Sentencia nº 1113 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1113
Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución1113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.M., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Sentencia Núm. 1113

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado J.M.E.E., señores S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G., dominicanos, mayores de edad, Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

Fecha: 18 de noviembre de 2015

portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 075-0019970-2, pasaporte núm. 156529736, 054-0039234, 001-0120802, 001-1489869-5, 001-0002999-0, 001-0159025 y 054-0132746-4 (sic) respectivamente, con domicilio en la calle C.M. de C. núm. 94-A, ensanche Q. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 68/2006, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.E., abogado de la parte recurrente sucesores del finado J.M.E.E., señores S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P., abogado de la parte recurrida sucesores del finado U.E.F., señores A.L., J.D., M.A. y W. De Jesús Espaillat Olivares; Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. R.E.G., abogado de la parte recurrente sucesores del finado señor J.M.E.E., señores S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Licdo. R.A.M., abogados de la Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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parte recurrida sucesores del finado U.E.F., señores A.L., J.D., M.A. y W. De Jesús Espaillat Olivares;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores L.R., S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., C.R. y F.A.R.E.G. contra los señores J.D., W. De Jesús, A.L. o A.L.A., M.A. o M.A.M., todos de apellidos E.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat dictó el 21 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 695, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto de los demandantes L.R., Z.I., M.A., J.M., ARQUIDAMIA MERCEDES, M.R., COSMEN (sic) ROSA Y F.A.R. de apellidos ESPAILLAT GARCÍA, por falta de concluir respecto al incidente de inadmisibilidad presentado por los demandantes JOSÉ DANILO, W. ArquidamiaM., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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DE JESÚS, A.L.O.A.L.A., M.A.O.M.A.M., todos de apellidos ESPAILLAT OLIVARES; SEGUNDO: Declara inadmisible la presente demanda en partición de los bienes relictos de J.M.E.E. incoada por los demandantes L.R., Z.I., M.A., J.M., ARQUIDAMIA MERCEDES, M.R., COSMEN (sic) ROSA Y F.A.R. de apellidos ESPAILLAT GARCÍA, en contra de los demandados JOSÉ DANILO, WILLIAN DE JESÚS, A.L.O.A.L.A., M.A.O.M.A.M., todos de apellidos ESPAILLAT OLIVARES, por las razones antes expresadas; TERCERO: Condena a los demandantes L.R., Z.I., M.A., J.M., ARQUIDAMIA MERCEDES, M.R., COSMEN ROSA Y FEDERICO ANTONIO RENAN de apellidos E.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los demandados Dr. A.R.C. y los Licdos. A.T.M. y R.A.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial J.D.S.L., alguacil de estrados del Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Municipio de Moca, para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante”; b) que no conformes con dicha decisión, los sucesores del finado señor J.M.E.E., señores S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 948, de fecha 15 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial F.H.G.
E., alguacil de estrado de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 68/2006, de fecha 28 de julio de 2006, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 695, de fecha veintiuno (21) del mes octubre del año 2005, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de Espaillat y en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda por no haber nada que partir; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.T.M., R.M., D.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Error o falso cálculo en la equivalencia en tareas del área total de la Parcela No. 888 del D. C. No. 12 de Espaillat; Desconocimiento del valor y derecho consagrados en el Certificado de Título e Propiedad. Violación al Art. 173 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Desconocimiento de los medios probatorios. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta o insuficiencia de motivación. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al Art. 1991 del Código Civil. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Omisión o falta de estatuir; violación al derecho de defensa; falta de base legal; Cuarto Medio: Inexistencia de acto de partición respecto al resto demandado en partición. Desnaturalización del verdadero sentido y alcance del acto de venta en pública subasta No. 141 de fecha 8 de noviembre de 1965. Violación al Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras” (sic); A.M., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurre en un error o falso cálculo en la equivalencia en tareas del área total de la parcela núm. 888 del D.C. núm. 12 de E., que es el inmueble donde está radicado el resto pendiente y demandado en partición, toda vez que dicha parcela tiene una extensión superficial total de 74.07 Tas., y no de 63.00 Tas., como erróneamente insinúa o da a entender la corte a-qua en su sentencia, lo que se traduce en desconocimiento del valor y derecho contenido en el certificado de título de propiedad, incurriéndose con ello en violación al Art. 173 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que luego del examen de la documentación aportada por las partes en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, la corte a-qua dio por establecido los siguientes hechos: que el de cujus J.M.E.E. en vida fue propietario de los inmuebles a que hemos hecho mención en otra parte de esta sentencia y que de dos uniones matrimoniales con personas distintas en épocas distintas que se sucedieron la segunda después de haberse disuelto la primera y que a consecuencia de ellos se formaron dos núcleos familiares diferentes pero que A.M., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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tenían el mismo padre, por lo que dos grupos de sucesores fueron constatados por el tribunal los Espaillat-Fabelo y los E. –G., que al momento de su fallecimiento tenía hijos menores procreados con su segunda esposa y que del primer matrimonio había partido los bienes que le correspondían a su primer esposa; que la segunda esposa del de cujus señora M.R.G. en representación de sus hijos menores y los demás herederos del finado J.M.E.E., hijos de su primer matrimonio, procedieron ante Notario Público, en primer lugar a realizar el denominado proceso de venta de inmuebles pertenecientes a menores de la porción que como herederos le correspondía y en el mismo acto en segundo lugar, procedieron a ratificar e indicar que esa venta se hacía de esos bienes porque ya se había realizado una partición con los hijos del primer matrimonio y de la cual no habían mostrado inconformidad ”;

Considerando, que con relación al alegato esbozado en el medio examinado, la corte a-qua determinó lo siguiente: “que contrariamente a lo sostenido por los demandantes en el sentido de que existe una mala conversión del sistema métrico decimal lo que ha generado confusión, este tribunal considera que ese sobrante que aparece en el título no es otra cosa que A.M., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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la consecuencia de no haberse ejecutado a plenitud la venta – partición analizada, que en ese contexto de proporciones la existencia de inmuebles que aún aparecen a nombre del de cujus señor J.M.E.E. es el resultado de la proporción que le corresponde a los demandados aunque no hayan, aún, procedido a realizar la transferencia de lugar, en ese orden de ideas los demandantes no pueden beneficiarse de esa situación pues como se ha visto fueron debidamente desinteresados por quien tenía poder para ello”;

Considerando, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que no se incurre en este vicio cuando los jueces dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación, que los demandantes en partición no podían beneficiarse del hecho de que aparecieran inmuebles a nombre del de Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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cujus, puesto que en su momento habían sido desinteresados al haber operado la partición en los términos transcritos precedentemente; que en tal sentido, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados en el medio examinado, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, lo siguiente: que ante la corte a-qua fueron depositados además de la documentación a los fines del recurso de apelación interpuesto, los documentos que sirvieron de base y fundamento en hecho y en derecho al mismo en fechas 14/12/2005 y 27/03/2006; sin embargo, la sentencia impugnada solo recoge el depósito de documentos de fecha 14/12/2005, desechando así los demás documentos depositados en fecha 27/03/2006, y peor aún, en alusión al depósito de fecha 14/12/2005 solo indica que “existe un depósito de docs. de fecha 14/12/2005 hecho por la parte Rcte., suscrito por el Dr. R.E.G.”, sin indicar cuántos son, cuáles son y qué contiene y en qué consiste cada uno, ni mucho menos ponderar los mismos, incurriendo con ello en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa; que, la corte a-qua no tomó en cuenta que el Certificado de Título No. 80-143 de fecha 27/05/1980, que fue depositado en fecha Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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14/12/2005 figura inscrito y registrado a nombre del de cujus J.M.E.E.; que tampoco tomó en consideración la declaración del Sr. J.D.E.O., en cuanto a la cantidad de terreno que recibieron su padre y sus tíos al morir su abuelo, y respecto al resto pendiente y demandado en partición que también figura a nombre de su abuelo; que la corte a-qua no tomó en cuenta la declaración jurada del Sr. J.A.E.F. y la declaración del testigo P.M.U.L., donde consta que existe una parte pendiente de división, ni el poder otorgado por la entonces parte demandada a su abogado L.. A.T.M.G., que fuera depositado ante la corte a-qua donde los primeros otorgan poder al segundo para que procure la partición del resto pendiente de partición, afirmación con la cual la parte demanda admite su deseo de partir y procurar la parte que les corresponde; que, al no haber ponderado la corte a-qua la documentación anteriormente señalada en el sentido expuesto, ha incurrido en desnaturalización de los hechos de la causa, incurriendo además en una falta o falsa motivación en violación de lo dispuesto por el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; A.M., M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en el presente caso, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes a concentrar su atención en el Acto núm. 141 de fecha 8 de noviembre de 1965, instrumentado por el Lic. R.E.G., para confirmar la sentencia de primer grado que declara inadmisible la demanda entonces interpuesta por la hoy parte recurrente por no haber nada que partir; que, por consiguiente, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua no estatuyó en la sentencia impugnada sobre los siguientes pedimentos que le fueron solicitados Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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fallar por la parte demandante entonces recurrente en apelación: rechazar el medio de inadmisión planteado, por no haber sido la entonces recurrente en apelación intimada o puesta en mora por el juez de 1er. grado para verter conclusiones con respecto a dicho medio, lo que causó el pronunciamiento de un defecto irregular, violándose con ello su derecho de defensa por tratarse de un pedimento incidental nuevo, in voce; y porque además el juez de 1er. grado decidió de manera errónea al declarar inadmisible la demanda, puesto que el acto notarial auténtico núm. 141 del L.. R.E.G. no se trata de un contrato o convenio de partición, sino de un Acto de Venta en Pública Subasta; que tampoco se refirió a la solicitud de exclusión de la llamada Declaración Jurada-Desistimiento de fecha 8 de marzo de 2006; que, al no pronunciarse respecto a esas conclusiones, la corte a-qua ha incurrido en el vicio de omisión o falta de estatuir;

Considerando, que si bien es cierto, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, teniendo lugar el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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vertidas por las partes, no menos cierto es que al momento en que los jueces del fondo hicieron una relación detallada de los hechos y examinaron los medios de prueba aportados haciéndolo constar en su sentencia, estableciendo además, los motivos justificativos de su decisión de declarar inadmisible la demanda, cubrieron el pedimento de la parte recurrente, sin que fuera necesario que de manera expresa se hiciera una referencia particular a las omisiones cometidas por el juez de primer grado al momento de acoger el medio de inadmisión en cuestión; que en tales circunstancias, no se configura el vicio invocado, motivo por el cual se rechaza el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que ante la corte a-qua fue depositado por ambas partes el acto notarial núm. 141 de fecha 8 de noviembre de 1965, acto que constituye un acto de venta en pública subasta pura y simplemente del inmueble correspondiente a la parcela núm. 2 del D.
C. núm. 8 y no del Resto de la parcela núm. 888 del D.C. núm. 12 cuya partición fue demandada; que la corte a-qua desnaturalizó el contenido del mismo, al apreciarlo como un acto de partición amigable, el cual debe ser un Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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acto formal, expreso y específico a estos fines, el cual no existe puesto que jamás ha sido depositado;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el sentido de que la corte a-qua apreció el acto notarial núm. 141 de fecha 8 de noviembre de 1965, como un acto de partición, conforme consta en la respuesta al primer medio de casación planteado en el presente recurso, la corte a-qua válidamente determinó que dicho acto notarial recoge un proceso de venta de inmueble pertenecientes a menores de edad sobre la porción que como herederos del de cujus J.M.E.E. les correspondía, Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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así como el hecho de que se había realizado una partición con los hijos del primer matrimonio de este, dándole al referido acto su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en la desnaturalización alegada;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el último medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado J.M.E.E., (señores S.I., M.A., J.M., Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G., contra la sentencia civil núm. 68/2006, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Arquidamia Mercedes, M.R., L.R., C.R. y F.A.R.E.G. vs.S. del finado U.E.F. (AnaL., J.D., M.A. y W. de Jesús Espaillat Olivares)

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fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.R.C. y L.. R.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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