Sentencia nº 1117 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1117
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1117

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por H.L.S. portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-3467270-3,

domiciliado y residente en la calle E.G., núm. 15, Ensanche

Luperón, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable,

actualmente recluido en el área de patio, celda F2, Penitenciaria

Nacional de La Victoria, contra la sentencia marcada con el núm. 049-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 21 de abril de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil

el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., defensor público, actuando en

nombre y presentación de H.L.S.M., parte

recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Hansel

Luiyi Serrano Mesa, a través de su defensa técnica Licda. Y.T., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de

casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22

de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 2879-2017, de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el

día 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los a) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

dictó auto de apertura a juicio en contra H.L.S.M.,

por presunta violación a disposiciones contenidas en los artículos 295

y 304 del Código Penal, y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36; que el juicio

fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció

la sentencia condenatoria número 249-05-2016-SSEN-00233 el 25 de

octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

" PRIMERO: Se declara al señor H.L.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-3467270-3, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda C-5B, teléfono 829-908-3923 (M. de los Ángeles, hermana), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican lo que es el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.P.M., en tal virtud se condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Ordenamos la notificación de la presente decisión al Juez de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de lugar; CUARTO: En el aspecto civil, se declara buena y válida la actoría interpuesta por los señores E.M.M.F., S.P.R.M. y Y.P.M., a través de su abogado constituido y apoderado condena al ciudadano H.L.S.M., al pago de una indemnización ascendente a Dos (RD$2,000,000.00) Millones de Pesos, a favor de dichos actores civiles E.M.M.F., S.P.R.M. y Yocasta Peña Metz, por los daños ocasionados por su acción antijurídica; SEXTO: Las costas civiles se compensan por no haberse pedido condenación al pago de las mismas; SÉPTIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día quince (15) de noviembre del año 2016, a las 12:00 p.m., valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma. SIC ";

  1. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra

esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

número 049-TS-2017, y dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de abril de

2017, contentiva del siguiente dispositivo:

" PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.L.S.M., por conducto de la Licda. Y.T.C., y sustentado en audiencia pública por la Licda. A.D., abogadas pertenecientes a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (20169, contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00233 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: E. al imputado recurrente H.L.S.M., del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, por estar el condenado H.L.S.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, para los fines de ley; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal proceder a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014)";

Considerando, que H.L.S.M., en el escrito

presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

medio de casación:

" Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua recae en los mismos errores del tribunal de en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas testimoniales aportados por el fiscal, pero resulta que contrario al criterio del tribunal sobre estos testigos, si existen elementos de pruebas sobre el perjurio cometido por el primer testigo, por lo tanto es evidente que esos elementos de pruebas testimoniales están revestidos de dudas y contradicciones que el tribunal omitió valorarla a favor del justiciable, para lo que se debe analizar el contenido del testimonio de O. de los S.Z., Y.P.M. (hermana del occiso) y S.P.R.M. (hermano del occiso). Que en esas atenciones el recurrente denuncia el presente vicio en cuanto a la valoración errónea de los medios de pruebas por lo siguiente: la norma señala que los jueces deben analizar de manera razonada todos y cada uno de los elementos de pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, para llegar a una conclusión razonada, pudiendo dictar sentencia condenatoria cuando existan elementos de pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, que del análisis de las pruebas valoradas por los juzgadores se extrae tres testimonios, dos referenciales, por parte de las víctimas que de acuerdo a lo externado por ellos no existe armonía en lo narrado por ambos, de igual forma tampoco se corrobora el primer testigo ocular a juicio del tribunal, ante la falta de credibilidad y de certeza de lo narrado por el testigo, nos preguntamos ¿qué le quedaría al tribunal? El acta de levantamiento de cadáver y la autopsia estos dos últimos no vinculan al recurrente con los hechos máxime cuando no existió la ocupación de objeto material ni prueba pericial que conecte fuera de toda duda razonable al imputado con los hechos, por estos motivos en el presente proceso el tribunal no contó con elementos de pruebas vinculante para la condena consagra en su artículo 337 del Código Procesal Penal, para casos como este el descargo por insuficiencia probatoria, sin embargo no hace el tribunal ninguna razonamiento fundado en cómo, de acuerdo a los elementos de pruebas pudo haber quedado demostrada la acusación presentada por los acusadores, subsumiendo de esta forma los hechos presentados en contra del justiciable con un análisis profundo, de depuración y cruce entre los elementos de pruebas testimoniales, de esta forma compararlos con la calificación jurídica para establecer el porqué de la condena que se le impuso al justiciable, para poder estar en condiciones de emitir una sentencia motivada en hecho y en derecho, lo que no ocurre en el caso de la especie; que en la sentencia recurrida se puede observar que solamente el Tribunal a-quo hace referencia a la valoración de las pruebas sobre la base de que las declaraciones de los testigos fueron hechas de forma espontanea, precisas, sin ánimos espurios, en cuanto al daño ocasionado a la víctima, otorgándole credibilidad en razón de la sinceridad observada por el tribunal, y porque son coincidente con las declaraciones de la testigos Yocasta Peña Metz, en el sentido de que este pudo ver cuando el imputado le disparó a la víctima, por lo que le otorga valor probatorio como prueba en contra del justiciable, resultando que estas consideraciones son contradictorias, insuficientes a la luz de las exigencias del artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que no establece cual fue el merito que le merecieron las mismas; que el tribunal inobservó lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en vista que los argumentos plasmado en la sentencia no se corresponde con la exigencia del artículo antes mencionando, ya que las declaraciones de la víctima se infiere una duda razonable a favor del justiciable, porque no es las víctimas el tribunal justifique la condena impuesta, por eso recurrió a la doctrina como lo hizo para darle a su entender suficiencia a la sentencia; que el Tribunal a-quo incurre en el vicio denunciado en la motivación de la sentencia al tratar de determinar la responsabilidad penal del recurrente a través de criterios y suposiciones subjetivas, rompiendo con todos los parámetros de la sana crítica, recurriendo en la íntima convicción como forma de valoración de la prueba, en consecuencia ante esta situación es evidente que no se puede hablar de que en la teoría probatoria para justificar una condena de quince (15) años fue basada en el principio 14 y el artículo 172 del Código Procesal Penal, al señalar los juzgadores que “la víctima y testigo no mintió al tribunal que su declaración se corrobora con las pruebas ofertada por el órgano acusador, no habiendo contradicciones en cuanto a la identificación del imputado y por vía de consecuencia la participación de este, señalando con precisión, hora y lugar del hecho de que fue víctima su hermano, por lo que dichas declaraciones son confiables y precisas”, esta afirmación otorgada por el tribunal raya con la máxima de experiencia porque esa testigo ni siquiera fue precisa con la hora de la ocurrencia del hecho y mucho menos con la identificación del imputado en vista de que no existió reconocimiento de persona, el video se observa que el hecho ocurrió pasada las diez de la noche no a las nueve de las noche y por último de acuerdo a las imágenes captaba en video, por lo rápido de la acción realizada no era posible fijar un rostro ya que estaba todo muy oscuro, en cuanto a este video la fiscalía ni la parte acusadora privada no lo aportaron al tribunal porque sabían que el recurrente no participó en los hechos acusados, violentando el principio de objetiva, no es posible ponerle el nombre un culpable a un ser humano que imputado en su defensa material “cómo es posible que yo cometa un delito de esa naturaleza y permanezca más de cinco meses en mi casa como si nada”; que en este caso se presentaron ante el tribunal los testimonios de los familiares del occiso, sin que la parte acusadora presentara ni siquiera el oficial investigador que pudiera establecer al tribunal como se dirigió la investigación, como llegan al imputado, cuando no existió nunca denuncia en contra del recurrente y los testigos afirmaron que no conocían al imputado; que por otra parte, si bien es cierto que dos de los testigos en sus declaraciones ante el plenario dijeron haber reconocido al procesado como la persona que hirió a la víctima, no menos cierto es que, ese reconocimiento sucede sin que previamente ellos hayan hecho alguna descripción del hoy procesado ante las autoridades con anterioridad al arresto del proceso, y mucho menos ofertaron acto de reconocimiento de persona conforme al artículo 218 del Código Procesal Penal. En tal sentido a la ocurrencia del hecho, ellos no estaban en condiciones de mayor habilidad para poder fijar en su mente la fisonomía de la persona que estuvo presente cuando sucedió el hecho, máxime cuando un testigo se encontraba de manera accidental en un colmado donde en el lugar de los hecho es una vía pública donde no existe colmado alguno, es porque nos preguntamos ¿cómo podía una persona reconocer en estas condiciones a una persona que nunca la había visto y la vía estaba totalmente oscura?; que en el caso en cuestión, la única prueba que vincula al justiciable según la sentencia son los testimonios de los hermanos del occiso, no obstante estas declaraciones no se pueden corroborar con ninguna otra prueba independiente e imparcial, más aun cuando el tribunal debió tomar en cuenta que en este proceso no existió denuncia, ni orden de arresto en contra del imputado, este ciudadano se presentó al escuchó los rumores el cual fue despachado inmediatamente a su domicilio donde siempre permaneció’’;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua,

estableció:

“Precisado lo anterior, y al análisis de lo argüido en el medio analizado, comprueba esta Sala de la Corte que el Tribunal de Primer Grado tomó en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas suministrados por la carpeta fiscal, especialmente los de tipo testimonial, sobre la ocurrencia del homicidio y las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar en que se verificó el ilícito, para lo cual escuchó el testimonio ofrecido por O. de los S.Z., testigo presencial del hecho, quien individualizó al encartado como la persona que propinó múltiples disparos a la víctima, quien estableció textualmente: ‘(…) estaba yo parado en un colmado en Villas Agrícolas, escuché unos cuantos disparos no sé cuantos, no puedo decir ni cinco ni diez, no sé y simplemente ellos pasaron por H. y el otro no lo conozco, H. es el que tiene el poloche de rayas (señala al imputado) le disparó H. con una pistola en ese momento no puedo decir en qué mano, yo estaba como a 20 metros más o menos, trasladaban en una motocicleta, no sé qué marca era la motocicleta, como la nueve y algo de la noche del 20 de agosto de 2016, perdón 2015, yo de la víctima taba un poco más cerca no tanto, como a 10 metros más o menos (…) cuando escuché los disparos entré al colmado otra vez porque no los conté, como cinco cuatro, él estaba sólo afuera, yo estaba en el colmado en Villas Agrícolas, él estaba sentado en una silla, acudí de aquel lado pero no toqué, porque era una víctima, un muerto no le podía poner la mano estaba agonizando pidiendo ayuda (…) sólo disparó uno H., solo ellos tenían armas en la mano (…) yo no reconocí cuando él se desmontó de la motocicleta porque el lugar estaba un poco iluminado (…) a unos 20 metros puede ver algo sí, del lado derecho (señala) vestía zapatilla negra, pantalón blanco (…)’. (ver declaración testigo O. de los S.Z., numeral 7, página 8 de la sentencia impugnada); testimonio que fue corroborado con la deposición ofrecida por la señora Y.P.M., hermana de la víctima y testigo presencial del accionar del imputado, declarando en idénticas condiciones que su predecesor, que: ‘(…) murió a base de varios disparos, se lo hizo ese caballero del poloche de raya que está en el medio de esos dos abogados, H.L., cuando me llevaron al proceso a la policía para identificar con varias personas ahí fue que yo su nombre lo conocí, mi hermano murió el 20 de agosto de 2015, como a las nueve cuarenta y cinco algo así, yo estaba afuera en la calle estaba sentada luego cuando escuché los disparos me paré, no sé cuantos escuché muchos, estaba en la esquina de mi casa sentada ahí fuera (…) me paré cuando escuché los disparos, miré para donde mi hermano, vi dos individuos en una motocicleta y él (señala al imputado) llevaba el arma y me pasó por el frente lo manejaba otro mayor que él, él se montó en la bicicleta en el motor en la farmacia y de ahí me pasó por el frente y todavía llevaba el arma en pasó por el frente, después de los disparos (…) la motocicleta iba lenta y esa cara nuca se me va a olvidar y él iba atrás e iba con el arma, él tenía negro con blanco estaban los dos, había uno blanco y otro negro entero vestido (…)’. (Ver declaración testigo Y.P.M., numeral 8, páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada); testimonios que concordaron también con el ofrecido por S.P.R., testigo referencial de lo acontecido pues fue quien llevó a la víctima al hospital tras recibir los múltiples impactos de bala, pero que coincidió con los anteriores deponentes sobre la fecha, lugar y condiciones del violente deceso. En el contexto de la revaloración al soporte probatorio ponderado por el tribunal de instancia, verifica además esta S. de la Corte que fue escuchada la deposición ofrecida por Y.M.R.M., testigo aportado por el acusador particular y parte civil constituida, quien relató con especial precisión las condiciones en que tuvo lugar el siniestro, identificando también al imputado H.L.S., como la persona que ejecutó el homicidio, para lo cual estableció que: ‘(…) cruzó al colmado a comprar (SIC) algo para llevarlo para la casa, entonces escuchó unos disparos me encondo (SIC) para protegerme después me asomó y salgo afuera y observo a un individuo con un arma en la mano de fuego montarse en una motocicleta y ahí se dieron a la huída, ese señor que está sentado ahí (señala al imputado), tenía suela negra pantalón blanco, yo estaba de una calle a otras frente a frente, eso fue un jueves 20 de octubre, eran las nueve y cincuenta a nueve y cuarenta y cinco, el que andaba en motocicleta, se dieron a la huída cuando dejaron el cuerpo tirado, le (señala al imputado) se montó, no puedo identificarla pero si lo que vi fue un arma de fuego lo que llevaba en la mano derecha (…), él suela negra pantalón blanco, al frente de la farmacia tienen luz, el palo de luz tiene una luz amarilla como no puedo verlo’. (Ver declaración testigo Y.M.R.M., numeral 16, página 13 de la sentencia impugnada). Lo anterior revela que contrario a lo arguido por la parte apelante, no se evidencia contradicción sustancial en los testimonios ofrecidos por los testigos de la acusación, sobre la ocurrencia de los hechos y la identificación del imputado, y menos en la deposición ofrecida por Y.M.R.M., testigo ofertado por el acusador particular y actor civil constituido, quien no fue cuestionado en modo alguno en el recurso analizado, al coincidir todos ellos sobre aspectos vertebrales del suceso, pues refirieron que tuvo lugar en entre las 09:00 y 10:00 horas de la noche, en fecha 20 de agosto de 2015, en el sector Villas Agrícolas del Distrito Nacional, mientras la víctima se encontraba frente a su casa, por dos individuos a bordo de una motocicleta, identificando al encartado H.L.S.M., como la persona que descargó entre 4 y 5 disparos a la anatomía del hoy occiso, sin mediar palabras ni recibir ninguna agresión de éste, abandonado luego la escena del crimen con el arma homicida en la mano, coincidiendo además en informar que el lugar4 estaba }iluminado con la luz eléctrica de la calle, que el imputado estaba vestido con ropa negra y blanca y que sólo él portaba arma de fuego durante la ocurrencia del sistema de la sana critica racional, y de acuerdo a la soberana apreciación que le otorga el principio de inmediación del juicio de fondo, lo que permitió a los juzgadores edificarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos, así como la notoria participación del encartado en la ejecución del ilícito retenido, y su consecuente responsabilidad penal. Que en relación a los cuestionamientos que radica el impugnante referente a la pena impuesta y la motivación de ésta ofrecida por los jueces sentenciadores, resulta mandatorio reiterarle que los jueces de fondo son soberanos para sopesar los elementos de prueba y el establecimiento del quantum de la pena, para lo cual se ven compelidos a la valoración y apreciación de la pautas establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales no son limitativas ni restrictivos, siendo de criterio esta Sala que, además de estar dentro del rango legal la pena de quince (15) años de reclusión mayor establecida por los juzgadores, la misma resulta justa, proporcional al ilícito cometido y suficientemente fundada, pues se trató de una muerte violenta y sin justificación alguna, sanción que de ser menor resultaría insuficiente para lograr el fin regenerativo y de reinserción social que procura la pena, siendo tales objetivos satisfechos con la indicada cuantía penal dispuesta. Más allá de toda duda, para esta Corte ha quedado evidenciado que le contenido de la sentencia recurrida, las justificaciones fijadas en el cuerpo motivacional y la coherencia en cuanto al manejo de los elementos de prueba sometidos al debate y las ponderaciones de los juzgadores del a-quo, son el decisión de los juzgadores, quienes dejan claramente establecido la existencia de la apreciación lógica racional, así como la máxima de la experiencia al momento de la imposición de la pena, por lo que procede rechazar el recurso de apelación promovido por el imputado H.L.S.M., por conducto de su defensa técnica, L.. Y.T.
C., y sustentado en audiencia pública por la Licda. A.D., abogadas pertenecientes a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, por no ser el mismo consonó con la realidad jurídica del proceso analizado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en esencia se queja el recurrente de la

valoración probatoria, ya que se procedió a condenar al encartado

con la declaración rendida por la víctima sin observar

contradicciones existentes en la misma, y la cual no justifica la

condena impuesta;

Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente

H.L.S.M., del análisis de la sentencia impugnada,

así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, no se

vislumbran los vicios denunciados, ya que no solo fue tomado en

cuenta el testimonio de la víctima como este sostiene, en el caso analizado fueron escuchados O. de los Santos Zabala (testigo

presencial del hecho); Y.P.M. (hermana de la víctima y

testigo presencial); Y.M.R.M. (testigo aportado

por el acusador particular y parte civil constituida); sino que se

analizaron los hechos y valoraron las demás pruebas aportadas por

las partes acusadoras, tanto testimoniales como documentales, las

cuales se corroboran una con la otra, determinando que las

circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el

cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

Considerando, que en el sentido arriba indicado la sentencia

impugnada no resulta ser manifiestamente infundada, puesto que al

analizarla se pone de manifiesto que como bien apreció la Corte aqua, independientemente de que dos testimonios resulten ser

referenciales, como entiende el recurrente, ello no es óbice para poder

fijar los hechos y determinar la responsabilidad penal del procesado,

toda vez que la valoración conjunta de la prueba se efectuó de

acuerdo a los parámetros de la sana crítica y con una suficiente

motivación que le sirve de fundamento;

Considerando, que en cuanto a los lazos de parentesco Yocasta

Peña Metz con la víctima, las regulaciones contenidas en el Código

Procesal Penal referentes al testimonio, y que se consignan a partir del contenido del artículo 194, no establecen tachas a los testigos,

pero sí prevén facultades y deberes para cierta clase de ellos, como

son los parientes y afines, así como quienes deban guardar secreto en

virtud de su profesión u otra razón; en tal razón, los jueces están en

el deber de valorar los testimonios producidos conforme a los

cánones de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos

científicos, actuación comprobada por la Corte a-qua, al verificar que

la prueba testimonial ubicó al recurrente en el lugar de los hechos y

no fue advertido grado alguno de animadversión de su parte

respecto del procesado para ser desechados, premisa que extrae la

Corte a-qua a partir del contenido de la sentencia condenatoria objeto

de apelación, específicamente ubicado en los fundamentos que en

otra parte de esa decisión hemos transcrito;

Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la

Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación del imputado y

confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, y contrario a lo

invocado por el recurrente H.L.S.M., la sentencia

impugnada cumplió con el voto de la ley, toda vez que la misma fue

motivada en hecho y en derecho, valoró los medios de pruebas que

describe la sentencia emitida por el tribunal de juicio, de forma tal

que pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al

condenarlo por el hecho imputado, en razón que las pruebas

aportadas por la parte acusadora fueron más que suficientes para

destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido; por lo

que, procede el rechazo de los argumentos presentados por el

recurrente como fundamento de su recurso de casación;

Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

denunciados por los recurrentes H.L.S.M., como

fundamento de recurso de casación, procede su rechazo al amparo de

las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada

con el núm. 296- 2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el

presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en

razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la

Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus

funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que

intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda

establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.L.S.M., contra la sentencia marcada con el núm. 049-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Segundo: Exime del pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado recurrente asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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