Sentencia nº 1113 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.
Fecha | 07 Noviembre 2016 |
Número de resolución | 1113 |
Número de sentencia | 1113 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
7 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1113
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,
P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años
de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J. o F. de
Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1783490-3, con domicilio en la calle La Llave núm.
56, Los Frailes II, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 182-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 7 de noviembre de 2016
Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.A.S.,
defensora pública, en representación de J.J.R. o F. de
Cruz, depositado en fecha de 21 de diciembre de 2015, en la secretaría de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
Visto la resolución núm. 1655-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, que declaró admisible en cuanto
la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia
conocerlo el 7 de septiembre de 2016, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado
visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en 7 de noviembre de 2016
materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se
invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,
394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04,
Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella
se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 27 de mayo del año 2014, el Ministerio Público presentó formal
acusación en los siguientes términos: que el 16 de febrero de 2014, siendo las 7:00
M., en la calle F.E. y C., sector V.F., D.N., el
acusado J.J.R. y/o F. de la Cruz (a) Ñengue,
conjuntamente con un tal Pica Pica y/o Galleticas, interceptaron al 2do. Teniente
M.R.T., Fuerza Aérea Dominicana, y sin mediar palabras,
haciendo uso de arma de fuego ilegal tipo revólver, calibre 38, le realizó varios
disparos en su contra, por lo que el occiso repelió con su arma de reglamento
logrando alcanzar al imputado J.J.R. y/o F. de la Cruz
Ñengue; los disparos realizados por el imputado le provocaron la muerte al
T.J.M.R.T., Fuerza Aérea Dominicana, hechos que 7 de noviembre de 2016
tipifican violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal 2, 3 y 39-III
la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Siendo acogida
parcialmente dicha acusación por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado;
-
que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 92-el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara al imputado J.J.R. y/o F. de la Cruz, (a) Ñengue, de generales anotadas, culpable de transgredir las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.R.F.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : E. al imputado J.J.R. y/o F. de la Cruz, (a) Ñengue, del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido de un letrado de la Defensa Pública; TERCERO : En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por la señora C.R.C., hija del hoy occiso, llevada a través de sus abogadas apoderadas, por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado a pagar una suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la querellante y actora civil, como justa reparación por los daños morales y materiales de que ha sido objeto por esta causa; CUARTO : E. al imputado J.J.R. o F. de la Cruz (a) Ñengue, del pago de las 7 de noviembre de 2016
costas civiles del proceso; QUINTO : Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Jonathan
Jiménez Ramírez o F. de la Cruz, siendo apoderada la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la
sentencia núm. 182-SS-2015, el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece
lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano J.J.R. o F. de Cruz, dominicano, de 30 años de edad, pintor, casado, portador y titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1783490-3, domiciliado y residente en la calle La Llave, casa núm. 56, sector Los Frailes II, Santo Domingo Este, con el teléfono núm. 849-847-0517 (hermana), en la actualidad se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, por intermedio de su abogado constituido y apoderado, el Licdo. E.A.J., defensor público, en contra de la sentencia núm. 92-2015, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha primero (1) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma la sentencia penal núm. 92-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : E. al 7 de noviembre de 2016
imputado recurrente del pago de las costas causadas en grado de apelación, por estar representado por la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal correspondiente, para los fines de lugar”;
Considerando, que el recurrente J.J. o F. de la Cruz, por
intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:
“Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal: Que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha confirmado sentencia condenatoria de primer grado respecto al ciudadano J.J. o F. de la cruz, sin valorar de forma correcta los medios y las pruebas sobre las cuales fue fundamentado el recurso. Que es violación a disposiciones de orden legal emitir una sentencia manifiestamente infundada y carente de motivación, si no se ha realizado una valoración armónica de los medios presentados en el recurso de apelación a favor del imputado. Que al referirse la Corte a-qua a los medios del recurso no apreció la insuficiencia probatoria, esto porque al evaluar el primer medio en el que la defensa planteó “errónea aplicación de una norma jurídica”, en el sentido de que no fue aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, al no realizar una valoración armónica y correcta de los medios de pruebas, esto porque fue valorada como prueba la declaración de un testigo referencial que no vio al imputado cometer el hecho y que explica enterarse de esto en la policía, siendo el único señalamiento que esta testigo pude hacerle al imputado, entonces, la Corte a-qua ha considerado que en la sentencia de primer grado no se observa el vicio denunciado, únicamente esto, sin establecer de donde se aprecia la inexistencia del vicio, si constituye más que un vicio emitir una sentencia condenatoria sobre 7 de noviembre de 2016
la base de una declaración referencial que no puede alejar al tribunal de la comprobación fuera de toda duda razonable de que el imputado cometió el ilícito. En cuanto al segundo medio presentado en el recurso a la sentencia de primer grado, la corte a-qua ha considerado que no se aprecia el vicio denunciado, sin embargo, evidentemente fueron acreditadas las declaraciones de la testigo M. de la Cruz Concepción, bajo los preceptos de preguntas realizadas por las juzgadora en franca violación al principio de separación de funciones, pues evidentemente las preguntas realizadas en la audiencia por la juzgadora no fueron simplemente aclaratoria, sino investigativa de los hechos, instruyendo el proceso, fuera del papel que le corresponde al juez. Que no obstante la corte a qua considerar que no se aprecia el vicio denunciado, esta pudo apreciar en el CD de audio presentado como prueba que ciertamente las juzgadoras realizan preguntas la testigo, justificando la corte a qua la acción bajo el criterio de que se escuchó la justificación de porqué realizaban las preguntas, sin embargo no puede existir justificación legal que violente reglas del debido proceso y menos que coloquen al juez en un papel activo de investigador en sustitución del papel pasivo de evaluador de las pruebas que se le presentan, máxime si el papel encarado va en detrimento del derecho de defensa. Que de manera conjunta en el segundo medio la corte a-qua pretendió dar respuesta al tercer medio presentado por la defensa en el recurso a la sentencia de tercer grado. Si bien es cierto que pudiéramos colegir una respuesta respecto a los puntos del testimonio de la testigo mencionada anteriormente, no es menos cierto que la deja sin respuesta la valoración cuestionada que hace la defensa sobre el interrogatorio prueba documental acogida en primer grado, sobre el acta de entrega voluntaria de una arma cuya recolección no fue comprobada en primer grado, es decir existe una arma en el proceso entregada por una persona que no existió en el juicio y aún se le indilga al imputado la responsabilidad penal del 7 de noviembre de 2016
porte un arma que no sabemos cómo fue recogida ni de manos de quien procede. Que la Corte a-qua debió apreciar que la sentencia de primer grado fue motivada sobre la base de pruebas obtenidas ilegalmente, pues un testimonio, no es una prueba documental y un acta de entrega voluntaria no está contenida en las excepciones a la oralidad, máxime si quien entrega no ha formado parte de las pruebas debatidas, no puede entonces el tribunal acreditar la procedencia de una prueba obtenida fuera de los lineamientos dispuesto en la norma”;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:
Considerando, que en síntesis, el recurrente plantea inobservancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal, fundamentado en que la Corte a-qua
confirmó la sentencia de primer grado sin valorar de forma correcta los medios de
prueba sobre los cuales fue fundamentado el recurso, lo cual constituye una
violación a la ley, ya que al referirse a los medios no apreció la insuficiencia
probatoria, en razón de que fue valorado como prueba la declaración de un
testigo referencial que no vio al imputado cometer los hechos, y la Corte, al
respecto, lo único que manifiesta es que no se observa el vicio invocado, que existe
violación al debido proceso, en razón de que la Corte a-qua justifica el hecho
de que a la testigo acreditada M. de la Cruz Concepción, el tribunal de primer
le realizó preguntas que no fueron aclaratorias, en violación al principio de
separación de funciones, en razón de que las mismas tenían un carácter
investigativo, que al ponderar el segundo y tercer medio de forma conjunta la 7 de noviembre de 2016
dio respuesta al vicio invocado en cuanto a la testigo mencionada, pero dejó
sin respuesta la violación invocada sobre la prueba documental acogida en primer
agrado, es decir la entrega de un arma por una persona que no existió en el juicio,
endilgándole al imputado la responsabilidad penal del porte de arma. Que la
debió apreciar que la sentencia de primer grado fue motivada en base a
prueba obtenida ilegalmente, y el acta de entrega voluntaria no está contenida en
excepciones de la oralidad, por lo que la misma no debió ser ponderada al
estar fuera de los lineamientos de la norma;
Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como de la
ponderación hecha por la Corte a-qua del recurso de apelación de que se
encontraba apoderada, se vislumbra que los motivos invocados por el recurrente
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carecen de fundamentos
valederos, toda vez que en la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada
la Corte a-qua, establece claramente el valor otorgado a las pruebas
presentadas por la parte acusadora, así como la correcta valoración conjunta y
armónica, la cual no deja lugar a duda sobre la culpabilidad del imputado del
hecho que se le endilga;
Considerando, que en cuanto a lo argüido por el recurrente, relativo a la
inobservancia o errónea valoración de las pruebas, en razón de que fue valorado
prueba un testigo referencial que no vio los hechos, la Corte a-qua, en ese 7 de noviembre de 2016
estableció lo siguiente:
“La parte recurrente plantea en su primer medio recursivo la errónea aplicación de una norma jurídica, de manera concreta señala violación a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal. En lo relativo al artículo 172 que describe el procedimiento a seguir por los jueces a la hora de adentrarse a la valoración de los elementos probatorios, todo ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias establece quien recurre, que el Tribunal a-quo no fundamentó su decisión sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba y por tanto la conclusión a que arribo no es el resultado de combinar el proceso intelectivo con los elementos facticos expuestos durante el desarrollo del proceso. En sustento de su reclamo, se plantea que a partir de las declaraciones testimoniales recogidas en la sentencia recurrida en las páginas 4, 5 y 6 numeral 5 letras a y b, el tribunal de juicio llego a unas conclusiones que también plasma en la sentencia y se recogen en las páginas 12 hasta la 17 en los numerales 16 y 17 letras desde la a) hasta la h). Sin embargo, a criterio del impugnante, esas conclusiones no se corresponden con un razonamiento acorde con los postulados que se recogen en la norma de referencia, esto así porque la señora C.R. compareció al proceso en calidad de testigo referencial, toda vez que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, y en ese sentido solo pudo establecer que a ella le informaron que J. y un tal galletica fueron las personas que le dieron muerte a su padre, pero resulta que el a-quo, desvirtuando esas declaraciones, establece que la testigo vio al imputado herido en la policía y lo identifico cuando la verdad, de acuerdo a lo que declara la propia testigo, es que la policía es quien le informa a la testigo que el imputado fue la persona que cometió el homicidio en contra de su pariente”; 7 de noviembre de 2016
Considerando, que al respecto, determinó lo siguiente:
“b) El reclamo no es atendible toda vez que el impugnante no respeta con sus argumentaciones el cuadro fáctico acreditado en la sentencia, ofreciendo una distinta valoración de los elementos de pruebas y distorsionando la fundamentación dada por el a-quo a la sentencia. Resolviendo el fondo de este reclamo cabe hacer las siguientes consideraciones: a) es cierto que la señora C.R. compareció al juicio en calidad de testigo referencial, pero no es cierto que el Tribunal a-quo haya establecido que esa testigo identificó al imputado en la policía como la persona que realizó los disparos que produjeron la muerte a su padre. Que al análisis de la sentencia impugnada se advierte que es la parte recurrente quien modifica con sus argumentaciones los hechos fijados en la sentencia como hechos probados, esto así porque el a-quo estableció en su sentencia que la testigo declaro que sabe que el imputado fue la persona que mato a su padre porque se lo dijeron en el departamento de homicidios de la Policía Nacional. Que en ese mismo sentido, la testigo manifestó que conocía al imputado del barrio la Ciénaga y lo identifico como la persona que en oportunidades anteriores había amenazado de muerte a su padre supuestamente porque este lo denunciaba, toda vez que era un delincuente. Que de esas declaraciones el Tribunal extrae como conclusión que la testigo recibió información de un tercero sobre la participación del imputado en los hechos y ya en el destacamento cuando ve al imputado lo reconoce como la persona que había amenazado con matar a su padre en reiteradas ocasiones…”;
Considerando, que continúa diciendo la Corte:
b) el recurrente acusa que el a-quo no hizo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, pero resulta que es el recurrente quien al 7 de noviembre de 2016
momento de presentar su reclamo hace mutis respecto de todas las pruebas debatidas en el juicio limitándose a hacer reparos al testimonio de la señora C.R. respecto del cual la Corte ha verificado que no se observa el vicio denunciado; c) la testigo M. de la C.C. quien declaro que fue la persona que atendiendo a un pedido de ayuda del imputado busco un taxi para transportarlo a B.. Que es en el transcurso del viaje que ella advierte que el imputado presentaba una herida de bala en el abdomen. Que cuando llegaron al lugar ella no se desmonto del vehículo y al imputado lo estaban esperando dos personas que se lo llevaron. Que posteriormente se enteró, por una hermana del imputado, que este mato a una persona que andaba en una passola y es en ese hecho donde resultó herido; d) que en el juicio se hizo referencia a un interrogatorio que se le practicó a esta testigo en la Policía Nacional, en la fase de investigación. Que los reparos formulados a esta prueba no proceden toda vez que la testigo compareció personalmente al juicio y sus declaraciones se hicieron contradictorias por lo que no hay vulneración al debido proceso; e) que fue valorada por el a-quo el acta de inspección de la escena del crimen mediante la cual se establece entre otras cosas, que fueron colectados tres proyectiles semi-mutilados; f) en el presente proceso figuró también como prueba de la causa, el acta de entrega voluntaria de objetos, mediante la cual el señor S.J.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0337870-9, procedió a entregar el revólver marca Cobre, Cal. 38, numeración limada, color negro, con la cacha de madera color marrón, seis cápsulas, Cal. 38, envueltos en una funda plástica de color rojo, el cual fue dejado abandonado en un zafacón por su hermano J.J.R.. Que el recurrente ha formulado reparos al acta de entrega voluntaria de objetos, sin embargo, los mismos no son de recibo en razón de que la persona que hace la devolución está debidamente identificada y el acta fue levantada conforme la 7 de noviembre de 2016
normativa procesal penal; g) finalmente, el Tribunal a-quo valoró el certificado de análisis forense de comparación de balística y residuos de pólvora, con relación al arma recuperada mediante la entrega voluntaria de objetos y los proyectiles levantados en la escena del crimen, resultando que los casquillos y proyectiles descritos como evidencias coinciden con los proyectiles y casquillos de referencia obtenidos al disparar el arma de evidencia. Así mismo, fue aportada la certificación de Interior y Policía, que establece que no existe ningún tipo de registro de arma de fuego a nombre del imputado. Que de todo lo anterior queda claro que el Tribunal a-quo hizo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba y sobre la base de la sana crítica pudo comprobar más allá de toda duda la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a su cargo”;
Considerando, que en cuanto a la violación al debido proceso, en razón de
que la Corte justifica el hecho de que a la testigo acreditada M.C., el
tribunal de primer grado le realizó preguntas que no fueron aclaratorias, sino
interrogativas, en violación al principio de separación de funciones, estableciendo
la Corte a-qua, lo siguiente:
“Plantea el recurrente inobservancia de una norma con rango constitucional, señalando el artículo 69 de la Constitución dominicana en sus numerales 2 y 7. El reparo se circunscribe que el tribunal a-quo violento el principio de separación de funciones toda vez que si bien los jueces pueden en el curso del juicio formular preguntar estas deben tener siempre un interés aclaratorio sin embargo en el caso de la testigo M. de la Cruz Concepción el tribunal y de manera concreta quien presidia realizó un interrogatorio donde formulo preguntas de investigación las cuales fueron objetadas sin éxito por la 7 de noviembre de 2016
defensa. Que si bien es cierto la parte impugnante en su escrito recursivo ofrece, a los fines de probar el vicio denunciado, el CD contentivo del audio de la audiencia y en ese sentido esta alzada reproduce el audio en los momentos señalados por la defensa, no menos cierto que lo único que se advierte es la objeción formulada por la defensa a las preguntas del tribunal en donde también se escuchan las explicaciones dadas por los juzgadores, en el sentido de que las preguntas iban encaminadas a esclarecer puntos que ya habían sido tocados por alguna de las partes al momento de la producción de las pruebas, por lo que contrario a lo que aduce la parte recurrente el tribunal no violento el principio de separación de funciones y procede rechazar el medio”;
Considerando, en cuanto a que la Corte no estatuyó sobre el vicio invocado
relativo a la prueba documental acogida, es decir la entrega de un arma de una
persona que existió en el juicio, endilgándole la responsabilidad penal del porte
arma, debiendo observar que la sentencia de primer grado fue motivada en
a prueba obtenida ilegalmente, contrario a lo argüido por el recurrente la
a-qua ponderó en hecho y en derecho dicho planteamiento, en los siguientes
términos:
“En el presente proceso figuró también como prueba de la causa el acta de entrega voluntaria de objetos, mediante la cual el señor S.J.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0337870-9, procedió a entregar el revólver marca Cobre, Cal. 38, numeración limada, color negro, con la cacha de madera color marrón, seis cápsulas, Cal. 38, envueltos en una funda plástica de color rojo el cual fue dejado abandonado en un zafacón por su hermano J. 7 de noviembre de 2016
J.R.. Que el recurrente ha formulado reparos al acta de entrega voluntaria de objetos, sin embargo, los mismos no son de recibo en razón de que la persona que hace la devolución está debidamente identificada y el acta fue levantada conforme la normativa procesal penal; finalmente, el Tribunal a-quo valoró el certificado de análisis forense de comparación de balística y residuos de pólvora, con relación al arma recuperada mediante la entrega voluntaria de objetos y los proyectiles levantados en la escena del crimen, resultando que los casquillos y proyectiles descritos como evidencias coinciden con los proyectiles y casquillos de referencia obtenidos al disparar el arma de evidencia. Se invoca que la sentencia ha sido motivada sobre la base de pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente al juicio. En este punto el recurrente vuelve a cuestionar tanto el interrogatorio practicado en la fase de investigación a la testigo M. de la Cruz Concepción como el acta de entrega voluntaria de objetos, alegatos estos que ya fueron contestados por esta alzada al momento de dar respuesta a su primer medio por lo que en esas atenciones se procede a su rechazamiento puro y simple por los motivos dados en otra parte de la presente decisión”;
Considerando, que en cuanto al medio invocado y los puntos en él referidos,
contrario a lo externado por el recurrente, tanto el tribunal de primer grado como
Corte a-qua, expusieron en su sentencia motivos más que suficientes en hecho
en derecho, por lo que en ese tenor, fue correcto el proceder de la Corte aqua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda
vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los cuales fueron
incorporados y valorados respetando la norma, prevista en los artículos 166 y 172 7 de noviembre de 2016
Código Procesal Penal, estableciendo tanto la Corte a-qua como el tribunal de
primer grado, una correcta valoración de las pruebas y exponiendo motivos claros
precisos sobre el valor otorgado y su vínculo con el imputado; que en tal
sentido, esta alzada no tiene nada que reprocharle a la Corte a-qua;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar
recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del
artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
o parcialmente”; que procede compensar las mismas por estar asistido el
imputado por una abogada de la defensa pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J. o F. de la Cruz, contra la sentencia núm. 182-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; 7 de noviembre de 2016
Segundo: Se compensan las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra.-Hirohito Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.