Sentencia nº 1111 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de resolución | 1111 |
Número de sentencia | 1111 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1111
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia: Fecha: 22 de noviembre de 2017
Sobre el recurso de casación incoado por J.A.D.B.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 018-0068885-8, domiciliado y residente en la calle Quinta
Avenida, casa núm. 8, distrito municipal de Villa Central, provincia
B., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, y
Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la calle 30 de Mayo, núm. 18,
P.D.A., local 303, ciudad y provincia B., República
Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2017-SPEN-00005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de B. el 26 de enero de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,
Procuradora General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Jorge
Alberto Ducos Beltré y Seguros Patria, S.A., a través de su defensa técnica
el Licdo. A.R.R., interponen y fundamentan dicho
recurso de casación, depositado en la secretaría General de la Jurisdicción
Penal de B., República Dominicana, el 20 de febrero de 2017; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Visto la resolución núm. 1144, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual se
declaró admisible el recurso de casación incoado por Jorge Alberto Ducos
Beltré y Seguros Patria, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para
conocer del mismo el 28 de junio de 2017, resultando suspendida para el
día 23 de agosto del mismo año, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual
la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento
del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 Fecha: 22 de noviembre de 2017
de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
El Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
Municipio de B., en fecha 12 de diciembre de 2013, presentó
acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Jorge
Alberto Ducos Beltré, por los hecho siguiente: “Que en fecha 23 de enero de
2013, siendo las 6:40 horas de la noche, mientras el acusado Jorge Alberto Ducos
Beltré transitaba en el vehículo autobús marca Chevrolet, color rojo, placa I057029
de su propiedad, por la calle P.S.J.B. del sector Punta Palma,
al llegar a la intersección de la T.M.R., sostuvo una colisión con el
nombrado R.A.T.M., que conducía la motocicleta marca
Suzuki AX100, color azul S/P de su propiedad, por la calle T.M.R. del
sector mencionado, en dirección sur-norte y con el impacto resultó lesionado,
presentando certificado médico de diagnostico reservado”; dando a los hechos
sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 49 letras d, 74
letra e, de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre
Tránsito de Vehículo de Motor;
-
El 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Fecha: 22 de noviembre de 2017
del Municipio de B., emitió la resolución núm. 0003-2014-118,
mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público; y ordenó apertura a juicio en contra de Jorge Alberto Ducos
Beltré, a fin de que sea juzgada por presunta violación de los artículos 49
letra d, y 74 e, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor,
modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Ramón Adonis Tavárez
Mella, víctima;
-
Que en virtud del indicado auto, resultó apoderado el Juzgado
de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., el cual dictó
sentencia núm. 9, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.D.B., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor R.A.T.M. y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al señor J.A.D.B., al pago de las costas penales; TERCERO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por el señor R.A.T.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.L.C. y R.A.B., por haber sido realizada de Fecha: 22 de noviembre de 2017
conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales, ocasionados al señor R.A.T.M., por las heridas y traumas sufridos como consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO : Condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.L.C., R.A.B. y J.A.R.C., abogados constituidos y concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición dentro de los diez (10) días de su notificación y lectura íntegra”;
-
Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el
imputado y la compañía aseguradora, fue dictada sentencia núm.00009-15,
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de B. el 29 de enero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de agosto del año 2014, por el imputado J.A.D.B. y la entidad Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 9, dictada en fecha 22 Fecha: 22 de noviembre de 2017
de julio del año 2014, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B.; SEGUNDO : Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, por haberse violado el debido proceso de ley, previsto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio de manera total, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de V.N.; TERCERO : Rechaza por improcedentes, las conclusiones de la parte querellante y actora civil y las conclusiones del Ministerio Público, se declaran acogidas las conclusiones de los recurrentes; CUARTO : Declara las costas de oficio; QUINTO : Remite el expediente y las actuaciones de esta Corte, vía Secretaría por ante el Juzgado de Paz del Municipio de V.N., para los fines de ley correspondientes”;
-
Que apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Vicente
Noble, dictó la sentencia núm. 00046/2015, el 11 de noviembre de 2015,
cuyo dispositivo establece:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, declara al señor J.A.D.B., de generales que constan en el presente expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.T.M., condena en el aspecto penal al pago de una multa de (RD$2,000.00) Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena al imputado al pago de las costas del procedimiento penal; TERCERO : Con relación al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, Fecha: 22 de noviembre de 2017
interpuesta por el señor R.A.T.M., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales, los Licdos. C.C.L., J.A.R.C., por haberlas hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena al a parte demandada el tercero civilmente J.A.D.B., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$6,000,000.00), dominicanos, como justa reparación de los daños morales y físicos al señor R.A.T.M.; CUARTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; QUINTO : Condena a la parte demandada J.A.D.B., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.L.C. y J.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 12/12/2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
-
Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el
imputado y la compañía aseguradora, intervino la decisión ahora
impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de B. el 26 de enero de 2017 y su dispositivo
es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto el día 15 de abril del año 2016, por el acusado Fecha: 22 de noviembre de 2017
J.A.D.B. y la razón social Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 00046/2015, dictada en fecha 11 del mes de noviembre del año 2015, leída íntegramente el día 2 de diciembre del indicado año, por el Juzgado de Paz del Municipio de V.N., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Declara culpable al el acusado J.A.D.B., de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 74 letra e, de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.T.M.; en consecuencia, lo condena en el aspecto penal al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena al acusado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor R.A.T.M., por haberla hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena al señor J.A.D.B., en su calidad de conductor y propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales y físicos ocasionados al señor R.A.T.M.; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; SEXTO : Condena a la parte demandada, señor J.A.D.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Considerando, que la parte recurrente, por medio de su abogado,
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“Primer Medio: Violación al principio de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio (Violación al artículo 417, numeral 1, Código Procesal Penal). En el presente caso, se han violentado flagrantemente las normas a la oralidad, publicidad, concentración y contradicción del juicio, por la falta de motivación en sus considerandos; Segundo Medio: Falta de motivación y contradicción con la motivación de la sentencia fundada en ausencia de pruebas (violación de los artículos 24, 26, 166, 167, 334 y 417 numeral 2 del Código Procesal Penal y el artículo 141 del Código Procedimiento Civil. Podemos determinar con facilidad meridiana, que en el presente caso, se ha cometido irregularidades de marca mayor, y se incurrió evidentemente en falta de motivación y se advierte una violación al principio de la legalidad de las pruebas y la incorporación de las mismas al proceso penal, toda vez que: a) Circunscribiéndonos en primer lugar al aspecto penal es importante señalarle a esta augusta corte que en su sentencia, los magistrados a-qua, no ofrece motivos en los que sustente su decisión, en el sentido de establecer en que consistió la supuesta falta que le atribuye haber cometido al imputado J.A.D.B., que dieron al traste con su condenación, que es el sustento principal y fundamental de un fallo en el aspecto penal, para justificarlo. En este mismo orden, los magistrados a-quo, no plasman en su decisión razonamiento alguno los hechos que dieron lugar al accidente en cuestión, dado que si observamos con detenimiento la Fecha: 22 de noviembre de 2017
sentencia recurrida, nos daremos cuenta de que en la misma no se hace consignar motivación alguna, en la cual se sustente o fundamente este aspecto del proceso, es decir, la parte concerniente a los motivos que tuvo el juez para determinar que ciertamente el imputado recurrente fue quien cometió la falta eficiente y generadora del accidente, además y por otra parte, no se advierte tampoco en el cuerpo de la sentencia impugnada, nada que nos indique la ponderación o análisis de la conducta de la víctima en el accidente, ya que tampoco se da motivos de los que se puedan deducir si el hoy demandante, transitaba de forma correcta que nos muestre su no responsabilidad como falta exclusiva de la víctima, cuyas circunstancia que envuelven este proceso, dan a entender que ciertamente se produjo el accidente en cuestión, por falta exclusiva de la víctima, no del imputado recurrente; b) En todo el texto o literatura de la decisión atacada en apelación, no se evidencia, ni se advierte motivación alguna respecto a ninguno de los aspectos y puntos tratados en la sentencia, que se corresponde con el dispositivo de la misma, es decir, está literalmente hablando, carente de motivos; c) En el aspecto civil, no hay tampoco motivación que justifique o sustente la imposición de una indemnización ascendente al monto de RD$300,000.00, ya que en la sentencia impugnada no se advierten los elementos de pruebas en base a los cuales se adoptó tal decisión en el aspecto civil, ya que no se hacen consignar ni siquiera la certificación de impuestos internos, que demuestre que el vehículo conducido por el imputado recurrente, era propiedad de quien condenó; no se advierte tampoco la mención de la Certificación de la Superintendencia de Seguros, donde se consigne que el vehículo conducido por el imputado recurrente, estaba asegurado, con qué compañía y Fecha: 22 de noviembre de 2017
cuál era la vigencia de dicha póliza, no obstante le hizo oponible la sentencia a la razón social asegurada recurrente; no se advierte, la mención de la justificación de la calidad de la parte civil constituida, construyendo esto, además de una falta de motivos, una violación al principio de la valoración de pruebas en el proceso penal, ya que ciertamente ninguna de estas, en caso de que existan, fue valorada; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 417, numeral 3, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión). El imputado recurrente J.A.D.B., siempre manifestó en el acta policial, que el motorista fue que le impacto su vehículo a él, sin embargo lo condenan a él, lo que constituye la mayor y evidente violación al derecho de defensa del mismo. En conjunto se violentó el derecho de defensa del recurrente, cuando no se actuó conforme los artículos 24 y 334, numeral 3 del Código Procesal Penal, y el 141 del Código Procedimiento civil, ya que la sentencia impugnada carece totalmente de motivación alguna para justificar tan aberrante fallo”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que inicia la parte recurrente su queja estableciendo
la falta de motivos en cuanto a la falta atribuible al imputado Jorge Alberto
Ducos Beltré, que dio lugar a su condena;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos Fecha: 22 de noviembre de 2017
suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios
invocados por el recurrente, para concluir acogiendo el recurso de
apelación que le apoderó; procediendo de conformidad a lo preceptuado
en nuestro ordenamiento procesal penal;
Considerando, que la Corte a-qua aplicó de manera correcta las
reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación
presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia,
legalidad y suficiencia, realizando una subsunción del fáctico y la carpeta
probatoria valorada en el tribunal de fondo en juicio, dando al traste con la
responsabilidad penal del imputado y confirmar los hechos que figuran en
la acusación presentada en su contra, ya que fueron valoradas dentro del
marco legal que comprende esta materia;
Considerando, que contrario a lo manifestado por la parte
recurrente, la Corte a-qua, realiza una narrativa histórica del proceso que
da por establecido de forma puntual, que la sentencia de condena fue el
resultado de la valoración de los testimonios y documentales presentado
por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y
conjunta;
Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación Fecha: 22 de noviembre de 2017
invocados por el recurrente; ya que las justificaciones y razonamientos
aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas
de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea
jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas;
Considerando, que continua la parte recurrente estableciendo la
existencia falta justificativa para la imposición de los montos
indemnizatorios, que por lo antes expuesto, respecto a la valoración de la
prueba las cuales responsabilizan al imputado J.A.D.B.
como la persona causante del siniestro en el cual de conformidad al
certificado médico depositado a tales fines resultó la víctima Ramón
Adonis Tavares Mella, con: “fractura en vía de consolidación de fémur derecho,
con limitación parcial del miembro inferior derecho, lesión esta que es
permanente”; (véase numeral 14, página 12 de la sentencia recurrida); lo cual
determina el daño causado por incorrecto proceder en las vías pública,
siendo establecido la relación de causa y efecto, logrando a través de la
Certificación de fecha 25 de marzo de 2013, emitida por la Dirección
General de Impuestos Internos, la cual hace constar que a la fecha del
accidente el vehículo envuelto en el accidente era propiedad del
conductor, señor J.A.D.B.; sumado a la certificación
núm. 1790, de fecha 10 de abril de 2013, de la Superintendencia de Fecha: 22 de noviembre de 2017
Seguros, la cual da cuenta de que a la fecha del accidente la razón social
Seguros Patria, S.A., era la entidad aseguradora del vehículo puesto en
causa, cuya póliza se encontraba vigente al momento del accidente; todo lo
cual delimita jurídicamente sobre quienes recae la responsabilidad civil;
Considerando, que ha sido criterio constante de esta alzada que los
jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la
indemnización correspondiente, lo cual se encuentra condicionado a la
razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la
magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de falta
cometido por el imputado;
Considerando, que en tal sentido esta alzada entiende de lugar la
indemnización impuesta, la cual resulta proporcional y la imposición de la
misma subyace de la carga de responsabilidad penal demostrada en contra
de la persona del imputado; resultando tal razonamiento lógico y racional;
Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene
motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su
dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una
adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado,
en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, Fecha: 22 de noviembre de 2017
modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,
copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta
alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de B., para los fines de
ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.D.B. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm.102-2017-SPEN-00005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.