Sentencia nº 1113 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1113
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1353371-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 175, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de mayo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M.L., actuando por sí y por la Licda. S.A.L. de Rojas, abogados de la parte recurrida, J.A.D.M. de Oca;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.P.R., contra la Sentencia No. 175, de fecha 23 del mes de Mayo año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2001, suscrito por la Licda. O.M.S., abogada de la parte recurrente, A.R.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2001, suscrito por los Licdos. S.A.L. de Rojas y E.M.L., abogados de la parte recurrida, J.A.D.M. de Oca; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de Fecha: 31 de mayo de 2017

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por la señora J.A.D.M. de Oca, contra el señor A.R.P.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038-99-04051, de fecha 10 de marzo de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada: SR. A.R.P.R., por falta de comparecer; SEGUNDO: SE DECLARA regular en la forma y justa en cuanto al fondo la demanda en Ejecución de Contrato, entrega de Documentos y Daños y Perjuicios incoada por: JEANNETTE: ALT. DOTEL. MONTES DE OCA contra A.R.P.R., por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al SR. A.R.P.R., al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.000.00) a favor de la señora JEANNETTE ALT. DOTEL MONTES DE OCA, como justa reparación por los daños y perjuicios Fecha: 31 de mayo de 2017

morales y materiales sufridos; CUARTO: CONDENANDO al SR. A.R.P. REYES al pago de un astreinte de QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500.00) diarios, por cada día de retraso en la entrega de las radiaciones de las hipotecas que gravan los apartamentos 1-A y 6-A del C.A.I., los certificados de títulos duplicados del acreedor hipotecario y los comprobantes de saldos de los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua y basura, a partir de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: RECHAZAR la ejecución provisional solicitada, por los motivos indicados precedentemente; SEXTO: CONDENANDO al SR. A.R.P. REYES al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. A.A.C., LICDOS. S.A.Y.E.M.L., quienes afirman estarlas avanzando en sal totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA a la ministerial D.R., Alguacil Ordinaria de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor A.R.P.R., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 165-2000, de fecha 15 de marzo de 2000, instrumentado por el ministerial A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Sala No. 5 del Fecha: 31 de mayo de 2017

Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 175, de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por A.R.P.R., contra la sentencia marcada con el No. 4594/97, de fecha 10 de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: EN cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, para que exprese lo que a continuación se consigna: TERCERO: CONDENA al SR. A.R.P.R., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor de la señora JEANNETTE ALT. DOTEL MONTES DE OCA, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha señora; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; CUARTO: CONDENA a la parte que ha sucumbido, señor A.R.P.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del DR. Fecha: 31 de mayo de 2017

A.A. CUEVAS y los LICDOS. S.A.L. y E.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia, “que al dictar su decisión, la corte a qua ignoró que las partes habían suscrito un acuerdo transaccional mediante el cual dieron por finiquitadas todas las situaciones de hecho y de derecho que pudieran repercutir como consecuencia del contrato de promesa de venta y dación en pago de fecha 16 de enero de 1997, más aún, la señora J.A.D.M. de Oca, fue resarcida económicamente por la ejecución tardía de lo pactado por las partes en el mencionado acuerdo de promesa de venta y dación en pago; que la corte a qua debió ponderar en su decisión que el asunto sometido por la demandante original, hoy Fecha: 31 de mayo de 2017

recurrida, había sido objeto previamente de una formal renuncia, quedando terminada toda contestación judicial surgida entre las partes en causa; que en la demanda interpuesta por la hoy recurrida no se requirió la ejecución del pacto transaccional ni mucho menos la resolución del mismo, por lo que la corte a qua, ha hecho una pésima administración de justicia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la hoy recurrida señora J.A.D.M. de Oca, era propietaria de una porción de terreno con una extensión superficial de 673.16 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 110-Reformada-780, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; b) que en fecha 16 de enero de 1997, la actual recurrida suscribió con el hoy recurrente, señor A.R.P.R., una promesa de venta con relación al inmueble antes indicado, con la finalidad de que este último construyera sobre el mismo un edificio-condominio de 4 o 5 pisos, el cual sería denominado “A.I.” y entregara como pago del precio, dos de los apartamentos a ser construidos; c) que la señora J.A.D.M. de Oca, al momento de hacer entrega de su inmueble al señor A.R.P.R., le concedió además dos líneas telefónicas de su propiedad, los servicios de energía eléctrica, agua y Fecha: 31 de mayo de 2017

recogida de basura, con el compromiso de que al momento de recibir sus apartamentos se le entregarían todos los recibos al día y se le trasladaría la energía eléctrica y teléfonos al apartamento que habitaría; d) que ante el incumplimiento del señor A.R.P.R., la actual recurrida mediante acto núm. 19-99, de fecha 6 de enero de 1999, procedió a demandar a dicho señor para que entre otras cosas, le entregara los apartamentos referidos en el contrato de promesa de venta;
e) que como consecuencia de la citada demanda, en fecha 20 de febrero de 1999, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el cual el hoy recurrente se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente: 1) entregar a la señora J.A.D.M. de Oca, los apartamentos 1-A y 6-A, del edificio denominado A.I.; 2) entregar a la actual recurrida en un plazo no mayor de 90 días, las dos cartas constancias que amparan el derecho de propiedad sobre los apartamentos antes señalados; 3) a cubrir frente a la recurrida el balance total de la facturación del contador de luz, agua, basura y teléfonos que se encontraban a su nombre; f) que además en el indicado acuerdo transaccional, las partes renunciaron a todo derecho, acción judicial o extrajudicial que pudiere surgir en el futuro que se fundamente o tenga su causa “en los hechos precitados”, por lo que otorgan formal descargo y finiquito legal a cada una de las partes actuantes; g) que en vista del Fecha: 31 de mayo de 2017

incumplimiento del señor P.R. respecto de las obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 1999, la hoy recurrida procedió a ponerlo en mora mediante acto núm. 1677-99, de fecha 26 de mayo de 1999, para que en el término de tres (3) días francos, procediera a darle cumplimiento a los términos de dicho acuerdo; h) que al no cumplir el actual recurrente con lo acordado y al no poder la señora J.A.D.M. de Oca, hipotecar los apartamentos para poder terminarlos, incoó una demanda en ejecución de contrato, entrega de documentos y daños y perjuicios en contra del señor A.R.P.R., mediante acto núm. 2397-99, de fecha 20 de julio de 1999; i) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038-99-04051, mediante la cual condenó al hoy recurrente al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor de la hoy recurrida, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, así como al pago de una astreinte de RD$500.00 diarios, por cada día de retraso en la entrega de las radiaciones de las hipotecas que gravan los apartamentos 1-A y 6-A del condominio A.I., los certificados de títulos duplicados del acreedor hipotecario y los comprobantes de saldos de los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua y basura; j) que no conforme Fecha: 31 de mayo de 2017

con dicha decisión, el señor A.R.P.R. incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 175, de fecha 23 de mayo de 2001, ahora recurrida en casación, por cuyo dispositivo modificó el ordinal tercero de la sentencia impugnada y en consecuencia, redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$500,000.00, confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en resumen al citado acuerdo la parte recurrente, señor A.R.P.R., se comprometió a lo siguiente: a) a entregar los apartamentos libres de cargas y gravámenes en un plazo de 90 días; b) entregar las cartas constancias anotadas en el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de dichos apartamentos, en un plazo de 90 días; c) al pago de las facturas relativas a los servicios de energía eléctrica, agua, recogida de basura y teléfono; d) a entregar el certificado de título que avala el derecho de propiedad del techo del edificio A.I.; e) a entregar los certificados de exención del pago del impuesto a la propiedad suntuaria de los apartamentos y los planos del edificio; f) a pagar la renta del inmueble que ocupa la señora Dotel; Fecha: 31 de mayo de 2017

que a su vez la parte recurrida, se comprometía a recibir los apartamentos en el estado en que se encontraban y a terminarlos y a corregir cualquier vicio de construcción; que para que exista la responsabilidad contractual se precisa de dos requisitos, los cuales son:
a) la existencia de un contrato válido entre las partes y b) un daño resultante del incumplimiento del contrato; que a las partes envueltas en el presente litigio, los une un contrato, que la parte recurrente, señor A.R.P.R., no cumplió con la obligación nacida de dicho contrato, razón por la cual dicho incumplimiento se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual (…); que en la especie es el mismo recurrente, Ing. A.R.P.R., quien al pedir en sus conclusiones vertidas de manera subsidiaria en audiencia que sean liquidados por estado los daños y perjuicios experimentados por la señora J.A.D.M. de Oca, admite de manera implícita, pero bastante clara, la existencia de la falta a su cargo, así como del perjuicio cuya reparación se reclama; que este tribunal entiende que no procede en la especie ordenar que los daños y perjuicios sean liquidados por estado, toda vez que en el expediente existen elementos suficientes como para determinar o fijar, de conformidad con la ley, la indemnización a la cual tiene derecho la demandante original, hoy intimada (…)”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en relación al primer aspecto del medio examinado, sustentado en que el asunto sometido por la demandante original, hoy recurrida, había sido objeto previamente de una formal renuncia, es preciso señalar, que si bien es cierto que mediante acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 1999, las partes acordaron renunciar a toda acción judicial o extrajudicial que pudiera surgir con relación al contrato de promesa de venta y dación en pago de fecha 16 de enero de 1997, no menos cierto es, que en la especie, no se demandó la ejecución del indicado contrato de promesa de venta y dación en pago, como pretende hacer valer el recurrente, sino más bien la ejecución del acuerdo transaccional per se, lo que es posible inferirlo del análisis de las pretensiones de la demandante original, señora J.A.D.M. de Oca, quien conforme consta en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, solicitó lo siguiente: “(…) Tercero: Condenando al señor A.R.P.R., al pago de una astreinte de RD$5,000.00 (cinco mil pesos dominicanos 00/100), por cada día de retraso en la entrega de las radiaciones de las hipotecas que gravan los apartamentos 1-A y 6-A del condominio A.I., los certificados de títulos duplicados del acreedor hipotecario, de los antes dichos apartamentos y los comprobantes de los saldos de los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua y basura (…)”; que como se advierte, Fecha: 31 de mayo de 2017

dichas pretensiones persiguen el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el señor R.A.P.R., en el acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 1999, pues en dicho acuerdo el hoy recurrente se comprometió a entregar a la actual recurrida, libre de cargas y gravámenes, los apartamentos 1-A y 6-A, del condominio A.I., las dos cartas constancias que amparan el derecho de propiedad sobre los indicados apartamentos, así como a cubrir el balance total de la facturación del contador de la energía eléctrica, las facturas de agua, basura y las facturas con los saldos de los teléfonos que poseía la señora J.A.D.M. de Oca;

Considerando, que conforme a lo establecido precedentemente, la renuncia a incoar acciones judiciales hecha por las partes en el acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 1999, solo alcanzaba los hechos y contratos suscritos con anterioridad a dicho acuerdo, pero no a lo pactado en este último, por lo que, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en la referida convención, la parte afectada podía válidamente demandar su ejecución y la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, como en efecto ocurrió; que no obstante lo anterior, resulta útil destacar, que la sentencia impugnada revela sin lugar a dudas, que la alzada valoró la ejecución del indicado acuerdo transaccional y no del contrato de promesa de Fecha: 31 de mayo de 2017

venta y dación en pago como ha sido denunciado por el recurrente, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo del segundo aspecto del primer medio, segundo aspecto del tercer medio y primer aspecto del cuarto medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, “que la indemnización acordada por la corte a qua es irrazonable, así como que se violó el artículo 1149 del Código Civil, el cual fija una limitación al poder soberano de que gozan los jueces para establecer el monto de una indemnización; que la corte a qua para fijar la indemnización se limitó a expresar que el actual recurrente inejecutó la obligación puesta a su cargo, lo que evidencia que dicho fallo carece de motivos suficientes y pertinentes”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que para fijar el monto de la indemnización en la suma de RD$500,000.00, la alzada proporcionó los siguientes motivos: “(…) que el primer juez le acordó a la demandante original una indemnización ascendente a un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00); que sin embargo, tomando en cuenta el valor global de ambos apartamentos determinado como se Fecha: 31 de mayo de 2017

ha dicho más arriba por el Banco Nacional de la Vivienda en RD$2,456,253.70 y tomando en cuenta por otro lado que, como lo admite la recurrida, a ella se le reservó tal y como consta en la cláusula cuarta del citado acuerdo de fecha 20 de febrero de 1999, el techo del edificio A.I., pudiendo incluso dicha señora construir ulteriormente sobre dicho techo, en virtud de la ley que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, esta corte es del criterio que los daños y perjuicios a que tiene derecho la acreedora deben ser reducidos a la suma de RD$500,000.00, suma esta que este tribunal considera justa y suficiente para reparar, en la especie, los mencionados daños y perjuicios, no solo materiales sino también morales (…)”;

Considerando, que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo cual no ha ocurrido en la especie; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Fecha: 31 de mayo de 2017

Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por lo que procede desestimar los aspectos examinados y junto a ello el primer medio de casación;

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación y primer aspecto del tercer medio, el recurrente sostiene “que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al cambiar el sentido claro y evidente de un documento crucial del proceso, como lo es el acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 1999, el cual contemplaba una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del atraso en la entrega de los inmuebles, violando con ello las disposiciones de los artículos 1101, 1126, 1134, 1135, 1145, 1149, 1150, 1156, 1162, 2044, 2048, 2052 y 2056 del Código Civil”;

Considerando, que si bien es cierto que en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 1999, el hoy recurrente, señor A.R.P.R., se comprometió a traspasar y entregar a la actual recurrida a título de compensación por Fecha: 31 de mayo de 2017

el retraso en la entrega de los apartamentos, el certificado de título que avala el derecho de propiedad del “techo” del edificio A.I., el cual se encuentra registrado a su nombre y reservado su uso y explotación en su favor en el régimen de condominio del referido edificio, no menos cierto es, que la indemnización fijada por los jueces del fondo tiene su origen en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas precisamente en el reiterado acuerdo transaccional, pues la demanda que introdujo la señora J.A.D.M. de Oca, se limitó a la solicitud de ejecución o cumplimiento de dicho acuerdo por no haber el recurrente ejecutado íntegramente las obligaciones asumidas en el mismo y a los daños y perjuicios que este nuevo incumplimiento le causó, no así los incumplimientos anteriores;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio Fecha: 31 de mayo de 2017

cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación, la recurrente plantea “que la astreinte fijada por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a qua en la sentencia impugnada carece de base y de sostén jurídico”; que en cuanto a dicho argumento, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio constante de que la astreinte es un medio de coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria; su objetivo no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquel, sino constreñirlo al cumplimiento, en la cual los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, y es completamente ajena a las condenaciones que no tengan ese propósito; que, por lo tanto, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, al igual que el segundo medio de casación; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio de casación, el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, el vicio de falta de base legal; que, en esa tesitura, hay que puntualizar, que dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado lo dirime adecuadamente, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual debe ser rechazado y con ello, por las demás razones expuestas, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.P.R., contra la sentencia civil núm. 175, dictada el 23 de mayo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Fecha: 31 de mayo de 2017

Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor A.R.P.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.A. de Rojas y E.M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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