Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Areito, S. A. Paradisus Palma Real Resort

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): J.A.C.C.

Abogado(s): L.. C.C., M.R., H.S.R., Beleonel Melo Pedro Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Areito, S.A., (Paradisus Palma Real Resort), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de las República Dominicana, con domicilio social establecido en la Carretera Bávaro-Punta Cana, (Carretera Barceló), específicamente en las instalaciones del Hotel Meliá Paradisus Punta Cana, sección Bávaro, municipio de Higuey, debidamente representada por su gerente de personal T.A.A.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0024982-4, domiciliada y residente en la sección de Bávaro, municipio de Higuey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.C.O., M.R., H.M.S.R., y P.A., abogados del recurrido J.A.C.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, abogados del recurrente Inversiones Areito, S.A., (Paradisus Palma Real Resort), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. B.M.A., M.R.C. y el Dr. H.M.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0014314-7, 028-0038166-3 y 028-0008996-9, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 26 de julio de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios por accidente de trabajo y no inscripción en la Seguridad Social, interpuesta por el señor J.A.C.C., contra la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort y/o Inversiones Areito, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 29 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, daños y perjuicios por accidente de trabajo y no inscripción en el Sistema Nacional de Seguro Social, contra la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., por estar hecha conforme a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Se declara como al efecto se declara el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor J.A.C.C., y a la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., por culpa del empleador y con responsabilidad para él mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., a pagarle a favor del trabajador demandante J.A.C.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Dieciséis Mil Doscientos Pesos (RD$16,200.00) mensuales, que hace la suma de Seiscientos Setenta y Nueve Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$679.82) diarios, por un período de un (1) año, siete (7) meses, veintitrés (23) días; 1) la suma de Diecinueve Mil Treinta y Cuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$19,034.96), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Veintitrés Mil Ciento Trece Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$23,113.88) por concepto de 34 días de cesantía; 3) la suma de Nueve Mil Quinientos Dieciséis Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$9,517.48) por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Tres Mil Quinientos Diez Pesos (RD$3,510.00) por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Treinta Mil Quinientos Diecinueve Pesos con Nueve Centavos (RD$30,519.09) por concepto de beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., a pagarle al trabajador demandante J.A.C.C., la suma de seis (6) salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, art. 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., al pago de una indemnización de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00), a favor del trabajador J.A.C.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él como consecuencia de la violación a la ley laboral y la no inscripción en el tiempo establecido por la ley de seguridad social, por haber tenido el señor J.A.C.C., que asumir con todos los gastos médicos provocados por el accidente que tuvo en la empresa la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., se declara prescrita dicha reclamación en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena como al efecto se condena a la empresa la empresa Hotel Paradisus Palma Real Resort, Inversiones Areito, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.M.A., M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación incidental interpuestos por Inversiones Areito, S.A., y el señor J.A.C.C., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 28 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por Inversiones Areito, S.A., y el señor J.A.C.C., contra la sentencia núm. 92/2010, de fecha 29 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo ratifica la sentencia recurrida, al núm. 91/2010, de fecha 29 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las modificaciones indicadas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Rechaza la solicitud de prescripción de la acción en daños y perjuicios formulada por la recurrente, Inversiones Areito, S.A., por ser improcedente, mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Declara buena y válida, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor J.A.C.C. contra la empresa Inversiones Areito, S.A., por violación a las disposiciones del Código de Trabajo y la Seguridad Social; por los motivos expuestos y en consecuencia, en cuanto al fondo condena a Inversiones Areito, S.A., pagar a favor del señor A.C.C., la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados con la falta de la empleadora; Quinto: Condena a Inversiones Areito, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.M.A. y M.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Admisibilidad del presente recurso, en razón de que en el caso de la especie, si bien es cierto que la sentencia contiene condenaciones que no exceden la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado al momento de la interposición del presente recurso, no menos cierto es que el tribunal a-quo comete violaciones constitucionales al art. 68 relativo al principio constitucional de las garantías de derechos fundamentales, así como el art. 69 respecto del principio constitucional de tutela efectiva y debido proceso y sus ordinales 4) el derecho a un juicio (…) con respeto al derecho de defensa; y 7) ninguna persona podrá ser juzgada sino (…) con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, al desnaturalizar el testimonio de la testigo C.S.; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba y los hechos de la causa y falta de base legal al concluir el tribunal a-quo que la empresa no justificó el despido ejercido; Tercer Medio: El ejercicio de la acción para la reclamación de daños y perjuicios está prescrito y la condenación a daños y perjuicios efectuada por la Corte a-qua resulta desproporcional al daño supuestamente sufrido;

Considerando, que la recurrente propone en el desarrollo del primer y segundo medio de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: "que, en el caso de la especie, el tribunal a-quo ha concluido que no se justifica el despido ejecutado por la empresa en contra del trabajador, toda vez que no hubo una demostración de justa causa; de esto deviene a que no ha habido una garantía efectiva a los derechos fundamentales de la hoy recurrente ya que de un lado fue sometido el argumento presentado por el testigo donde se daba cuenta que el despido había sido producido después de la terminación de la licencia médica y de que el trabajador se había reintegrado a sus labores, y notificado en el plazo establecido en el art. 91 del Código de Trabajo, incurriendo la corte a-qua en una desnaturalización de ese testimonio";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que habiendo despedido al trabajador, señor J.A.C.C., por alegadamente haber inducido a error el trabajador al empleador pretendiendo tener conocimientos indispensables que no posee; por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia; por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad y honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el empleador, sus parientes o dependientes o contra alguno de sus compañeros de trabajo, siempre que altere el orden del lugar de trabajo; por cometer esos mimos actos, el trabajador, fuera del servicio contra el empleador o sus parientes; por ocasionar el trabajador intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores en las maquinarias, materias primas y herramientas; por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; por revelar el trabajador los secretos de fabricación; por cometer el trabajador por imprudencia inexcusable, la seguridad del taller; por ausencia sin la notificación de las causas justificadas del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad implique una perturbación para la empresa; por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso; por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley para evitar accidentes o enfermedades; por violar el trabajador las disposiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 5º y art. 45; por falta de dedicación a las labores para las que ha sido contratado, o por cualquiera otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Resulta evidente, que las declaraciones del testigo, señor C.S., no constituyen prueba de ninguna de las causas alegadas como fundamento del despido; más bien confirman lo atestiguado por el señor G.B., en el sentido de que el trabajador tuvo un accidente de trabajo en la empresa, por el cual estuvo de licencia médica hasta que fue llamado por la empleadora para que reingresara a sus labores, pues C.S. señala, que estuvo de licencia un año y pico y que cuando la empresa le pidió que regresara a trabajar él dijo que no iba a trabajar que él no podía, que tenía el pie malo";

Considerando, que asimismo la corte a-qua establece: "que si bien es cierto, que cuando un trabajador se encuentra imposibilitado de prestar sus servicios, como es el caso del señor A.C.C., como consecuencia del accidente de trabajo, que ha sido establecido en la forma antes dicha, y probado además por los certificados médicos y constancias de tratamientos, pasado un año, al trabajador corresponden por la imposibilidad de ejecución la asistencia económica del artículo 82 del Código de Trabajo, conforme al ordinal 3ero. del referido artículo. Sin embargo, la empleadora, ejerció su derecho al despido de manera injustificada, pues las constancias médicas y los certificados de licencias depositadas por el trabajador en el expediente y los que afirma el señor B. recibía en la empresa, demuestran que no podía laborar en las condiciones físicas que se encontraba; por lo que reiteramos, el despido así ejercido resulta injustificado, más aún cuando los médicos no habían dado de alta al trabajador accidentado";

Considerando, que tras apreciar los hechos de la causa expuestos a través de la prueba documental y testimonial, el tribunal llegó a la conclusión de que la recurrente no probó las faltas invocadas por la recurrente, para justificar el despido que son apreciados soberanamente por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se evidencie al respecto la misma;

Considerando, que como se advierte de la lectura de la sentencia, la corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de un testigo señalado por la recurrente, lo cual es jurídicamente válido si las mismas no le merecen credibilidad por entenderlas no verosímiles e incoherentes;

Considerando, que la corte a-qua dejó establecido que: 1- el trabajador sufrió un accidente en el ejercicio de sus labores; 2- que el trabajador estuvo suspendido en sus labores producto de las dolencias ocasionadas en el accidente; 3- que la empresa recurrente terminó el contrato de trabajo que lo unía con el señor J.A.C.C., por medio del despido;

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, por alegada falta grave cometida por el trabajador, correspondiéndole al primero probar la justa causa. En el caso de la especie la empresa recurrente no probó que el recurrido hubiera incurrido en ninguna de las faltas imputadas, por lo cual la corte a-qua procedió a declarar injustificado el mismo, en consecuencia en ese aspecto, los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que indica la recurrente en su tercer medio que el recurrido alega haber sido víctima de un accidente de trabajo en fecha 5 de agosto de 2007, y el Código de Trabajo establece que cualquier reclamación debe realizarse a partir del día en que ocurre la ruptura del contrato, que en el caso de la especie es 20 de marzo de 2009, y a su vez indica que no pueden ser reclamados derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo; que resulta improcedente la reclamación realizada por el recurrido respecto de los daños y perjuicios, ya que el hecho generador es de fecha 5 de agosto del 2007, y si el contrato de trabajo concluyó en fecha 20 de marzo de 2009, lo que se podía reclamar era lo que hubiese acontecido en el período del 20 de marzo de 2008 a la fecha de despido, por lo que dicho plazo se encontraba ventajosamente vencido; además la condenación en daños y perjuicios impuesta por la Corte a-qua ha excedido de manera irracional al agravio del que realmente pudo haber sido objeto el trabajador;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la reclamación en daños y perjuicios del trabajador J.A.C.C., se fundamenta en el hecho de que al haber tenido un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones de asistente de C. en la empresa, la Administradora de R.L. le negó la compensación e indemnizaciones que le corresponden porque la empleadora no lo tenía inscrito en la seguridad social en ese momento"; y establece "que para sustentar su pretensión el trabajador recurrente y recurrido incidental aportó la comunicación del 23 de abril expedida por la Administradora de Riesgos Laborales, en la que consta, "Después de saludarle, tenemos a bien informarle que la Administradora de R.L. no puede entregarle las prestaciones económicas que le corresponden según la Ley 87/01 porque en la empresa Inversiones Areito, S.A., RNC 101817331 que trabaja, cuando le ocurrió el accidente de trabajo en fecha 5 del mes de agosto del 2007, no lo tenían a usted afiliado al Seguro de R.L.; por lo que le corresponde a dicha empresa entregarle las prestaciones que este seguro le debe garantizar. Su afiliación fue en fecha, el día 30 del mes de agosto del 2007, a las 07:02:59 p.m. (sic)";

Considerando, que la corte a-qua en la sentencia impugnada señala: "que tomando como referencia el mes de abril del 2008, como el momento en que el trabajador tuvo conocimiento de la imposibilidad de la Administradora de Riesgos Laborales de entregarle las prestaciones que le corresponden como consecuencia del accidente de trabajo que le ocurrió en la empresa, por el hecho de que al momento de la ocurrencia del mismo, no se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y como consecuencia de ello, en la Administradora de Riesgos Laborales, resulta evidente que en esa fecha 23 de abril del 2008, no había prescrito la acción del trabajador de reclamar las compensaciones por concepto de accidente de trabajo y las reparaciones por daños y perjuicios que de ello se derive";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: "que tal y como dispone el artículo 704 del Código de Trabajo, "El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato". Sin embargo, no puede iniciarse la prescripción por concepto de reclamo indemnizaciones por no inscripción y pago de la Seguridad Social, sino desde el momento en que el trabajador tiene derecho a ejercer la acción. En el presente caso ese derecho que correspondía al trabajador señor J.C.C., no inició no el 5 de agosto del 2007, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, como pretende la empleadora recurrente principal y recurrida incidental, sino el 23 de abril del 2008, fecha en la cual el trabajador tuvo conocimiento de que la Administradora de R.L. no podía abonarle el pago de las compensaciones correspondientes porque al momento de la ocurrencia del accidente no estaba inscrito en el Seguro de Riesgos Laborales"; y concluye "que al momento de que el señor J.A.C.C., inició la demanda, 13 de mayo de 2009, al momento en que tuvo conocimiento de la imposibilidad de la Administradora de Riesgos Laborales de pagarle las compensaciones correspondientes al accidente de trabajo ocurrido en la empresa Inversiones Areito, el 5 de agosto del 2007 no había transcurrido un año de finalizado el contrato que ligó a las partes, pues el contrato finalizó el 20 de marzo del 2009; por consiguiente, la demanda en cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios al no tener inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, al momento de ocurrir el accidente no estaba prescrita y la solicitud en ese sentido hecha por la empleadora recurrente será rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que la sentencia dejó claramente establecido que la empresa no tenía inscrito al trabajador en lo relativo al seguro correspondiente a la Administradora de Riesgos Laborales, por lo cual no recibió compensación, accidente que conllevó consecuencias en el tiempo, que afectaron seriamente su salud, como es la amputación de un miembro de su cuerpo, y complicaciones con enfermedades que le descubrieron y que le impidieron trabajar ordinariamente;

Considerando, que la falta de diligencia y de cumplimiento a sus obligaciones del recurrente en la inscripción tardía en una administradora de Riesgos de Salud, lo cual generó daños comprobados ante las complicaciones de salud que afectaron al trabajador recurrido, fueron evaluados soberanamente sin que se aprecie una evaluación no razonable del caso sometido;

Considerando, que en el caso sometido no puede hablarse de prescripción , pues de un análisis del mismo se determina como lo hizo la corte a-qua que la demanda fue interpuesta dentro del plazo estipulado en el artículo 704 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.M.A., M.R.C. y el Dr. H.M.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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