Sentencia nº 1115 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1115
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Jairo García García

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Washington Heights Gaming International, S.R.L., sociedad de comercio organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, identificada con su RNC núm. 1-30-83294-3 y con su domicilio y asiento social ubicado en la calle L.F. núm. 61, residencial J.I., 5to. piso, M.S., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, el señor E.Z.K., canadiense, portador del pasaporte núm. WQ631643, domiciliado y residente en Canadá, Jairo García García

Fecha: 31 de mayo de 2017

contra la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00095, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P., actuando por sí y por el Dr. R.R.V. y la Licda. S.U.M., abogados de la parte recurrida, T. K. General Solutions, S.R.L., Inversiones Peperoni y J.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. P.R.V.L., abogado de la parte recurrente, Jairo García García

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Washington Heights Gaming International, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2016, suscrito por la Licda. A.D.S., abogada de la parte recurrida, T. K. General Solutions, S.R.L., Inversiones Peperoni y J.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Jairo García García

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referimiento en designación de administrador judicial provisional incoada por la entidad Washington Heights Gaming International, S. R.
L., contra Merengue Sport #12, Merengue Sport #30, Inversiones Peperoni, S. R.L, T.K. General Solutions, S.R.L., y J.G.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 01395-2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial incoada por la razón social WASHINGTON HEIGHTS GAMING INTERNATIONAL, S.R.L., en contra de MERENGUE SPORT #12, MERENGUE SPORT #30, INVERSIONES PEPERONI, S.R.L., T. K. GENERAL SOLUTIONS, S. R.
L., J.G.G., mediante Acto No. 461-2015, de fecha 29 de Octubre de 2015, instrumentado por la ministerial N.A.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y, denunciada al Ministerio de Hacienda específicamente a la Dirección de Casino y Juegos De Azar, a la Banca Deportiva Merengue Sport y a la Banca Deportiva Naco Sport, mediante los Actos Nos. 1220/2015 y Jairo García García

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1221/2015, ambos de fecha 02-11-2015 del ministerial Wilson Rojas de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas, por haber sucumbida ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Washington Heights Gaming International, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 10-2016, de fecha 12 de enero de 2016, instrumentado por la ministerial N.F.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00095, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechazando, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación iniciado por la razón social Washington Heights Caming Internacional, S.R.L., vs. las sociedades comerciales Merengue Sport, N.S., Inversiones Peperoni, S.R.L., T.K. General Soluciones, S.R.L., y el señor J.G.G., a través de la diligencia ministerial marcada con el número 10/2016, del día doce (12) del mes Jairo García García

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de enero del año 2016, del Protocolo de la U.N.F.T., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la Ordenanza No. 01395-2015, dictada en fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones que figuran en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Confirmando, en toda sus (sic) extensión la Ordenanza recurrida marcada con el No. 01395-2015, dictada en fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Condenando a la apelante razón social Washington Heights Caming Internacional, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados Dr. R.F.V., L.. S.U.M. y Licda. A.D.S., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Exposición de los hechos de la causa incompleta, imprecisa y vaga. Adaptación de una decisión pre-concebida; Segundo Medio: Errónea apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos y el derecho. Falta de valoración y ponderación de documentos; Tercer Medio: Violación Jairo García García

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a la ley. En materia de venta condicional de cosas muebles, el comprador si bien puede reivindicar la cosa (artículo 2102, párrafo IV del Código Civil), también puede procurar la designación de un tercero para preservarlas. Violación a los artículos 1961 y 1963 del Código Civil y violación a la naturaleza del secuestrario judicial; Cuarto Medio: Falta de valoración de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para la determinación de la procedencia del secuestrario judicial, como son: a) existencia de una contestación seria; b) que no colide con lo principal, y c) preservar los derechos de una de las partes; Quinto Medio: Violación al deber constitucional de motivar razonablemente las decisiones judiciales, motivos insuficientes, vagos e imprecisos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y quinto medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en esencia, “que la sentencia impugnada constituye una exposición y reflejo de una exposición incompleta, vaga e imprecisa de los hechos de la causa, pues la corte a qua al dictar su decisión se limita a transcribir y a adoptar los motivos del juez de primer grado, sin realizar ningún razonamiento de por qué asume dichos motivos; que la corte a qua no responde ni pondera en derecho los argumentos invocados en el recurso de apelación, no obstante la teoría de la apariencia del buen derecho Jairo García García

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obligarla a dar una respuesta sobre la pertinencia o no de los mismos; que el tribunal de alzada estaba en el deber legal de hacer una exposición sumaria de los hechos de la causa, respondiendo todos y cada uno de los argumentos planteados en audiencia pública, oral y contradictoria, que al no hacerlo, incurrió en su sentencia en el vicio de falta de base legal; que la sentencia impugnada adolece de un vicio de índole constitucional, el cual tiene que ver con la obligación por parte de los jueces de motivar razonablemente sus decisiones; que, en la especie, la sentencia impugnada está llena de ambigüedades y contiene una motivación precaria”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 16 de enero de 2015, la hoy recurrente, razón social Washington Heights Gaming International S. R. L., en calidad de vendedora, procedió a suscribir con los hoy recurridos, T.K. General Solutions SRL., I.P.S.R.L., y con el señor J.G.G., tres contratos marco de compraventa de bancas deportivas y fondo de comercio, los cuales incluyen licencias, televisores, computadoras, máquinas tragamonedas, ruletas, sillas, mesas lámparas, sistema de seguridad, cajas fuertes o bóvedas, software y todo bien mueble que forme parte del fondo de comercio bajo la denominación Jairo García García

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de Merengue Sport y Naco Sport; b) que acorde a los indicados contratos, los compradores se comprometieron a pagar en la forma siguiente: 1) la empresa T. K. General S.S.R.L., la suma de US$642,000; 2) la empresa Inversiones Peperoni S. R. L., la suma de US$428,000.00, y 3) el señor J.G.G., la suma de US$290,227.25; c) que ante la falta de pago de los compradores del precio de la venta, la compañía Washington Heights Gaming International S. R. L., procedió a incoar una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, de la cual se encuentra apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; d) que asimismo, mediante acto núm. 461-2015, de fecha 29 de octubre de 2015, de la ministerial N.T.F., de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la actual recurrente incoó una demanda en referimiento en designación de administrador secuestrario judicial en contra de los hoy recurridos, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, según sentencia civil núm. 01395-2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, por no parecer la medida útil a la conservación de los derechos de las partes; e) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente procedió a Jairo García García

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interponer recurso de apelación contra dicha sentencia, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00095, de fecha 30 de marzo de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) para zanjar el presente recurso de apelación se hace necesario puntualizar, que en su glosario de notas de agravios que exhibe la ahora recurrente, ninguno se refiere a las razones que llevaron a la juez a rechazar su acción en designación de un secuestrario judicial, que es precisamente el objeto de su demanda en referimiento, pues conforme se advierte en la ordenanza apelada, la misma estimó en forma correcta, que “la designación de la señora M.I.P.C., como administradora judicial de una serie de bancas deportivas, que conforme a las pruebas sometidas al debate se encuentran ubicadas en diferentes lugares a nivel nacional, por lo que a juicio de este tribunal, la designación de una persona para administrar 57 bancas deportivas de apuestas, no parece ser útil a la conservación de los derechos de las partes”, lo cual no ha sido rebatido en esta corte con una alternativa que resulte viable o idónea en las presentes circunstancias, pues Jairo García García

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ciertamente, tal como lo dejó establecido la juez a qua, designar a una sola persona como administradora judicial de todas esas bancas deportivas, diseminadas por diferentes provincias, algunas muy distantes de las otras, pudiera resultar más traumático que beneficioso a los eventuales derechos de los litis pleiteantes; para reforzar las consideraciones de la jurisdicción a qua, la corte agrega que en materia de referimiento el juez se mueve en un escenario de hechos que debe constatar de forma inmediata, reteniendo aquellos indicios que puedan ayudarlo a tomar una decisión provisional; que bajo esos parámetros no puede estar viciada la decisión del juez de los referimientos porque este haya negado la pretendida designación de un administrador judicial aduciendo la empresa impetrante que no ha sido pagado sobre el precio de la venta, pues esos argumentos pueden servirle para sus pretensiones de fondo, en este escenario, ha sido juzgado que en materia de designación de secuestrario judicial vía referimiento algo más que la existencia de un litigio debe demostrar el demandante para que tal medida precautoria le sea acordada, pues la sola existencia de una demanda usada en lo principal de comodín para tocar las puertas del juez de los referimientos no es suficiente para que la medida provisional sea dictada, sino que debe concurrir en cada caso de especie asomos de buen derecho y la real aprensión de que la providencia es buena para resguardar Jairo García García

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los intereses de las partes; en la ocasión la impetrante se ha entretenido en esta instancia articulando cuestiones del fondo de lo que entiende son sus derechos, olvidando que el objeto de esta instancia es simplemente que se designe una administradora judicial, en cuyo aspecto la alzada comulga plenamente que la primer juez, pues la parte apelante ha sido remisa en derrumbar las mismas; así las cosas, este colectivo ha llegado al consenso de comulgar plenamente con las motivaciones tanto de hecho como de derecho que expuso la jurisdicción a qua, haciéndolas nuestras para los fines del presente recurso de alzada (…)” (sic);

Considerando, que en cuanto al alegato de que la sentencia impugnada adolece de una exposición incompleta e imprecisa de los hechos de la causa y por tanto incurre en el vicio de falta de base legal, es preciso señalar, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos Jairo García García

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precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado en el aspecto examinado, el cual se desestima por infundado;

Considerando, que también sostiene la recurrente que la corte a qua se limita a transcribir y a adoptar los motivos del juez de primer grado sin realizar ningún razonamiento de por qué asume dichos motivos; que al respecto, resulta útil destacar, que si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando adoptan expresamente los motivos de la sentencia apelada en razón de que los mismos justifican la decisión adoptada, como en el caso ocurrente; que el examen del fallo Jairo García García

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atacado revela, que dichos jueces no se limitaron únicamente a hacer suyas las motivaciones del primer juez, sino que, además, conjuntamente con las de este expusieron sus propios motivos, los cuales han sido transcritos precedentemente, a los que nos remitimos; que, por estas razones, el aspecto que se examina carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que continúa argumentando la recurrente, “que la corte a qua no respondió ni ponderó en derecho los argumentos invocados en el recurso de apelación”; que, sin embargo, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria en audiencia, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlos, razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado y, con ello, el primer y quinto medios de casación; Jairo García García

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Considerando, que en sustento del segundo medio de casación, la recurrente sostiene, “que la corte a qua omitió en su sentencia la valoración de los documentos sometidos regularmente al proceso, pero más aún, no hizo mención de ellos, sino que los tergiversa”; que al respecto, hay que puntualizar, que a pesar de sus alegatos, la parte recurrente no señaló cuáles documentos no fueron valorados por la corte a qua, ni tampoco depositó constancia alguna de haber depositado pieza documental por ante dicha jurisdicción de alzada; que además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que, asimismo, los jueces de fondo al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, así las cosas, el aspecto analizado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que también alega la recurrente en apoyo del segundo medio de casación, “que la corte a qua desnaturalizó los hechos Jairo García García

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de la causa, al establecer que la medida solicitada no es pertinente ni útil y que no basta con la existencia de una demanda principal para adoptar la misma”; que, en contraposición a lo argüido por la recurrente, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada, se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer correctamente dentro de su poder soberano, que para la designación de un secuestrario judicial vía referimiento, no es suficiente la sola existencia de una demanda entre las partes, sino que deben concurrir asomos de buen derecho y la real aprensión de que la medida es plausible para resguardar los intereses de las partes, siendo así las cosas, el aspecto examinado debe ser desestimado por infundado y, con ello, el segundo medio de casación;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación, la recurrente sostiene, “que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 1654 y 2102 del Código Civil, puesto que desconoció el Jairo García García

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alcance y contenido del privilegio del vendedor de la cosa mueble no pagada”; que al respecto, resulta pertinente resaltar, que el primero de los indicados artículos se refiere a la facultad del vendedor de pedir la rescisión del contrato si el comprador no paga el precio de la venta, y el segundo, contempla los privilegios existentes sobre determinados bienes muebles; que, en la especie, no se trata ni de una demanda en rescisión de contrato de venta ni del cobro de un crédito privilegiado, sino más bien de una demanda en designación de secuestrario judicial, cuya procedencia está supeditada a la existencia de ciertas condiciones establecidas por la ley; que en tales circunstancias, es evidente que en el presente caso no tienen aplicación las disposiciones de los textos legales invocados y, por tanto, la corte a qua al dictar su decisión no incurrió en violación de los mismos como erróneamente denuncia la recurrente, razón por cual el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo, el segundo aspecto del tercer medio de casación y el cuarto medio; que en sustento de los mismos la recurrente, invoca, “que la corte a qua al rechazar la designación de un secuestrario judicial, violó las disposiciones de los artículos 1961 y 1963 del Código Civil, ya que en la Jairo García García

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especie existen las condiciones para prescribir dicha medida; que a la jurisdicción de alzada solo le bastaba apreciar la utilidad de la medida, la seriedad de la contestación por el hecho de que no se ha honrado el pago, que dicha contestación no colida con lo principal, que en este caso lo constituye la demanda en resolución de contrato, así como que la medida perseguía la preservación de los derechos del vendedor”;

Considerando, que, conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil en su numeral 2, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre dos o más personas”, disposición con relación a la cual esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar la medida a que ella se refiere y asegurarse de que, al momento de aplicarla, ella parezca útil a la conservación de los derechos de las partes;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 1961 del Código Civil, antes citado, no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria para que la medida de que se trata pueda ser dispuesta, las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, Jairo García García

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cuando la medida es solicitada por la vía del referimiento, la existencia del elemento urgencia; que en el presente caso no fue demostrado por ante la jurisdicción de fondo, que las bancas de apuestas sobre las cuales se pretende designar el administrador secuestrario judicial estén siendo utilizadas de forma tal, que ponga en riesgo los derechos que le pudieran ser reconocidos por el juez de fondo a la demandante original y hoy recurrente, como tampoco consta que los bienes muebles que guarnecen en dichas bancas y que fueron objeto de venta, estén siendo distraídos o deteriorados, situación que caracterizaría la urgencia requerida en estos casos;

Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de relieve, que la corte a qua para rechazar la demanda en designación de secuestrario judicial, hizo una correcta aplicación de la ley y del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Washington Heights Gaming International S. R. L., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00095, dictada el 30 de marzo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Jairo García García

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del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Washington Heights Gaming International S. R. L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. A.D.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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