improcedente e infundado en hecho y derecho, cuando ha quedado evidenciado por los hechos y por el derecho según los documentos que anexamos que son más que fehacientes de las pruebas y relación jurídica como también la responsabilidad penal el justiciable M. de la C.Á., frente al actor civil señor M.C.R.. A que el tercer ordinal de la parte dispositiva de la sentencia 477/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dice que confirma la sentencia recurrida núm. 05/2007, dictada por el Primer Colegiado de San Pedro de Macorís en fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís en fecha 12 de enero de 2007, en el ordinal segundo declara las costas penales de oficio habiendo una contradicción en el cuarto ordinal de la sentencia núm. 477/2007 atacada que condena al actor civil M.C.R. al pago de las Costas Penales, siendo esto una fragrante violación a los Fecha: 7 de febrero de 2018

textos constitucionales y una contradicción manifiesta de dicha sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión

estableció que:

Del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación a este los jueces que conforman esta Corte han establecido: a) que el señor M.C.R., presentó querella, contra el imputado Dr. M. de la Cruz Ávila; b) que el fundamento de dicha querella lo es el hecho de que el primero contrató al segundo como profesional del derecho, para que realizaran cobros compulsivos a varios deudores del mismo y, c) que en el expediente no aparece constancia, de que entre los señores M. de la Cruz Ávila, hoy imputado, el recurrente; parte civil constituida M.C.R., se haya convenido o pactado ningún tipo de contrato o acuerdo. Que la parte civil recurrente hace alusión en su recurso además del fundamento jurídico antes planteado en el hecho de que los jueces del tribunal a-quo alegan falta de vínculo entre el recurrente y el recurrido. Que la parte recurrente no ha depositado ninguna prueba que demuestre la relación jurídica del recurrente con el recurrido. Que vistas las cosas de ese modo quedó claramente evidenciado que el imputado M. de la Cruz Ávila, no violó las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, el cual establece que son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1° los que, Fecha: 7 de febrero de 2018

valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de bando o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2°. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoría de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que se trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código por los casos de falsedad. Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre base legales asumiéndolos esta Corte como suyos, sin que resulte necesaria la repetición de los mismos. Que real y ciertamente se estableció que al juzgador como lo hicieron los jueces del tribunal a-quo, no violentaron principios ni criterios procesales alguno, habiendo hecho una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho. Que no habiendo la parte recurrente aportado a la Corte, los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso y que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho, para sustentar, una revocación, modificación, o nuevo juicio, por lo que procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida

; Fecha: 7 de febrero de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que nuestro sistema procesal penal vigente, reposa

sobre principios rectores, siendo uno de estos principios la

favorabilidad de la duda sobre los elementos puestos en causa para

sopesar la responsabilidad penal de un imputado, la interpretación

analógica y extensiva sólo es posible su aplicación cuando opera en

beneficio de aquel a quien se le está imputando un hecho, o en los casos

de que sean interpretadas para la aplicación y reconocimiento de

principios y derechos fundamentales, o para garantizarlos;

Considerando, que del análisis pormenorizado de esta alzada con

respecto a los fundamentos plasmados por la Corte a-qua en el cuerpo

motivacional de su decisión, se puede advertir, que en la especie, las

pruebas depositadas por la parte acusadora, a los fines de probar su

teoría, no resultan suficiente para retenerle responsabilidad al

imputado, en el delito de estafa, toda vez que tal y como lo estableció

la Corte a-qua, “en el expediente no fue depositada constancia, de que entre

los señores M. de la Cruz Ávila, y M.C.R., se haya

convenido o pactado ningún tipo de contrato o acuerdo, y que la parte

recurrente no ha depositado ninguna prueba que demuestre la relación Fecha: 7 de febrero de 2018

jurídica del recurrente con el recurrido, con lo que ha quedado claramente

evidenciado que el imputado M. de la Cruz Ávila, no violó las

disposiciones del artículo 405 del Código Penal”; actuando la Corte a-quo

en su decisión en base a un razonamiento y accionar lógico y conforme

a la Ley;

Considerando, que si bien es cierto que constan en la glosa

procesal documentos depositados por la parte acusadora a los fines de

probar su teoría del caso; no menos cierto es que dentro de estos

documentos, no se establece el acuerdo del que hace referencia el

querellante cuando dice que acordaron el pago del 5% como

honorarios de la totalidad de la suma cobrada por el imputado, no

resultando estos documentos suficientes para vincular al imputado al

hecho endilgado; pudiendo observarse además, que con “los medios de

prueba aportados por la acusación, no se logra establecer que en el accionar del

imputado se encuentren reunidos los elementos constitutivos que configuran

la infracción prevista y sancionadas por el artículo 405 del Código Penal

Dominicano”;

Considerando, que en cuanto al primer y último punto del

recurso de casación, esta alzada procede a rechazarlos por infundados,

toda vez que en cuanto a que “Que en la página núm. 1 de la decisión Fecha: 7 de febrero de 2018

impugnada, especifica que el Dr. M.E.S.B., actúa en

calidad de abogado apoderado del imputado M. de la Cruz Ávila, cuando

realmente es abogado del actor civil señor M.C.R.”, por

resultar un error material que contiene la decisión impugnada en

cuanto al abogado que representa la parte recurrente;

Considerando que en cuanto al último punto del recurso de

casacion, “A que el tercer ordinal de la parte dispositiva de la sentencia

477/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro

de Macorís, dice que confirma la sentencia recurrida No. 05/2007, dictada por

el Primer Colegiado de San Pedro de Macorís en fecha 12 de enero de 2007, en

el ordinal segundo declara las costas penales de oficio habiendo una

contradicción en el cuarto ordinal de la sentencia No. 477/2007 atacada que

condena al actor civil M.C.R. al pago de las Costas

Penales”; esto se refiere a etapas diferentes del proceso, en cuanto al

estado de las costas; por lo que al no resultar esto una contradicción

como erróneamente alega la parte recurrente, procede el rechazo del

mismo;

Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al

examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que

establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados toda Fecha: 7 de febrero de 2018

vez que, según se advierte del análisis de la decisión impugnada, la

Corte examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza,

dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de

los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la

absolución del imputado, por no haberse probado la acusación en su

contra;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a

lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal,

dando motivos suficientes para fundamentar su decisión, donde, según

se advierte, el acusador no presentó pruebas suficientes para destruir

la presunción de inocencia que le asistía al imputado;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente,

ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar

el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 7 de febrero de 2018

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

procede condenar al recurrente al pago de las costas del

procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a M. de la C.Á. en el recurso de casación interpuesto por M.C.R., contra la sentencia núm. 477-2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 del mes de abril de 2007;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. Fecha: 7 de febrero de 2018

J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S. -F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR