Sentencia nº 1112 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1112
Número de sentencia1112
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4965
Empresa Edesur Dominicana, S.A., vs.G.D.M.V. y R.D.M.

31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1112

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de

mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2012-00063, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-4965
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epartamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.G.S., por y por el Dr. M.A.R.M., abogados de la parte recurrida, G.D.M.V. y R.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y S.F.A.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2012-4965
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado de la parte recurrida, G.D.M. lquez y R.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de Exp. núm. 2012-4965
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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores G.D.M.V. y R.D.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR),

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictó en fecha 4 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 00079-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores G.D.M.V., en su calidad de padre biológico de la menor YAIRE GELCISA MEDRANO DOTEL; y la señora R.D.M., en su calidad de madre biológica de la menor P.N.D., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), mediante Acto Procesal No. 225/2009, Exp. núm. 2012-4965
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fecha 27 del mes de Mayo del año 2009, instrumentado por I.A.L.O., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto fondo, en relación al demandante GELVIS DOMINGO MEDRANO ÓLQUEZ; Se acogen parcialmente las conclusiones de su abogado, y en consecuencia Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) ORO DOMINICANOS moneda de curso legal, a favor y provecho del señor G.D.M.V., en su calidad de padre de la menor fallecida YAIRE GELCISA MEDRANO DOTEL, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la desaparición física su vástago YAIRE GELCISA MEDRANO DOTEL, a causa de descarga eléctrica; En cuanto a la demandante R.M.D., se Rechaza por motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. M.A.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal Exp. núm. 2012-4965
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los señores G.D.M.V. y R.D.M., mediante el acto núm. 483-2010, de fecha 1ro de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.R.F.H., alguacil ordinario del Tribunal Laboral de la Sexta Sala del Distrito Nacional; y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), mediante el acto núm. 80-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, instrumentado por la ministerial Candy Yeanny Roa Volquez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Jimaní, Provincia Independencia, en ocasión de cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 27 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 2012-00063, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera Principal por los señores G.D.M.V. y R.D., y de manera Incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.

, (EDESUR), mediante los Actos Nos. 483/2010, de fecha 01 de Diciembre del año 2010, instrumentado por el ministerial R.R.F.H., Alguacil Ordinario del Tribunal Laboral de la Sexta Sala del Distrito Nacional y el No. 80-2010, de fecha 27 de Diciembre del año 2010, instrumentado y Exp. núm. 2012-4965
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Juzgado de Paz, del Municipio de Jimaní, respectivamente, por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente incidental por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo, ésta cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la citada sentencia marcada con el No. 0079-2010, de fecha 04 del mes de Octubre del año 2010, emitida por el tribunal a quo, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: ACOGE en parte las conclusiones de las partes recurrentes principal, señores G.D.M.V. y R.D.M. y consecuencia DECLARA culpable a la parte recurrente incidental EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) y la condena a pagar las siguientes indemnizaciones; la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) a favor del señor G.D.M.V. y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor de la nombrada R.D.M.; como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos el primero por la muerte de su hija menor Y.G.M.D., y la segunda por las quemaduras sufridas también por su hija menor la nombrada R.P.N.D.; CUARTO : CONDENA, a la parte Incidental EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2012-4965
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ordenando su distracción y provecho a favor del DR. M.A.R.M., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal, ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que el accidente se produjo en el interior de la propiedad y no en los conductos externos como falsamente han querido hacerlo ver las recurridas; que las recurridas no establecen a partir de las piezas depositadas en el expediente a quien pertenecen los cables que originaron accidente donde resultaron agraviadas las menores; que es precisamente, esta situación la que configura el vicio de desnaturalización de los hechos y el derecho; que la corte a qua, incurrió en desnaturalización de las pruebas así como también no ponderó debidamente los documentos aportados al debate, y establece que los demandantes tienen calidad para demanda en justicia y que Exp. núm. 2012-4965
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dieron cumplimiento al art. 62, de la Ley 136-2003; que la sentencia recurrida no hace una ponderación de las pruebas sometidas al debate por la recurrente, por que con esta actuación el tribunal a quo incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente, falta de base legal”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que esta corte entiende que se ha ocasionado un daño tanto moral como material es por esta razón que la sentencia recurrida debe modificarse el ordinal segundo de la misma, referente al rechazo de la demanda interpuesta por la señora R.D.M. y condenar a recurrente incidental al pago de una indemnización por los daños recibidos; este tribunal de alzada después de verificar el Acta de Defunción y la fotografía ilustrativa donde se verifica el cadáver de la menor y los demás documentos aportados como medio probatorio por la parte intimante principal y apreciar la magnitud del daño, ha llegado a la conclusión que el juez a quo, haciendo uso de su poder soberano para justificar y valorar los daños alegados al fijar la cantidad de RD$1,000,000.00 pesos como justa indemnización, esta corte no comparte la evaluación hecha por el juez a quo en cuanto a dicha suma, por tal razón procede modificar el monto de la indemnización fijada; que las conclusiones de la parte recurrente incidental Empresa Distribuidora de Exp. núm. 2012-4965
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Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), deben ser rechazadas por improcedentes y mal fundadas” (sic);

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida la menor de edad Y.E.M.D. y resultó con quemaduras en su cuerpo la también menor edad R.P.N.D., ocurrido dicho accidente en el municipio de Jimaní, provincia Independencia; que ciertamente, no es un hecho controvertido el accidente eléctrico en cuestión se produjo en el baño que estaba ubicado la parte trasera de la vivienda, sin embargo, esta Primera Sala civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que no obstante haberse producido el siniestro en el interior de la vivienda, el guardián de la cosa inanimada compromete su responsabilidad civil cuando el fluido eléctrico desborda el voltaje contratado por los usuarios de este servicio, lo que trae como resultado acontecimientos, como el de la especie; que por otro lado y esto en cuanto a la guarda de la cosa causante del siniestro, cabe señalar, que habiendo ocurrido el accidente eléctrico en una localidad ubicada en la parte sur del país, específicamente en Jimaní, municipio cabecera de la provincia Independencia, y habiendo probado la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), que exista en la zona otra compañía que tenga bajo su cuido Exp. núm. 2012-4965
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guarda los tendidos eléctricos, pero además, tratándose de la responsabilidad civil presumida a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, debe entenderse que de ella resulta ser la responsable de la guarda cuido de los cables eléctricos que con su comportamiento anormal causaron la muerte a una y quemaduras en el cuerpo a la otra de las dos menores de edad, cuyos nombres han sido indicados más arriba;

Considerando, que también esgrime la recurrente en los medios de casación que se analizan, que la corte a qua no tomó en cuenta al momento de fallar como lo hizo, el informe realizado por uno de sus técnicos, cuyo resultado integrado al expediente formado ante los jueces del fondo, conteniendo la siguiente descripción: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas del día 04 de Mayo del año 2009, murió electrocutada la niña Y.E.M.D., de 05 años de edad, y resultó accidentada la menor R.P.N.D., de 04 años de edad. Esto sucedió en la C/ G.P. #08, barrio Jimaní viejo, Independencia. El accidente se produjo momentos que las menores recibieron una descarga eléctrica al hacer contacto con una plancha de zinc con la que está construido el baño de la residencia de su abuela, esto cuando estas se disponían a bañarse. Esta descarga le causó la muerte a Y.E.M. y quemaduras partes del cuerpo a R.P.. Las planchas de zinc se energizaron al Exp. núm. 2012-4965
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hacer contacto con un conductor eléctrico que era utilizado para llevar la energía referido baño, el cual está ubicado en la parte trasera de la residencia de la

abuela de las menores. La fallecida era hija de la señora R.D.M. y del señor G. (sic) D.M.V., portador de la cédula de identidad # 077-0004859-3. Nota: El levantamiento para la elaboración de este informe fue realizado el día 06 de mayo del año 2009. ¿Las líneas afectadas son propiedad de Edesur? No. ¿El accidente ocurrió dentro de la referida vivienda?

¿El afectado es cliente legal de la empresa? Si (Nic # 5510927, a nombre de la Sra. S.M.)” (sic);

Considerando, que el informe a que hace referencia la recurrente fue levantado por el técnico Á.E.P., quien labora para la Gerencia de Redes, sector B., Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en fecha 06 de mayo de 2009, dos días después de haber ocurrido el accidente eléctrico; que obviamente, en este caso quien hace el levantamiento técnico resulta ser un asalariado de la misma recurrente, quien en el documento narra un acontecimiento sin que en el mismo se establezca a partir de cuales elementos de juicio llega a las conclusiones que en él se plasman; que en tales condiciones, dicha pieza no puede ser tenida como un elemento que pueda eximir al guardián de la cosa inanimada de su responsabilidad civil frente a las víctimas; Exp. núm. 2012-4965
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Considerando, que en cuanto al cuestionamiento respecto a la calidad de padre y madre que poseen el señor G.D.M.V. y la señora R.P.D.M., la corte a qua pudo establecer, a partir de las actas de nacimientos núms. 238 y 384, libro núm. 2-2004, folios núms. 38 y 184 año 2004, la filiación de las menores accidentadas respecto a los ahora recurridos, señores G.M.V. y R.P.D.M.;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario Exp. núm. 2012-4965
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prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este

; que por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no Exp. núm. 2012-4965
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puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la

causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que por último, es menester establecer, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que una vez vistos los documentos que la corte a qua tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo y corresponde a la actual recurrente, el probar el Exp. núm. 2012-4965
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hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas;

Considerando, que en ese orden de ideas, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y coherente motivación de derecho, así como una verdadera y real ponderación de la documentación aportada al proceso, como consta en dicho fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando por lo tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 2012-00063, fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo Exp. núm. 2012-4965
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dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las ismas en beneficio del Dr. M.A.R.M., abogado de la parte

recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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