Sentencia nº 1115 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1115
Fecha07 Noviembre 2016
Número de resolución1115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1115 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuesto por N.G. De la Cruz Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en Berón, Higuey, y C.M.O. Augusto, dominicano, mayor de edad, soltero, Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 jornalero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle T, casa núm. 12, callejón La Naraja, barrio Restauración, San Pedro de Macorís, imputados, contra la sentencia núm. 633-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al L.. F.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Jaime E. Prieto Novel y M.E.R.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. M. De la Cruz Mercedes, defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente N.G. De la Cruz Encarnación, depositado el 15 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. P.J.V., defensor público, actuando a nombre y Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 representación del recurrente C.M.O.A., depositado el 19 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3136-2015, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 18 de noviembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 073-2013, en contra de N.G. De la Cruz Encarnación y C.M.O.A., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de J.E.P.N. y M.E.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la decisión núm. 01-2014 el 14 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Se declara a los señores N.G. de la Cruz Encarnación, dominicano, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en Berón de la ciudad de Higüey y C.M.O.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1019960-1, residente en la calle T, callejón la Naranja núm. 12, barrio Restauración, de esta ciudad, culpables de los crímenes de Asociación de Malhechores y Tentativa de H.V., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, y porte ilegal de arma blanca previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 50 y 56 de la Ley núm.36, en perjuicio de los señores J.E.P.N. y M.E.R. y del Estado dominicano; en Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 consecuencia se les condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por estar asistidos por la Defensa Pública”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 633-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 12 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha trece (13) del mes de febrero del año 2014, por el Dr. M. de la Cruz Mercedes (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado N.G. de la Cruz Encarnacion; y b) En fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2014, por el L.do. P.J.V. (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado C.M.O.A., ambos contra sentencia núm. 01-2014, de fecha catorce
(14) del mes de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por haber sido asistidos por la Defensoría Pública”; Considerando, que el recurrente N.G. De la Cruz Encarnación, propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y ser violatoria a una norma. En el proceso seguido en contra del recurrente sólo fue incorporado como elemento de prueba para ser valoradas las declaraciones de las supuestas víctimas M.E.R., J.E.P.N. y N.F.C., las cuales fueron incorporadas al proceso en burda violación a las disposiciones del artículo 325 de nuestra normativa procesal penal, ya que algunos fueron dejados dentro de la sala de audiencia, habiendo la defensa advertido al tribunal de tal anomalía y los juzgadores se hicieron de la vista gorda. Además los medios de pruebas escritos ninguno de los mismos son vinculantes a mi representado. Que en el proceso existe una violación al principio de presunción de inocencia, en razón de que no existen pruebas plenas de la responsabilidad del imputado; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua al momento de la ponderación de los hechos y el derecho, no aplicó las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la que aluden los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que los jueces de la Corte a-qua lo que hicieron fue copiar textualmente el vago e infundado argumento que aplicó el Tribunal de primer grado y lógicamente al aplicar el mismo método de argumentación del tribunal de primer grado se constituyen en jueces violadores de la normas de la argumentación y ponderación de las decisiones judiciales”; Considerando, que el recurrente C.M.O.A., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). El tribunal de marras violenta la tutela judicial efectiva de los derechos y debido proceso de ley, al tenor de los artículos 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 68 y 69 de la Constitución, ya que es evidente la errónea valoración de la prueba, contrariando la sana critica racional, al tenor de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. El Tribunal condenó al imputado por la violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 303 del Código Penal, sin que el imputado cometiera la referida tentativa de homicidio. De igual forma, la condena se impone por la violación de los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; sin embargo, en todo el proceso no ha sido presentada una sola evidencia o prueba que demuestre que dicho imputado tuvo en su poder ninguna arma; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia en aplicación de normas jurídicas. (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal. La conculcación al principio de legalidad, es decir, la Constitución (69.7 y 110). Se encuentra presente nuevamente cuando el tribunal de marra utiliza la teoría del desprecio de la constitucionalidad (Jelinek, la constitución no puede ser falsificada), para condenar al imputado por hechos que no cometió, violando en ese sentido el principio de legalidad”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que el recurrente N.G. De La Cruz Encarnación establece como Primer Motivo: Falta de Motivación suficiente de la sentencia en cuanto a la pena” (Articulo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal) y los criterios para la determinación de la pena. Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 Resulta: Que el artículo 24 del Código Procesal Penal se desprende la motivación de las decisiones, donde los jueces están obligados a motivar sus decisiones en hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, donde la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de estas garantías es motivo de impugnación de la decisión. A que entre las exigencias lógicas de la motivación se encuentra la complitud, la sentencia debe justificar todas las decisiones relevantes para la resolución final del caso y la suficiencia, la sentencia debe ofrecer todas las razones jurídicas necesarias para ofrecer una justificación apropiada. A que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias como principio general cuyo objeto es que la Corte esté en condiciones de apreciar la misma y que el recurrente encuentre que la decisión no es arbitraria o ilegal. En tal sentido la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, a fin de no dejar en penumbra tan importante aspecto del proceso. Como se puede observar en la sentencia de marras, el Tribunal A-quo no se refiere en ninguno de sus considerandos a las alegaciones de la defensa ni las declaraciones del ciudadano N.G. De La Cruz Encarnación, ya que el mismo declara de forma convincente que él tuvo toda participación en ese ilícito penal, pero está arrepentido de haber hecho tanto daño y le pide perdón a la victima ya que su locura es fruto de la locura juvenil, ya que el mismo solo tiene apenas veinte (20) años, tampoco establece el Tribunal A-quo, el porqué no le brinda credibilidad de dicha declaraciones, por lo que en dicha sentencia se observa que de manera literal Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 transcriben las declaraciones dada por los testigos a cargo, o sea, una repetición de las declaraciones vertidas por el testigo a cargo, en base a una pruebas testimonial interesadas ya que eran las víctimas y testigos del caso que no fueron suficiente para determinar la culpabilidad del imputado, sino procedieron como lo establecen a condenar al imputado con una sanción de (20) años de reclusión mayor, sin tomar en cuenta que la declaración sincera de arrepentimiento del imputado, para poner una pena más benigna a favor del imputado del sincero y arrepentido imputado. Resulta: Que la falta de motivación de la sentencia como el caso de la especie, la insuficiencia de motivos, la contradicción de los mismos, trae como consecuencia que la sentencia sea anulada sin la necesidad de examinar los demás medios de la sentencia impugnada… Que el tribunal A-quo en su sentencia examinó detalladamente las circunstancias que rodearon los hechos que motivaron el proceso y a la luz de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal establecieron que los hechos cometidos encontraron que: a) La participación activa y el dominio en el hecho violento que buscaba ocasionar la muerte al señor J.E.P.N. y probablemente la de la señora M.E.R. a quienes le causaron graves daños corporales;
b) Que con sus hechos los imputados causaron graves daños psicológicos y corporales a los querellantes y a su hijo de ocho años de edad cuya presencia no le importo a los imputados para cometer los hechos; c) La conducta posterior a la comisión de los hechos de los imputados al emprender la huida a los fines de evadir la persecución de las autoridades; d) El presente caso se trató de una tentativa de homicidio intencional en el curso de una actividad delictiva planificada y organizada por más de una persona que se asociaron a tales fines… Que el tribunal procedió
Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 correctamente y dentro de sus facultades al establecer la sanción, lo cual hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios para aplicación de la pena estableciéndose la responsabilidad penal de los imputados como autores del crimen de Asociación de Malhechores y Tentativa de H.V. lo que por esta razón es aplicable la sanción de 20 años de reclusión mayor… En cuanto al recurso de apelación de C.M.O.A.… Que en cuanto al recurso de apelación del imputado C.M.O.A., establece como primer medio: Incorrecta valoración de las pruebas (art. 417. 2 CPP). El tribunal de marras realiza violación a los valores Constitucionales de tutela efectiva de los derechos y debido proceso de ley, al tenor de los artículos 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 68 y 69 de la Constitución; ya que es evidente la errónea valoración de la prueba, contrariando la Sana Critica Racional al tenor de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal: en ese sentido, el referido tribunal condena al imputado recurrente (ver página 37 de la sentencia recurrida) por la violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, sin que el imputado cometiera la referida tentativa de homicidio, ya que las pruebas a cargo conjugadas con el testimonio del autor de este hecho demuestran lo contrario. De igual forma la condena se impone por la violación a la ley 36 en sus artículos 50 y 56, sin embargo en todo el proceso no ha sido presentada una sola evidencia o prueba que demuestra que dicho imputado estuvo en su poder ninguna arma… Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el Tribunal A-quo realizó una correcta valoración de los medios de pruebas presentados en el plenario de acuerdo así a los principios generales de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, mediante la valoración conjunta y armónica de Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 las pruebas aportadas por la parte acusadora conforme a las disposiciones del artículo 172 de la Normativa Procesal Penal en la que se estableció que la participación de C.M.O.A. encajan en la categoría de co-autor toda vez que su contribución causal en los hechos fue indispensable ya que las circunstancias de la causa estableció que el encuentro de ambos imputados en la escena de los hechos no fue casual, ya que ambos se trasladaron a ese lugar en la motocicleta del imputado C. con el designio previo que se puso de manifiesto de atacar a las víctimas, y cada uno asumió una tarea que se propusieron realizar y ambas tareas complementaria una a la otra, por lo que se estableció en la valoración conjunta y armónica de las pruebas que la contribución de C.M.O. fue necesaria para la realización de la conducta ilícita de que se trata… Que sigue estableciendo el recurrente como Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia en aplicación de normas jurídicas. (Artículos 417.4 CPP. En la sentencia de marras (página 30, segundo considerando) el Tribunal A-quo utiliza la teoría del autor del hecho; es decir, una pena totalmente ilegal, máxime que el mismo texto doctrinal utilizado para imponer la referida sanción (Libro Teoría del Delito, Escuela Nacional de la Judicatura, Tema 6, página 253, existen diferentes formas de intervención en el hecho, complicidad, entre otros). De hecho el referido texto (Libro teoría del delito, Escuela Nacional de la Judicatura, tema 6, página 254, expresa que el propio Código Penal Dominicano establece distintos niveles de participación, es decir, autor, inductor, cómplice; sin embargo el tribunal de marras en franca violación a la ley; cierra estas premisas para imponer la pena injusta. Del análisis íntegro de la sentencia impugnada se muestra de la forma más traslúcida que el imputado recurrente, se encontraba como a 100 Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 metros del suceso, solamente mediante una ingente desobediencia a la ley pudo ser condenado como autor del hecho. De manera que el concepto unitario de autor no tiene sustento en el Código Penal, y cualquier condena utilizando este subterfugio es ilegal (artículos: 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Constitución 40.15, 69.7 y 100)… Que con relación al motivo expuesto la defensa del recurrente C.M.O.A. en cuanto a que el tribunal impuso una pena ilegal al recurrente alegando que existe diferentes niveles de participación de los hechos ya que esta Corte respondió con relación a este tema en otra parte de la presente decisión… Que no se verifica en la especie en lo relativo a contradicción manifiesta en la sentencia ni mucho menos inobservancia a la norma en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena… Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos… Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente los imputados incurrieron en los hechos puestos a cargo… Que de Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo Grado y Departamento Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.”… Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes Considerando, que las quejas invocadas en el memorial de agravios por el recurrente N.G. De la Cruz Encarnación en contra de la decisión impugnada atacan, en síntesis, la legalidad de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, al haber sido incorporadas en violación a las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal, pues algunos de los testigos se encontraban dentro del salón de audiencia al momento de las declaraciones de los demás testigos, refieren además, que las Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 pruebas escritas incorporadas no vinculan al imputado con los hechos, así como la violación al principio de presunción de inocencia y una falta de motivación de la decisión al no haber sido aplicadas las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia al momento de ponderar en hechos y derecho su decisión; Considerando, que en el caso in concreto, el examen de la decisión objeto del presente recurso de casación, así como de las piezas que componen el expediente, evidencian que las críticas vertidas en torno a la legalidad y pertinencia tanto de las pruebas testimoniales como de las pruebas escritas sometidas al contradictorio, así como la alegada violación al principio de presunción de inocencia resultan improcedentes, pues constituyen medios nuevos, los cuales no pueden ser invocados por primera vez en casación, al no haber sido formulados en las instancias anteriores en el sentido ahora realizado ante este Tribunal de Alzada; Considerando, que por igual, resulta improcedente la alegada falta de motivación de la decisión objeto del presente recurso de casación, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer sobre el único aspecto objetado en grado de apelación, tuvo a bien ofrecer una clara y Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido apreciar que para confirmar la sanción penal impuesta contra el recurrente cimentó su fallo en la participación activa del imputado, el dominio del hecho, los daños corporales y psicológicos ocasionados a las víctimas, entre otros, criterios estos consagrados por el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal para la determinación de la pena, por lo que realizó una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso; Considerando, que por su parte el imputado recurrente C.M.O. Augusto, invoca en su memorial de agravios, en síntesis, una vulneración a normas de carácter constitucional y supranacional en lo relativo a la tutela judicial efectiva de los derechos y el debido proceso de ley, en razón de que las pruebas aportadas al proceso han sido erróneamente valoradas al no comprobarse la configuración de los ilícitos penales atribuidos al recurrente; no obstante, de la ponderación de la valoración conjunta y armónica realizada por el Tribunal de primer grado a los elementos de pruebas sometidos al contradictorio quedó claramente establecida a través de la subsunción de los hechos fijados con el derecho aplicable la correcta fisonomía jurídica del hecho imputado, en Rc: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 razón de la participación activa del recurrente en la materialización del mismo; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Admite como intervinientes a J.E.P.N. y M.E.R.S., en los recursos de casación interpuestos por N.G. De la Cruz Encarnación y C.M.R.: N.G. de la Cruz Encarnación y compartes Fecha: 07 de noviembre de 2016 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representados los imputados recurrentes por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-E.E.A.C..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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