Sentencia nº 1110 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1110
Número de sentencia1110
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1110

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Vargas Rodríguez

Núñez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle V.C., núm. 36, parte

atrás, sector V.M., Santo Domingo Norte, contra la sentencia núm. 31-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de febrero de

2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Z.S., actuando a nombre y en representación del

recurrente L.V.R.N., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.T.C.,

defensora pública, en representación de L.V.R.N.,

depositado en fecha 19 de febrero de 2015, contra la sentencia núm. 31-2015,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 09 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Mauricio Méndez

Ramírez, actuando a nombre y en representación de Ramón Martínez

Martínez y D.G.G., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 12 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 4418-2015, del 23 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para el 27 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    término: “Que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 2 de agosto de

    2012, los nombrados L.V.R.N. transitaban en el sector

    Naturota de V.M., en un vehículo marca Honda, color verde y al llegar a la

    calle R.M.M., próximo a la casa núm. 203, lugar donde residía el hoy

    occiso K.M.G., a los imputados percatarse de la presencia de éste, se

    desmontaron del vehículo, ambos armados de pistola, se dirigieron hacia su víctima y al llegar sin mediar palabras le realizaron mas de 20 disparos, logrando

    impactarlo con 19 en distintas partes del cuerpo, el hecho fue presenciado por el

    señor R.M. de la Cruz y R.M.G., hermano del occiso,

    quienes le realizaron varios disparos, no pudiendo impactarle porque emprendieron

    la huida, dándole a los hechos la calificación de violación a los artículos 265, 266,

    295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.M.G.

    occiso”. Acusación que fue acogida en su totalidad por el Quinto Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 20 de

    mayo de 2013, dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, dictó

    la sentencia núm. 254-2014, del 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo esta

    copiado en la sentencia recurrida;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados

    L.V.R.N. y G.M.M., siendo apoderada

    la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 31-2015, del 9 de

    febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdas. Y.T.C. y Z.S., defensoras públicas, en nombre y representación de los señores L.V.R. y G.M.M., en fecha (2014); b) D.. P.J. y L.G., en nombre y representación del señor G.M.M., en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia núm. 254/2014, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Se declara culpable a los ciudadanos L.V.R.N. (a) Chelo Cartucho, dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad; domiciliado en la Calle Villa Carmela Parte Atrás núm. 36, V.M. y G.M.M. (a) B., dominicano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad y Electoral numero 001-1744769-8; domiciliado en la calle Segunda núm. 11, V.C., V.M., de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K.M.G., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representados por la Defensa Pública; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores R.M.G. y D.G.G., contra los imputados L.V.R.N. (a) Chelo Cartucho y G.M.M. (a) B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena a los y G.M.M. (a) B. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000.000.00) de manera conjunta y solidaria como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se condena a los imputados L.V.R.N. (a) Chelo Cartucho y G.M.M. (a) B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D. de la C.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto : Se fija la lectura íntegra de la presente Sentencia para el día quince (15) del mes de julio del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente L.V.R.N., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación los siguientes

    medios:

    Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP. Que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la mismos vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación. Al analizar las respuestas dada por la Corte en su sentencia, se comprueba que los jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia solo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse, en el plenario, por lo precedentemente planteado es que consideramos que la decisión dada por el tribunal a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analizan en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. Que eso constituye solo una formula genérica que trata de sustituir la motivación. Por último el tribunal a-quo decidió no darle valor a lo que fueron las declaraciones de los testigos a descargo en el entendido de ambas testigos no coincidieron en la hora en que vieron al imputado, entendiendo la defensa del recurrente que estas motivaciones carecen de lógica ya que era necesario tomar en cuenta de manera extensiva lo que fueron sus declaraciones ya que las mismas fueron presentadas a los fines de robustecer la defensa material del imputado de que éste se encontraba en su residencia el día y la hora en que acaecieron los hechos imputados. Y muy especial la prueba pericial de análisis forense, donde se comprueba que este imputado no disparó arma de fuego, prueba esta que fue realizada el mismo día de la ocurrencia del presunto hecho. Que las valoraciones hechas por los jueces al momento de fallar Ministerio Público y lo que dispone la norma, sin hacer siquiera mención en ninguna de sus partes de los pedimentos hechos por la defensa, y peor aún, haciendo referencia a que la defensa no presentó pruebas para poder destruir la acusación hecho por el Ministerio Público, no consideramos que el imputado esta revestido de la presunción de inocencia hasta que una sentencia definitiva y no contradictoria demuestre lo contrario, cosa que no ha ocurrido en el presente proceso. Que la Corte a-qua, entre otras cosas indica que: “después del estudio de la decisión recurrida ha podido comprobar que contrario a lo expuesto por la parte recurrente el tribunal aquo dice que los hechos han sido probados con cada medio de prueba, que no se evidencia violación al debido proceso ni a derechos fundamentales y entre otras cosas que los jueces cumplieron con la obligación constitucional de la motivación dela decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención del este tribunal de alzada, que de un estudio ponderado se observa la fundamentación en hecho y derecho mediante una clara precisa indicación del sustento de la decisión de la apelación, que el tribuna de alzada entiende que los jueces a-quo hicieron un enfoque crítico de la normativa fundamental y las leyes adjetivas. Se evidencia una vez el vicio cometido por el tribunal de primer grado ya que insiste en que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad, además de que no respondió lo argumentado por la defensa, en el sentido de que aún cuando no se probó la acusación sobre homicidio voluntario, sino un 319 del Código Penal que es lo que verdaderamente se ajusta las hechos en contra del justiciable por las contradicciones insalvables, como se evidencia precedentemente en los vicios denunciados. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en el sentido de que como hemos establecidos en los vicios enunciados, la honorable quo, de modo que en el conocimiento del recurso de apelación dicho tribunal no tiene un contacto directo con respecto a los testigos, lo que significa una limitantes del derecho a recurrir y por ende lesiona el derecho de defensa, pues con la sentencia de marras a simple vista se evidencia que la honorable corte ha fallado por remisión, o mas bien asumió las motivaciones hechas pro el a-quo en cuanto al procesado ya que los jueces de alzada, en su sustentación, solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apena un considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado. Que la honorable corte inobservó el contenido integro de la sentencia apelada, así como lo denunciado por el imputado en su recurso, en el sentido de que si hubiese verificado los mismos hubiera obrado de una manera distinta. Que cuando un J. o Tribunal en su sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma, esto así porque la corte a-qua fundamentó su decisión en base a hechos que fueron juzgados en el tribunal aquo por cuya decisión es que se originó el recurso de apelación presentado ante la corte a-qua”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada,

    los medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, el recurrente plantea, sentencia

    manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda

    vez que la corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los

    cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación,

    que las respuestas dadas por la Corte en su sentencia es contraria a la sana

    crítica, que la mismas están apoyadas en especulaciones de cuestiones que

    no pudieron probarse, que el tribunal decidió no darle valor a lo que

    fueron las pruebas testimoniales a descargo por el hecho de que esta no

    coincidieron en la hora en que vieron al imputado, siendo estas

    motivaciones ilógicas, que la prueba pericial de análisis forense comprueba

    que el imputado no disparó el arma, que los jueces solo se basaron en

    repetir las peticiones del ministerio público, sin hacer siquiera mención de

    los pedimentos hechos por la defensa, que el ministerio público no

    presentó pruebas para destruir la presunción de inocencia de que estaba

    revestido el imputado, que la Corte ha fallo por remisión, o sea que asumió

    las motivaciones hechas por el tribunal a-quo, inobservando así el

    contenido íntegro de la sentencia apelada, como lo denunciado por el

    imputado en su recurso de apelación. Que el juez de primer grado no

    respondió lo argumentado por la defensa en el sentido de que aún cuando

    no se probó la acusación sobre homicidio voluntario, sino un 319 del

    Código Penal, que es lo que verdaderamente se ajusta a hechos;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como

    de la ponderación hecha por la Corte a-qua del recurso de apelación de que estaba apoderada, se vislumbra que los motivos

    invocados por el recurrente ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, carecen de fundamento valedero, toda vez que en la sentencia de

    primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua establece

    claramente el valor otorgado a las pruebas presentadas por las partes

    acusadoras, así como la correcta valoración conjunta y armónica, la cual no

    deja lugar a duda sobre la culpabilidad del imputado del hecho que se le

    endilga;

    Considerando, que en cuanto a lo argüido por el recurrente, la Corte

    a-qua al momento de ponderar lo planteado por éste en su recuso de

    apelación, estableció lo siguiente:

    “Considerando: Que los recurrente L.V.R.N. y G.M.M. alegan en el primer medio de su recurso “Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica consistente en violación a lo preceptuado en los artículos 19, 336, 14 y 337 del Código Procesal Penal. Principio de legalidad y artículo 69.8 de la Constitución. Que el tribunal a-quo inobservó lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en vista que los argumentos que este plasma en la sentencia no se corresponde con el cuadro factico que presenta la fiscalía en su acusación, la cual debe contener una relación precisa y las circunstancias de los hechos que se le atribuyen al imputado con la indicación precisa y especifica de su participación. Es sobre estos hechos y circunstancias señalados en la acusación, que los jueces deben producir su sentencia, por lo que si examinamos detalladamente la cual fue la participación de los justiciables en el supuesto hecho, ni prueba que lo vincule tal como se demostró en la discusión del juicio. En ese sentido la delimitación de los hechos y la supuesta participación de ambos imputados no pudieron ser dejadas de lado para que sean los jueces quienes formen su convicción al momento de decir un proceso, fiscalía no define exactamente en qué consistió la participación de los ciudadanos L.V.R.N. y G.M.M. para poder fijar los hechos y de esa misma forma resguardar los derechos del imputado y el respeto a la tutela judicial efectiva” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por los recurrente el tribunal a quo establece en la sentencia atacada cual fue la participación de cada uno de los recurrentes, fundado en una valoración a los testimonios dado durante la instrucción de la causa, y que esta corte entiende que se corresponde con la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, por los que esta conteste con la misma. Considerando: Que en su segundo medio los recurrente alegan “Violación al principio de presunción de inocencia y al principio de no incriminación. Que el tribunal a-quo no actúa al margen de la ley cuando violenta las disposiciones del artículo 14 parte in fine, en el sentido de que hace presunciones de culpabilidad en contra del encartado, lo cual está prohibido en el actual sistema penal, decimos esto por la forma como declararon los dos testigos parientes del occiso y la forma como lo valora el tribunal, toda vez que esas declaraciones no fueron coherentes para destruir la presunción de inocencia. Que en el caso en cuestión, la única prueba que vincula al justiciable son los testimonios del tío y el hermano del occiso, no obstante estas declaraciones no se pueden corroborar con ninguna otra prueba certificación del inicio que comprueba que este ciudadano se le realizó una prueba de absorción atómica no disparo, esta prueba no puede ser desmeritada ante la prueba testimonial máxime cuando dicha prueba fue realizada el mismo día de la ocurrencia de los hechos, ya que este ciudadano se presentó al destacamento de manera voluntaria una vez escuchó los rumores” Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento ya que solo fueron los testimonios de los parientes de la victima como alegan los recurrentes, sino que fueron valorados otros medios de pruebas, además los parientes de la victima no tenían ningún obstáculo legal para testificar y sus declaraciones fueron coherentes y precisas, y no pudieron desvirtuar la misma con otros medios de pruebas, por los que la sentencia puede estar fundada en esos testimonios, de manera correcta”; continúa estableciendo la Corte: Considerando: Que los recurrentes alegan en su tercer medio “Contradicción en la motivación de la sentencia en base a los medios de pruebas. Que el tribunal a-quo erró al valorar en conjunto los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora y la defensa, obviando que a los imputados se les practicó una prueba de absorción atómica el mismo día de los hechos y estos dieron negativos, sin embargo se probó que el occiso si disparó. Las contradicciones producidas por los testigos familiares del occiso. Los razonamientos a los que arriba el tribunal de fondo constituyen un absurdo, toda vez que no valoró las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes en su totalidad pudieron establecer sobre la ocurrencia de los hechos y ubican a los imputados ese día estaban en actividades familiares diferentes. Que el tribunal a-quo incurre en violación a este vicio en la motivación de la sentencia al tratar de determinar la responsabilidad penal de los recurrentes a criterio por medio a suposiciones subjetivas, rompiendo con todos los parámetros de forma de valoración de la prueba, en consecuencia ante esta situación es evidente que no se puede hablar de que la teoría probatoria para justificar veinte años fue basada en el principio 172 del Código Procesal Penal” Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que la prueba de absorción atómica no es determinante, para establecer si una persona disparo o no, ya que existen múltiples métodos que se aplican que distorsionan la misma, y en el caso de la especie al esta corte examinar la sentencia tacada ha podido comprobar que el Tribunal a quo sustento su sentencia sobre los testimonios oculares de los hechos que conocían a los recurrentes y estuvieron en el lugar de los hechos por los que no pudieron tener confusión en señalarlo; así mismo esta corte ha podido comprobar que el Tribunal a quo, hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, ya que los testigos oculares de los hechos fueron coherentes y precisos al señalar cuál fue la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos. Considerando: Que los recurrentes alegan en el cuarto medio de su recurso “Falta de motivación en cuanto a la pena aplicada. Que el tribunal a-quo no motivó en su sentencia las razones por las cuales impuso una pena de veinte años, toda vez que al referirse a las condiciones establecidas por el artículo 339 del Código Procesal Penal, solo se limita a transcribirlo y no analiza el contenido de este y de esa forma indicar cuales parámetros de esta norma tomó para imponer el máximo de la sanción solicitada por los acusadores públicos y privados. Que la sentencia e marras limitó el segundo derecho fundamental consagrado en nuestra constitución, al imponer una condena de 20 años sobe la base de un proceso, en el que no se respetó el debido proceso.” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta corte examinar la sentencia atacada ha podido tribunal a quo estableció en las páginas 24 y 25 de la mismas las razones por la cual impuso la pena de veinte años, indicando entre otras razones, que tomo en cuenta el grado de participación de lacada uno en los hechos , el daño social ocasionado con los hechos y su posibilidad de regeneración de los recurrentes, motivos con los que esta corte esta conteste.

    Considerando, que el tribunal de alzada luego de estatuir en cuanto

    a los medios planteados por los recurrentes, llego a la siguiente conclusión:

    al examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que contrario a lo alegado

    por los recurrentes, el tribunal a quo valoró de manera de conformidad con la

    lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, todos los medios

    de pruebas sometidos al contradictorio para llegar a la conclusión a la cual llego,

    estableciendo en la sentencia atacada que valor de dio a cada uno de los medios de

    pruebas sometidos al contradictorio, y no ha podido verificar que exista ninguna

    contradicción en la referida sentencia, por los que procede rechazar el presente

    recurso por carecer de fundamento y ratificar la sentencia atacada

    .

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte

    a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia

    impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas

    aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma,

    prevista el artículo 172 del Código Procesal Penal, estableciendo tanto la

    Corte a-qua como el tribunal de primer grado una correcta valoración de

    las pruebas, exponiendo el tribunal motivos claros y precisos, de porque acoge las pruebas a cargo y rechaza las de descargo, no apreciando

    esta alzada el uso de la íntima convicción por ninguno de los tribunales

    que conocieron del presente proceso;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en cuanto al fallo por remisión, ha establecido en

    constantes jurisprudencias, que el tribunal apoderado de un recurso puede

    adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos sean suficientes, en

    tal sentido esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, en

    sentido de haber acogido y plasmado los motivos expuesto por el tribunal

    de primer grado por estar conteste con los mismos.

    Considerado, que en cuanto a que el tribunal de primer grado no

    estatuyó en cuanto al pedimento sobre la subsunción de los hechos en el

    tipo penal previsto en el artículo 319 del Código Penal, se aprecia que el

    mismo está dirigido en contra de la sentencia de primer grado, la cual no

    es susceptible del recurso de casación y no fue invocado por ante la Corte

    a-qua en su recurso de apelación, por lo que mal podría invocarlo por

    primera vez ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tal

    sentido procede rechazarlo por improcedente;

    Considerando, que así mismo, se puede constatar, que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar

    mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia,

    que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado Luis

    Vargas Rodríguez Núñez, por el hecho que se le imputa, toda vez que las

    pruebas aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y

    querellante fueron más que suficientes para destruir la presunción de

    inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo

    penal endilgado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua

    estatuyó sobre todos y cada uno de los medios invocados por el

    recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivos

    que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los

    medios planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las mismas por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa

    pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como Intervinientes a R.M.M. y D.G.G., en el recurso de casación interpuesto por L.V.R.N., contra sentencia núm. 31-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, consecuentemente confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

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