Sentencia nº 1110 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1110
Número de resolución1110
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1110

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0029084-0, domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 484-2011, de fecha 8 de junio de 2011, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; C. por sí y por el Licdo. T.P., abogados de la parte recurrente J.C.H.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar CADUCO, el recurso de casación interpuesto por JULIO C.H.V., contra la sentencia No. 484/2011 de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. T.P., abogado de la parte recurrente J.C.H.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. C.A.M.M. y el Licdo. N.U. De Jesús, abogados de la parte recurrida C.D.M.; Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil incidental en nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.C.H.V. contra la señora C.D.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de marzo de 2011, la sentencia núm. 00289-11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es Inmobiliario y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.C.H.V., contra la señora C.D.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. en todas sus partes la presente demanda en Incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.C.H.V., contra la señora C.D.M., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, señor J.C.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados N.U. de Jesús y C.A.M.M., quienes afirman que las han avanzado en su totalidad”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior J.C.H.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núm. 264/2011 y 310/2011, de fechas 17 y 29 de marzo de 2011, del ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 484-2011, de fecha 8 de junio de 2011, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO C.H.V., mediante actos Nos. 264/2011 y 310-2011, instrumentados y notificados en fechas diecisiete (17) y veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011), por el Ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00289-11, relativa al expediente No. 036-2011-00218, dictada en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento al recurrente, señor JULIO C.H.V., sin distracción por tratarse de incidente de embargo inmobiliario”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por falsa aplicación o rehusamiento de aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta e Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en resumen, que la corte a-qua en la sentencia objeto del presente recurso incurre en violación a la ley por falsa aplicación o rehusamiento de aplicación de la ley, y por vía de consecuencia otorga una concesión errada a los hechos; que el derogado artículo 1421 del Código Civil le confería al hombre la capacidad de firmar sin consentimiento de la mujer, obligaciones que posteriormente podían terminar con la enajenación de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial, sin embargo, en el marco legal vigente, para que una obligación pueda ser tomada como punto de partida para enajenar bienes que pertenecen a la comunidad esa obligación debe contar con el consentimiento de ambos cónyuges sobre todo cuando se trata del techo familiar; que en el caso que nos ocupa la señora J.A.V.L. de manera particular suscribió títulos ejecutorios y entregó instrumentos de pagos (cheques), que luego se convirtieron en sentencia definitiva, documentos que no contaron con el consentimiento de su esposo común en bienes, J.C.H.V.; que de conformidad con el artículo 222 del Código Civil, la señora J.A.V.L. estaba impedida de asumir obligaciones que pudieran provocar la enajenación de un que las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01 no deja lugar a ningún tipo de interpretación, quedando claramente establecido que cualquier compromiso u obligación asumido de manera particular por uno de los cónyuges no puede ser ejecutado sobre bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierten los hechos siguientes: 1) que los señores J.A.V.L. y J.C.H.V. están casados bajo el régimen de la comunidad de bienes desde el 9 de julio de 1988; 2) que la señora J.A.V.L. suscribió a favor de la señora C.D.M. tres pagarés auténticos notariales en fechas 20 de julio, 6 de diciembre de 2006 y 17 de octubre de 2007, por las sumas de RD$300,000.00, RD$200,000.00 y RD$1,200,000.00, respectivamente; 3) que en fecha 16 de noviembre de 2010, la señora C.D.M. le notificó a los señores J.A.V.L. y J.C.H.V. un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario mediante acto No. 1810-2010, instrumentado por el ministerial B.E.B., de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo; 4) que C. inmobiliario en perjuicio de los señores J.A.V.L. y J.C.H.V.; 5) que el 17 de febrero de 2011, el señor J.C.H.V. incóo una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios contra la señora C.D.M.;

Considerando, que el fallo atacado está fundamentado en los siguientes motivos: “que según el artículo 215 del Código Civil: Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo; que según el indicado texto la vivienda familiar no puede ser enajenada ni dada en garantía por uno solo de los esposos, sin embargo, dicho requisito no es exigido en la especie, ya que la vivienda familiar no ha sido objeto de enajenación voluntaria ni dada en garantía sino que de lo que se trata es de un procedimiento de embargo inmobiliario que se realiza en virtud de una deuda contraída por la señora J.A.V.L., de manera que no hay lugar a exigir el consentimiento del señor J.C.H.V., en su condición de esposo; que en este mismo sentido, la Cámara Civil de la Suprema Corte de del 22 de noviembre del 2001 sostiene que dicho texto tiene como finalidad proteger a un esposo contra los actos deliberados de su cónyuge y no impedir a los acreedores realizar su prenda” (sic)

Considerando, que el punto medular sobre el que se sustenta el presente recurso, reside en establecer si la vivienda familiar, como inmueble que forma parte del activo de la comunidad, puede ser objeto de disposición por uno de los esposos en la forma y modalidades establecidas por el legislador en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil, o si, por oposición, se encuentra sometida a una reglamentación particular, atendiendo al rol que juega dicho inmueble en el patrimonio conyugal;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, y cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador; que, en efecto, mediante el régimen jurídico imperante antes de la modificación introducida por la Ley 855 al artículo 215 del Código Civil, le reconocía al hombre, como administrador de la comunidad, obstante, a partir del 6 de diciembre de 1977, con la promulgación de la Ley 855 se introdujeron modificaciones al Código Civil, en lo concerniente a los deberes y derechos de los respectivos cónyuges, consagrando, en ese sentido, y para lo que interesa en la especie, un trato igualitario entre los esposos en la administración y actos de disposición sobre la vivienda familiar, al establecer el artículo 215 del Código Civil que: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar;

Considerando, que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal;

Considerando, que la reglamentación introducida por la ley referida no alcanzó las innovaciones de que fue objeto con anterioridad el artículo 215 del Código Civil, en cuanto a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, manteniendo invariables dichos preceptos legales en el sentido de que la vivienda familiar solo podrá ser enajenada cuando se sustente en un acto de disposición que sea el resultado de la voluntad expresa de los esposos; que la preservación de la estabilidad de dicho inmueble se sustenta en el rol que juega en el patrimonio conyugal, por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que en el único caso en que se admite que puede prescindirse del consentimiento de uno de los esposos para disponer de los derechos sobre los cuales se encuentre asegurada la vivienda familiar y cuya actuación obliga al otro cónyuge, solidariamente, es cuando la deuda en que se sustenta la afectación de la vivienda tiene por objeto el a proteger o asegurar la estabilidad de los hijos, conforme lo preceptúa el artículo 217 del Código Civil, por cuanto, es inobjetable, según el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que su fin esencial es garantizar, precisamente, la protección de la familia;

Considerando, que si bien es cierto que la ejecución forzosa perseguida por la actual recurrida sobre la vivienda familiar de los esposos: señores J.A.V.L. y J.C.H.V. no está sustentada en un acto de disposición que reúna las condiciones exigidas por la parte in fine del artículo 215, ya referido, también es cierto que la misma se apoyó en un acto jurídico que puede justificar la afectación de ese bien común, como lo son los pagarés notariales de referencia suscritos por la esposa común en bienes en beneficio de la persiguiente, C.D.M., toda vez que aun siendo J.A.V.L., una mujer casada tiene plena capacidad, en virtud de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles en igualdad de condiciones que el hombre; que la capacidad civil que le confiere la ley a dicha señora la faculta para contraer obligaciones sin el consentimiento de su marido;

Considerando, que el artículo 1419 del Código Civil, propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la
recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que se le
deba al marido”;

Considerando, que, en el caso, el bien inmueble que constituye la morada familiar no fue afectado por una enajenación voluntaria por parte de la esposa común en bienes, J.A.V.L., sino por una ejecución forzosa perseguida por la acreedora de ésta; que de conformidad con las disposiciones del señalado artículo 1419, la acreedora, tal como lo hizo, podía exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la esposa, utilizando las vías de ejecución que la ley pone a su disposición para ello, sobre sus bienes propios, del marido o los de la comunidad, como resulta ser dicho inmueble, salvo la recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que se le deba al marido;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su segundo medio de casación sostiene, básicamente, que por la exposición insuficiente e imprecisa que hizo la jurisdicción de segundo grado por adopción de la jurisdicción de primer grado de todos los motivos que le fueron expuestos tanto por los hechos así como por la prueba escrita depositada por las partes envueltas en el recurso de apelación, se puede comprobar fácilmente que la sentencia hoy recurrida no contiene una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta solo se limita a decir que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el artículo 1421, modificado por la Ley 189-01 y que enuncia en ese sentido que dicho texto tiene como finalidad proteger a un esposo contra los actos deliberados de su cónyuge y no impedir a los acreedores realizar su prenda; que siendo esto así se violaron las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impidió a la corte a-qua hacer una correcta aplicación de los textos legales correspondientes, trayendo (sic) como consecuencia que la misma padezca de falta de base legal;

Considerando, que conforme se infiere del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.H.V., contra la sentencia núm. 484-2011, de fecha 8 de junio de 2011, dictada en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del Dr. C.A.M.M. y el Lic. N.U. De Jesús, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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