Sentencia nº 1110 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1110
Número de resolución1110
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1110

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.J., dominicano, mayor de edad, soltero, parcelero, portador de la cédula de identificación personal núm. 1520, serie 81, domiciliado y residente en el Barrio Invi-Cea, manzana DH7, de la ciudad de Villa Altagracia; y J.O.P. (Zoila), dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núm. 10242, serie 68, domiciliada y residente en el kilómetro 53 de la Autopista Duarte, sección Pino Herrado, V.A., contra la sentencia civil núm. 99, dictada por la Cámara Fecha: 31 de mayo de 2017

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores R.H.J. y J.O.P., contra la sentencia civil No. 99, de fecha 19 de octubre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 1998, suscrito por el Lic. J.M.J., abogado de la parte recurrente, R.H.J. y J.O.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2335-2003, dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, Compañía A. Alba S. y Asociados, S.A., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de Fecha: 31 de mayo de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio y retentivo incoada por los señores R.H. Fecha: 31 de mayo de 2017

Jerez y J.O.P., contra la Compañía A. A.S. y Asociados, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 1359, de fecha 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia la Compañía A. A.S. y Asociados, S.A.; por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada o emplazada; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por los señores R.H.J. y J.O.P. (ZOILA), parte demandante, por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por los señores R.H.J. y J.O.P. (ZOILA) contra la Compañía A. A.S. y Asociados, S.A., en manos de EL BANCO COMERCIAL B. H. D., S.A.; BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A.; BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.
A.; Y EN EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00) DE PESOS ORO DOMINICANOS, para seguridad y garantía del pago, entre otros, de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) que le adeuda en virtud de sentencia judicial, convirtiendo en consecuencia Fecha: 31 de mayo de 2017

dicho embargo en ejecutorio; CUARTO: SE ORDENA, en cuanto al fondo que las sumas que los terceros embargados se reconozcan deudores de la Compañía y/o C.A.A.S. y Asociados, S.A.; sean pagadas válidamente en manos de los embargantes, hasta la concurrencia del monto de sus créditos, en principal y accesorios de derecho; QUINTO: SE CONDENA a la compañía A.A.S. y Asociados, S.A.; al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del LIC. J.M.J., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que intervenga en su contra; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia para la notificación de presente sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, la Compañía A. A.S. y Asociados, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 407, de fecha 20 de octubre de 1997, del ministerial P.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Altagracia, contra la decisión antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 99, de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A. ALBA SÁNCHEZ & ASOCIADOS, S.A., contra la Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia número 1359, dictada en fecha 16 de Octubre de 1997, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en cabeza; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, la número 1359, dictada en fecha 16 de Octubre de 1997, por improcedente y mal fundada; y, en consecuencia, rechaza la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta mediante el acto número 268-96, de fecha 27 de Agosto de 1996, diligenciado por el Ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte intimada, señores R.H.J.Y.J.O.P. (ZOILA), por improcedente y mal fundada; CUARTO: CONDENA a los señores R.H. JEREZ Y J.O.P. (ZOILA) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de quienes afirman estarla avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por falsa aplicación y errónea interpretación de los artículos 457 y 551 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 557, 558, 559, 561, 563, 564 y 565 del Código de Procedimiento Civil. Motivos Fecha: 31 de mayo de 2017

contradictorios y contradicción de sentencias. Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desconocimiento del proceso en defecto. Violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Violación del principio nadie puede prevalecerse en justicia de su propia falta. Errónea interpretación del efecto devolutivo de la apelación. Errónea apreciación del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, “que la corte a qua desconoció que los embargantes actuaron provistos de un título ejecutorio, como lo es la sentencia núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual ordenó su ejecución provisional no obstante cualquier recurso y hasta la fecha no ha sido revocada por la jurisdicción de alzada; que el auto núm. 244, dictado por el presidente de la corte a qua, lo que hizo fue suspender la ejecución de la sentencia que sirvió de título al embargo, pero no anuló ni revocó la misma, por lo que dicha sentencia como título quedó vigente; que a pesar de esto, la corte a qua juzga erróneamente que por el hecho de la sentencia que sustenta el embargo haber sido suspendida en su ejecución, los embargantes se quedaron sin el título exigido por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una grosera violación a dicho Fecha: 31 de mayo de 2017

artículo; que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, para fines de trabar embargo retentivo o conservatorio toda sentencia es un título ejecutorio, puesto que emana de un tribunal y por tanto es un título auténtico, sea esta ejecutoria o no, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ignorado y violado por la corte a qua por falta de aplicación; que el fallo impugnado no valoró que el hecho de que una sentencia sea despojada de su aspecto ejecutorio no la inutiliza como título auténtico y que aún así es válida para trabar un embargo retentivo, pues con ella lo que no se puede es embargar ejecutivamente; que la corte a qua violó el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, al consignar en su sentencia que no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliares o inmobiliares sino en virtud de título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas, lo que es falso, porque es admitido tanto por la doctrina como por la urisprudencia y la propia ley, que toda sentencia es un título auténtico, por lo tanto, con ese título se puede embargar retentivamente”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante sentencia civil núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, se condenó a la hoy recurrida, compañía A.A.S. y Fecha: 31 de mayo de 2017

Asociados, S.A., al pago a la suma de RD$1,500,000.00, a favor de los hoy recurrentes, señores R.H.J. y J.O.P., por concepto de daños y perjuicios, sentencia que además ordenó su ejecución provisional no obstante cualquier recurso; b) que mediante acto núm. 268-96, de fecha 27 de agosto de 1996, del ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los señores R.H.J. y J.O.P., procedieron a trabar un embargo retentivo en contra de la razón social A.A.S. y Asociados, C. por A., por la suma de RD$3,000,000.00, en virtud de la sentencia civil núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, citada precedentemente; c) que mediante acto núm. 1066, de fecha 28 de agosto de 1996, del ministerial L.M., de estrado de la Suprema Corte de Justicia, la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., incoó un recurso de apelación contra la indicada sentencia núm. 956, la cual sirvió de título al embargo retentivo trabado por los hoy recurrentes; d) que con motivo de una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 956, de fecha 12 de agosto de 1996, incoada por la compañía A.A.S., el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el auto núm. 244, de fecha 1 de octubre de 1996, mediante el cual ordenó la suspensión de la ejecución provisional de la señalada sentencia núm. 956; e) que los señores R.H.J. y J.O.P., procedieron a demandar la Fecha: 31 de mayo de 2017

validez del embargo retentivo trabado por ellos mediante acto núm. 268-96, siendo dicha demanda acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, según sentencia civil núm. 1359, de fecha 18 de septiembre de 1997, por haber comprobado que el embargo retentivo cuya validez se demandó fue practicado de conformidad con la ley; f) que no conforme con dicha decisión, la embargada y actual recurrida, A.A.S. y Asociados, S.A., incoó un recurso de apelación contra la indicada sentencia, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 99, de fecha 19 de octubre de 1998, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en validez de embargo retentivo;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “que en el presente caso, el título en virtud del cual se traba el embargo retentivo consiste en la sentencia civil número 956, dictada en fecha 12 de agosto de 1996, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal (…); que contra esa sentencia y mediante el acto número 1066, diligenciado en fecha 28 de agosto de 1996, por el ciudadano L.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, la empresa A.A.S. y Asociados, S.A., recurrió en apelación; que también contra ese fallo, dicha empresa intimante solicitó a la presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la Fecha: 31 de mayo de 2017

suspensión de ejecución de la misma y con motivo de esa demanda en referimiento intervino la ordenanza número 244, dictada en fecha 1ro. de octubre de 1996, que contiene el dispositivo siguiente: (…) Segundo: Suspende la ejecución provisional de la sentencia No. 956, de fecha 13 (sic) de agosto de 1996, ordenada en el ordinal tercero de dicha sentencia (…); que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al efecto suspensivo del recurso de apelación tiene un alcance general y absoluto, en el sentido de que la ejecución de la sentencia impugnada tiene que ser suspendida aún cuando el mismo sea inadmisible, nulo o infundado; que el legislador ha establecido que la excepción de dicho texto legal es la sentencia ejecutoria provisionalmente; pero resulta, que la ordenanza que ordenó la suspensión aniquiló el beneficio de la ejecución provisional, de lo que se infiere que estamos frente a un fallo que ya no es ejecutorio y que ha sido recurrido en apelación; que por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que acogió una demanda en reclamación de daños y perjuicios, estamos frente a una decisión sujeta al efecto devolutivo del recurso de apelación; que por aplicación de ese principio y en virtud de que la parte demandante en validez de embargo ahora por efecto de la apelación no posee ningún título sino una expectativa de un crédito; que la simple expectativa no constituye una acreencia cierta, líquida y exigible; que de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento no podrá Fecha: 31 de mayo de 2017

procederse a ningún embargo de bienes mobiliares o inmobiliares sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas

, por lo que ningún tribunal podrá validar ningún embargo para el cobro de una deuda no cierta o no líquida (…)”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que en la especie, la corte a qua admitió y comprobó en hecho, lo siguiente: a) que el embargo retentivo trabado en fecha 27 de agosto de 1996, por los hoy recurrentes contra la actual recurrida tuvo como título la sentencia núm. 956, que condenó a esta última al pago de una indemnización de RD$1,500,000.00 en beneficio de los primeros; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., en fecha 28 de agosto de 1996, y suspendida en su ejecución por el presidente de la corte a qua mediante auto núm. 244, de fecha 1 de octubre de 1996; c) que encontrándose la sentencia que sirvió de título al embargo recurrida en apelación y suspendida en su ejecución, los embargantes pretendían que el embargo fuera validado;

Considerando, que si bien es cierto que una sentencia condenatoria constituye un crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en el presente caso, ha permitido válidamente practicar el embargo retentivo de que se trata, en razón de que Fecha: 31 de mayo de 2017

sta es, en principio, una medida conservatoria cuya finalidad es simplemente, la de hacer indisponibles los efectos y dineros en manos de un tercero, no menos cierto es, que al estar recurrida en apelación y suspendida en su ejecución la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo de referencia, dicho embargo no podía ser validado como correctamente lo estableció la corte a qua, pues contrario a lo argumentado por los recurrentes, la sentencia que lo sustenta no constituye un título ejecutorio; que, en vista de las razones que anteceden, la corte a qua en la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación de los artículos 551 y 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los alegatos esgrimidos en ese sentido carecen de fundamento y se desestiman;

Considerando, que la parte recurrente sostiene además que la corte a qua no ponderó el auto núm. 368, de fecha 9 de diciembre de 1997, dictado por el presidente de dicha corte, que rechazó la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de primer grado que dispuso la validación del embargo, como tampoco valoró el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de junio de 1998, que rechazó la suspensión de la ejecución del auto núm. 368, antes indicado;

Considerando, que al respecto, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros Fecha: 31 de mayo de 2017

elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización, lo que no se ha alegado ni establecido en la especie; que, siendo esto así, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención y edificar su convicción en base a documentos distintos de los que, a juicio de los actuales recurrentes, debieron ser tomados en consideración, lo cual no implica desnaturalización de los hechos ni falta de ponderación de dichos documentos; que por tales motivos procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación a la falta de motivos invocada en los medios examinados, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la referida decisión contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el alegato que se examina resulta Fecha: 31 de mayo de 2017

infundado, por lo tanto procede desestimarlo y, por vía de consecuencia, rechazar el primer y segundo medios de casación;

Considerando, que en apoyo del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, “que la parte embargada, hoy recurrida, debió pedir no el rechazo de la demanda, sino el sobreseimiento de la misma hasta tanto fuera conocido el fondo del recurso de apelación contra la sentencia en base a la cual se trabó el embargo”; que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los únicos hechos que deben ser considerados en su función casacional, para decidir si los jueces del fondo han incurrido en violación de la ley, o si por el contrario, la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada, sin embargo, en la especie, los alegatos contenidos en el aspecto examinado, no están dirigidos contra la sentencia atacada, sino contra las conclusiones del hoy recurrido en grado de apelación, sugiriendo que este en vez de solicitar el rechazo de la demanda, debió solicitar el sobreseimiento de la misma; que esto, en modo alguno, constituye un vicio contenido en la decisión recurrida y que pueda hacerla anulable, de manera pues, que tales agravios resultan inoperantes; que por otra parte, es preciso señalar, que las partes en un proceso tienen la libertad de concluir en la forma que más convenga a sus intereses; que, en este caso, resultaba más favorable a los intereses del embargado que la demanda en validez fuera Fecha: 31 de mayo de 2017

rechazada y no sobreseída como pretendía la parte recurrente, siendo así las cosas, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente también sostiene “que el fallo impugnado no tomó en cuenta la circunstancia de que tanto el embargo retentivo como la demanda en validez fueron anteriores no solo al auto 244, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia que sirvió de título al embargo, sino también al propio recurso de apelación contra dicha sentencia; que la corte a qua mal interpretó el efecto devolutivo del recurso de apelación al sostener que en base a una sentencia suspendida en sus efectos no se puede embargar retentivamente”;

Considerando, que si bien es cierto que tanto el embargo retentivo trabado por los señores R.H.J. y J.O.P., mediante acto núm. 268-96, de fecha 27 de agosto de 1996, como la demanda en validez de dicho embargo, son de fecha anterior al auto núm. 244, de fecha 1 de octubre de 1996, mediante el cual se dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 956, que sirvió de título al embargo retentivo de que se trata, no menos cierto es, que el indicado auto fue dictado antes de que la demanda en validez fuera decidida por el tribunal, por lo que los efectos suspensivos de este no podían ser desconocidos por los jueces del fondo al momento de dictar su decisión; que al haber sido aniquilado el beneficio de la ejecución Fecha: 31 de mayo de 2017

provisional de que se encontraba investida la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo, dicha sentencia dejó de ser un título ejecutorio y en esas condiciones la medida practicada no podía ser validada, como correctamente lo juzgó la corte a qua, sin incurrir en violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, pues contrario a lo alegado, dicha corte no estableció que no pueda embargarse retentivamente en base a una sentencia condenatoria que se encuentre suspendida en su ejecución, sino más bien que el embargo retentivo trabado en esas condiciones no puede ser validado;

Considerando, que continúa alegando la parte recurrente en su tercer medio de casación, que la corte a qua al revocar el fallo impugnado violó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y desconoció el procedimiento en defecto instituido en nuestro ordenamiento jurídico; que al respecto, es preciso señalar, que si bien por ante el tribunal de primer grado la parte demandada incurrió en defecto por falta de comparecer, por ante la corte a qua ambas partes comparecieron y presentaron sus respectivos medios de defensa y conclusiones; que el defecto pronunciado por el tribunal de primer grado no puede surtir ningún efecto en el proceso llevado ante la jurisdicción de alzada, pues en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, volviendo a ser examinadas Fecha: 31 de mayo de 2017

y debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, lo que no ocurre en la especie; que, como resultado de la obligación que le corresponde a la alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, se verifica de la sentencia atacada que la corte a qua evaluó las pretensiones de las partes y los medios probatorios depositados por ellas, volviendo a realizar una valoración de la demanda en validez de embargo, sin incurrir en el vicio denunciado, motivo por el cual el aspecto examinado debe ser desestimado y, con ello, el tercer medio de casación;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.H.J. y J.O.P., contra la sentencia civil núm. 99, dictada el 19 de octubre de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Fecha: 31 de mayo de 2017

Condena a la parte recurrente, señores R.H.J. y J.O.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dr. J.R.F.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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