Sentencia nº 1111 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Fecha07 Noviembre 2016
Número de sentencia1111
Número de resolución1111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1111

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, casa sin número, La China, municipio de Altamira, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00427, dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 7 de noviembre de 2016

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., por sí y por el Lic. B.R., defensor público, actuando en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen.

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. B.R., defensor público, en representación de M.Á.G., depositado el 28 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución 1666-2016 del 10 de junio del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 7 de septiembre del 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 7 de noviembre de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de mayo del año 2015, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del señor M. ÀngelG. (a) D., por el hecho de que en fecha 24/01/2015, siendo las 7:00 P.M., en la calle Los Minas, municipio I., Puerto Plata, en operativo de la DNCD, resultó apresado en flagrante delito el nombrado M.Á.G. (a) D., quien percatarse de los miembros actuantes intentó emprender la huida, por lo fue detenido, practicándosele un registro personal, ocupándosele en su hombro derecho una cartera pequeña color negro, la cual contenía dos frascos un polvo blanco, que al ser analizados por el INACIF, resultaron ser cocaína clohidratada con un peso de 22.83 gramos y el segundo frasco con tapa Fecha: 7 de noviembre de 2016

    verde se ocuparon 41 porciones de un material rocoso que resulto ser cocaína base crack con un peso de 27.86 gramos, ocupándosele además en la misma cartera 46 porciones de un vegetal, que resultó ser marihuana con un peso de
    34.17 gramos, dándole a los hechos la calificación jurídica de violación a los artículos 4-d, 5-d, 6-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; acusación que fue acogida, dictando el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, auto de apertura a juicio en contra del imputado M.Á.G.
    (a) D., en fecha 29 de junio del 2015;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00258-2015 de fecha 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor M.Á.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al Sr. M.Á.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Fecha: 7 de noviembre de 2016

    Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos dominicanos, de multa, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por estar asistido de un letrado adscrito al Órgano de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas”;
    c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado M.Á.G., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2015-00427 el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.R., defensor público, en representación del señor M.Á.G., en contra de la sentencia núm. 00258/2015, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los principios legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata por los motivos expuestos en la Fecha: 7 de noviembre de 2016

    presente sentencia; TERCERO: Declara el proceso libre de
    costas”;

    Considerando, que el recurrente M.Á.G., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “La sentencia objeto del presente recurso, resulta ser manifiestamente infundada, ya que se violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia. Que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces del fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. El tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de las prueba, ya que existe una contradicción insalvable ente el acta de registro de persona, declaraciones del testigo y el certificado de análisis químico forense. Que los testimonios de J.C.F. y A.S., no fueron coherentes porque resulta que J.F., se contradice en varios puntos importantes con A.S., debido a que el primero dice que el perfil sospechoso del imputado era una cartera que tenía y que intentó huir, pero no establece en sí por qué se detuvo el imputado, además, el segundo testigo dice que habían muchas personas en el lugar huyendo, es decir, que no existieron motivos para perseguir al imputado ni mucho menos detenerlo, pues el testigo A.S. dice muy bien que habían muchas personas huyendo del lugar cuando ellos llegaron ( ver P.. 6, párrafo segundo y último de la sentencia de primer grado). En estas circunstancias no es posible valorar pro condena las pruebas antes Fecha: 7 de noviembre de 2016

    mencionadas, ya que se violentaron las reglas de presentación de medios de pruebas en el juicio conforme la resolución de la Suprema Corte de Justicia 3869-06, y en consecuencia deben excluir todos los elementos derivados de ésta, dando como resultado sentencia absolutoria a favor del imputado. Siendo así el tribunal de primer grado debió dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que las pruebas presentadas por el órgano acusador se contradicen entre sí”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos: Considerando, que, en síntesis, en su recurso de casación el recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, invocando violación al derecho defensa del imputado, el principio de separación de funciones, de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, sustentado en que la Corte incurrió en el mismo error que los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas eran suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, que el tribunal a-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas, ya que existe una contradicción insalvable entre el acta de registro, las declaraciones de los testigos y el certificado químico forense, que los testigos no fueron coherente, toda vez que J.C.F. dice que el perfil sospechoso del imputado lo era una cartera que tenía y que intentó huir y A.S. dice que habían muchas persona huyendo lugar cuando llegaron, que en esas circunstancias no deben ser valoradas Fecha: 7 de noviembre de 2016

    las pruebas mencionadas en pro de una condena, por lo que las mismas deben ser excluida y descargar al imputado;

    Considerando, que los puntos argüidos por el recurrente en su medio ante esta alzada, fueron formulados a la Corte a-qua, estableciendo que los mismos debían ser rechazados en razón de contrario a lo alegado, pudieron evidenciar que la responsabilidad penal del imputado fue comprobada ante el tribunal a-quo, ya que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, dándole el correspondiente valor, que el imputado fue apresado en flagrante delito, encontrándose en su posesión la droga decomisada que indica la acusación;

    Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa nuestra atención, hemos verificado que el recurrente M.Á.G., por intermedio de su abogado, invoca varios aspectos tutelados tanto en la Constitución como en leyes adjetivas, sin embargo no precisa en qué estos consisten, sino que se limita a establecer que entre las pruebas documentales y testimoniales existe una contradicción, no precisando las mismas, y lo de lo establecido por dicho recurrente sobre lo declarado por los testigos, no se refleja contradicción alguna; que en ese tenor el legislador ha sido muy claro establecer la separación de roles y ha colocado sobre los hombros del Fecha: 7 de noviembre de 2016

    recurrente, la obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de

    principios de rango constitucional, como el de independencia e imparcialidad de los jueces, estos últimos no incurran en vulneraciones al derecho de defensa la contraparte, que lo invocado por el recurrente no son más que meros alegatos, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las costas del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.G., contra la sentencia núm. 627-2015-00427, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de Fecha: 7 de noviembre de 2016

    diciembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, y 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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