Sentencia nº 1111 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia1111
Número de resolución1111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.I.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1568999-4, domiciliado y residente en el apartamento No. 3, del Edificio Marcos IV, ubicado en la intersección de las calles Dr. P. y J.O.F., de la Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 765, de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2006, suscrito por los L.dos. P.C.P. y C.T.S.M., abogados de la parte recurrente, N.I.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2006, suscrito por el L.do. J.C.F.C., abogado de la parte recurrida Laja Comercial S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados V.J.C.E.. J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de contrato de prenda incoada por el señor N.I.B.V. contra Laja Comercial, S. A, M.K., S. A, M.d.C. de Irrizarry, M.A.I.C., Iva Eduvige Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 8 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 064-2005-00729, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda Civil en Nulidad de contrato de prenda, intentada por el señor N.I.B. contra LAJA COMERCIAL, S.A., MARIO KART, S. A, MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ DE IRRIZARRY, M.A.I.C., I.E.C.M.D., R.E.M.D., A.A.M.D. Y DANIEL DE LOS SANTOS BOBADILLA y en cuanto al fondo se RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA al demandado señor N.I.B. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del LICDO. J.C.F. CARO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior N.I.B.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1218/2005 de fecha 9 de diciembre de 2005, del ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelacion incoado por el señor N.I.B.V., mediante el Acto No. 1218/2005, de fecha 9 de Diciembre de 2005, del ministerial E.E.M.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 064-2005-00729, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en Nulidad de Contrato de Prenda incoado por dicho señor, en contra de LAJA COMERCIAL, S.A., MARIO KART, S.A., M.A.I.C., MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ DE IRRIZARY, M.D., IVA EDUVIGE CAMPAGNA, R.E.M.D., A.A.M.D. y DANIEL DE LOS SANTOS BOBADILLA; SEGUNDO: CONDENA al intimante, señor N.I.B.V., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.C.F., y de los DRES. SIMÓN A. FORTUNA, F.D.J., Y MARIO ROMERO, quienes hicieron la afirmación correspondiente; contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Omisión de estatuir. No responder a nuestras conclusiones; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación de la ley. Falta de base legal. Omisión de estatuir;

Considerando, que la parte recurrente en los agravios desarrollados en su primer medio de casación alega, en resumen, que el juez que conoció el caso en grado de apelación cometió los mismos errores del primer grado cuando asumió como suyas las motivaciones de la Juez de Paz; que la sentencia apelada contiene vicios de fondo y de forma que deberían ser enmendados por la vía de casación, puesto que los documentos depositados por el exponente no fueron objeto de ponderación alguna por parte del tribunal a-quo, lo cual le dejó en total estado de indefensión, frente a un reclamo de orden constitucional, sobre el derecho de propiedad; que al dictar sentencia el juez a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y consecuentemente una mala aplicación del derecho, puesto que nunca se refirió al objeto mismo de la causa, ni contestó nuestras conclusiones, ni ninguna de las formuladas por las partes en causa durante la audiencia de fondo; que una falta de motivación adecuada se puede traducir en una violación a la ley, en virtud de que es una obligación legal el hecho de que se dé constancia de la forma en que se la conforman; que del análisis de la sentencia que nos ocupa, se colige claramente que el juez a-quo no hizo un estudio de la relación de hechos jurídicos puestos en causa, toda vez que se limita a exponer consideraciones propias, sin esgrimir el punto litigioso sobre el cual versan las mismas, a partir de nuestras conclusiones formales; que es de derecho que las conclusiones de las partes fijan los límites del apoderamiento del juez, y es a ella a las que el juez debe dar o negar razón luego de su análisis; que ninguna de las conclusiones vertidas por los suscribientes en cuanto al hecho mismo de la litis, su causal, la validez del contrato de venta, el derecho de prelación y propiedad, la acción en garantía constitucional del derecho de propiedad y los demás temas que implicaban nuestras conclusiones, nunca fueron contestadas por la sentencia impugnada, todo lo cual sustenta la casación de la sentencia por el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan ponen de manifiesto los hechos siguientes: 1) que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 20 de junio de 2003, la entidad Auto Kart, S.A. expidió a nombre del señor N.I.B.V., 13 recibos de caja por concepto de pago del vehículo Mercedes B. E-240, Chasis WDB2110611A000808, por un total de RD$1,240,120.00; 2) que en fecha 1 de noviembre de 2002, la compañía B., modelo E-240, color gris, año 2003, a nombre de N.B.; 3) que en fecha 24 de julio de 2003, la compañía LAJA COMERCIAL, S.A., como acreedora, suscribió un Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria con el señor M.A.I.C., como deudor, por la suma de RD$1,570,000.00, en el que se ofrece como garantía cuatro vehículos, entre estos el Mercedes B. E-240, Chasis WDB2110611A000808, antes señalado; 4) que en fecha 6 de abril de 2004, se inscribió en el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el Contrato de Préstamo con Prenda sin Desapoderamiento suscrito entre la compañía LAJA COMERCIAL, S.A. y el señor MARIO A.I.C.; 5) que en fecha 20 de abril de 2004, la Suplente de Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, L.. A.M.M.G., dictó el auto de requerimiento de prenda No. 1066/2004; 6) que en fecha 23 de abril de 2004, la Dirección General de Impuestos Internos expidió una certificación en la cual consta que el vehículo marca M.B., modelo E-240, año 2003, color dorado, Chasis WDB2110611A000808, es propiedad de MARIO KART, S.A., y tiene registrada una Oposición por Prenda sin Desapoderamiento, de fecha 13 de abril de 2004, solicitada por LAJA COMERCIAL, S.A.; 7) que en el informe de valuación del automóvil M.B. año 2003, expedido por la entidad Tasaciones Diversas establece que el valor total del vehículo es de RD$1,400,000.00; 8) que en ocasión de una demanda en nulidad de contrato de prenda incoada por el señor N.I.B.V., en contra de LAJA COMERCIAL, S.A., MARIO KART, S.A., M.A.I.C., MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ DE IRRIZARRY, M.D., IVA EDUVIGE CAMPAGNA, R.E.M.D., A.A.M.D. y DANIEL DE LOS SANTOS BOBADILLA, el Juzgado de la Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil No. 064-2005-00729, de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se rechaza dicha demanda; 9) que no conforme con la sentencia indicada mediante el acto No. 1218/2005, de fecha 9 de diciembre de 2005, E.E.M.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor N.I.B.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, recurso que culminó con la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la jurisdicción a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dio la siguiente motivación: “que como fundamento de su recurso de apelación, la parte intimante, señor N.I.B., alega esencialmente que es el propietario del vehículo automóvil privado marca M.B., modelo WDB2110611A000808, porque supuestamente lo adquirió mediante un Contrato de Venta suscrito con la entidad MARIO KART, S.A., en el año 2002; que sin embargo, a pesar de que reposan en el expediente 11 Recibos de Caja expedidos por MARIO KART, S.A., a favor del señor N.I.B., por concepto de pago del vehículo antes indicado, así como también una Hoja de Salida del vehículo de marras, la parte intimante no ha depositado el Contrato de Venta mencionado en su acto introductivo de demanda, y que comprobaría la propiedad del bien mueble (vehículo) que alega haber adquirido; que además, el Certificado de Propiedad del vehículo en cuestión (Matrícula) figuraba a nombre de MARIO KART, S.A., y tenía inscrita una Oposición por Prenda Sin Desapoderamiento a favor de LAJA COMERCIAL, S.A., según se comprueba con la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 23 de Abril de 2004, siendo estas dos situaciones oponibles contra los terceros, por cuanto dicha Dirección General es el organismo oficial facultado para registrar todas las operaciones relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes relativos a los vehículos de motor debidamente registrados; que en fin, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes (que hace suyos este tribunal) para justificar su dispositivo; que en tales condiciones, somos de criterio que procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se contenido en el rancio apotegma que reza que “todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo”, consagrado expresamente en la primera parte de las disposiciones del Artículo 1315 de nuestro Código Civil” (sic);

Considerando, que con relación a los alegatos planteados en el medio que se examina, en la página 4 de la sentencia atacada aparecen copiadas las siguientes conclusiones vertidas de manera in-voce por el recurrente: “1) Se libre acta de que la sociedad M.K., S.A. y D. de los S.B. no han constituido abogado y M.A.I.C., para que se pronuncie defecto por falta de comparecer; 2) Ratificamos conclusiones de fecha 19 de Abril de 2006; 3) Plazo de 10 días para ampliar conclusiones, bajo reservas de cualquier plazo de réplica”(sic); que, también, figuran reproducidos en las páginas 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del fallo cuestionado las razones o medios de defensa que en apoyo del recurso de apelación expuso el señor N.I.B.V., actual recurrente en casación;

Considerando, que como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcritas, el tribunal a-quo produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones vertidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, mediante las cuales se de estatuir denunciadas por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su segundo medio de casación sostiene, en síntesis, que el juez a-quo no ponderó de forma correcta las cuestiones relativas a la salvaguarda de los derechos constitucionales de garantías sobre el debido proceso, máxime cuando está en juego el derecho de propiedad; que en el caso el juez a-quo ha incurrido en la desnaturalización de los hechos cuando: 1ro. en la sentencia que nos ocupa, tiene 10 considerandos y solo en uno anotado en las páginas No. 23-24 se pretende referir al fondo de la litis; 2do. pretende negar los derechos del actual recurrente sobre la base de que no existe, depositado en el expediente el contrato de venta alegado por el actual recurrente, todo lo cual es falso; 3ro. aun faltando el contrato de venta alegado existen otros medios de pruebas adicionales que podían sustituir a este en su función de prueba de la existencia de tal convención y sus efectos, y este dejó de estimarlos y opinar sobre ellos aniquilando su fuerza probante; que desde el inicio de la litis, el exponente alega, que es propietario de vehículo amparado por la matrícula No. 0528784 del vehículo automóvil privado marca M.B., modelo E-240, año 2003, color dorado, placa No. AIFB66, chasis No. WDB21106111A008808, en razón de que suscribió un contrato de venta con la entidad comercial M.K., S.A., en ocasión monto acordado en ese momento de RD$1,330,000.00, mismo que hubo saldado en el mes de junio del año 2003; y a partir de allí reclama los derechos derivados de tal situación, hecho que no es contestado por ninguna de las partes puestas en causa y por ende no es un hecho controvertido; que el exponente siempre hubo de alegar, que sus derechos los obtuvo con prelación y preferencia al momento en que se hubo de suscribir el contrato de prenda, entre M.K., S.A., y Laja Comercial, S.
A., teóricamente de fecha 24 de julio del año 2003, fecha y momento para la cual la otorgante de dicho contrato, ya no tenía capacidad legal alguna para disponer del bien mueble dado en garantía, toda vez que: a) ya se había formalizado un contrato de venta frente al exponente, siendo esta venta perfecta desde el momento en que hubo acuerdo en la cosa y el precio; b) este ya había cubierto el precio acordado entre las partes; y c) este tenía la posesión material del vehículo en cuestión; este hecho tampoco es contestado o controvertido por las partes puestas en causa y no es ponderado por parte del juez a-quo; que al fallar como lo hizo, en su único considerando, y asumir como suyas las consideraciones de la sentencia apelada, desnaturalizó la esencia de la litis, tal como lo había hecho de forma previa la Juez de Paz, puesto que se separó de las consecuencias lógicas de hecho no contestados y obvió resolver sobre los desconoció, aun cuando ninguna de las partes puestas en causa lo hizo;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, por lo tanto no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en ese orden de ideas, es de toda evidencia que la jurisdicción a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación, que “ el Certificado de Propiedad del vehículo en cuestión (Matrícula) figuraba a nombre de MARIO KART, S.
A., y tenía inscrita una Oposición por Prenda Sin Desapoderamiento a favor de LAJA COMERCIAL, S.A., según se comprueba con la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 23 de Abril de 2004, siendo estas dos situaciones oponibles contra los terceros, por cuanto dicha Dirección General es el organismo oficial facultado para registrar todas las operaciones relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes relativos a los vehículos de motor debidamente registrados”. Cabe destacar además, que la alzada actuó correctamente al comprobar que el actual recurrente, señor N. marca M.B., modelo E-240, color gris, año 2003, chasis WDB2110611A000808, toda vez que entre los medios de pruebas aportados por él al debate no figura el contrato de compraventa mediante el cual, según alega, adquirió la propiedad de dicho vehículo; verificaciones a las que procedió correctamente el tribunal a-quo; que en tales condiciones procede desestimar el medio que se analiza;

Considerando, que en el tercer y último de sus medios el recurrente expresa, básicamente, que al actuar como lo hizo el juez a-quo eliminó por vía de sentencia, en lo que corresponde a la venta, los efectos de los artículos 1583 del Código Civil, sobre la perfección del contrato de venta y sus consecuencias jurídicas; 1602 del Código Civil, sobre la interpretación del contrato de venta; 1138, 1604, 1606, 1608-1611, 1614-1616 del Código Civil, sobre la entrega de la cosa vendida; 1603, 1625 al 1640 del Código Civil, sobre la garantía de la cosa vendida; que de igual manera, al actuar como lo hizo, el juez a-quo obvió por vía de la sentencia, en lo que corresponde a la interpretación general de todas las convenciones, los efectos del artículos 1108, del Código Civil, sobre las condiciones para la validez de las convenciones; 1109, 1116, 1117 del Código Civil, sobre el consentimiento válido y la nulidad por dolo; 1134, 1165-1167 del Código Civil, sobre la relatividad de las convenciones; “que el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, fue firmado en base al dolo, capacidad de disposición para involucrar el bien dado en garantía; que por igual se ha ignorado el carácter constitucional del derecho de propiedad al oponerle a este un derecho de crédito y persecución en perjuicio de la persona y bienes del exponente, en ocasión de un contrato de préstamo elaborado en base a un dolo, por una persona sin capacidad de disposición para involucrar un vehículo sobre el cual, repetimos, no tenía capacidad de disposición; que a la luz de estos hechos resulta evidente que el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento es nulo respecto de la persona y bienes del recurrente; que de entenderse que el contrato es válido frente a la persona del exponente y que se trata de un simple tercero, Laja Comercial hubo de perder sus beneficios frente a este por la inscripción tardía de dicho contrato y su pretendida ejecución, según el artículo 218, modificado de la Ley 6186; más de 9 meses después de su suscripción y fecha de vencimiento, según lo disponen los artículos 213 y 186 de la Ley No. 6186, y sus modificaciones; que al actuar como lo hizo, el tribunal se hizo cómplice de un fraude para dejar al recurrente sin derecho y como obligado a cumplir con una convención de la que no fue parte”;

Considerando, que el estudio del fallo atacado revela que el tribunal de alzada procedió a rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del primer grado que rechazó la demanda en nulidad de acciones en cobro, no oponibilidad y nulidad de contrato de certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el automóvil en cuestión figuraba registrado a nombre de M.K., S.A.; que también comprobó el juez a-quo, previo a dictar la sentencia hoy impugnada, que Laja Comercial, S.A. (acreedora) y M.A.I.C. en representación de M.K., S.A. (deudora) suscribieron un contrato de prenda sin desapoderamiento mediante el cual la deudora dio en garantía cuatro vehículos, entre ellos el señalado M.B. modelo E-240, contrato de prenda que fue inscrito en el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional y que al vencimiento del préstamo concedido al amparo del citado contrato de prenda sin desapoderamiento a petición de la acreedora se dictó el auto de requerimiento de prenda No. 1066/2004, y finalmente que estas circunstancias le eran oponibles a terceros;

Considerando, que al fallar del modo en que lo hizo el tribunal a-quo no incurrió en la violación de los textos legales señalados por el recurrente, toda vez que tomó su decisión de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nos. 241 sobre Tránsito de Vehículos de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley No. 56-89 del 7 de julio de 1989 y la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola de fecha 12 de febrero de 1963, modificada por la Ley No. 497 del 8 de noviembre de 1969, al dar por establecido que:
1) el Director de Rentas Internas el funcionario competente para expedir el hacer constar en el mismo, entre otros datos, el nombre del propietario y la descripción del vehículo; 2) la matrícula expedida por dicho funcionario para el automóvil antes descrito figura a nombre de M.K., S.A., lo cual le permitió comprobar que esa entidad era la propietaria del vehículo en cuestión; 3) la referida matrícula tenía inscrita, de manera regular, una oposición por prenda sin desapoderamiento a favor de Laja Comercial, S.
A.;

Considerando, que luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, en la especie, no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado ni la notificación del memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 3 de mayo de 2007, por esta Suprema Corte de Comercial, S.A. y compartes;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.I.B.V., contra la sentencia núm. 765, de fecha 2 de octubre de 2006, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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