Sentencia nº 1119 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1119
Número de resolución1119
Fecha22 Noviembre 2017

22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1119

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años

4° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.M., 22 de noviembre de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el casa S/N, del barrio San Pedro del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.L.V., defensora pública, en representación de A.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B.A., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.L.V., defensora pública, actuando a nombre y en representación de A.S.M. (a) Habichuela, imputado, depositado el 8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2070-2017, emitida por esta Segunda Sala de la 22 de noviembre de 2017

Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y la Constitución de la República; los tratados internacionales que materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 2 de diciembre de 2013, presentó acusación en contra de A.S.M. (a) Habichuela, E.E.G. 22 de noviembre de 2017


    (a) El Ñoco y H.P. delR. (a) H., por el hecho siguiente: “Resulta que el imputado A.S.M. (a) Habichuelita, es identificado por la señora F.I. de la R.S. como la persona que en fecha 7/7/2013, aproximadamente a las 2:00 A.M., penetró, al escalar al segundo piso, donde reside esta víctima, penetrando a través de la ventana del baño y en la habitación de esta víctima la sorprendió mientras esta se encontraba en la cama de su habitación y le apuntaba con un cuchillo que buscó en la cocina, procediendo a despojarla de dos (2) celulares y la suma de RD$1,900.00. El imputado A.S.M. (a) Habichuela, posterior al hecho entregó a la joven R.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad núm. 402-2036423-2, los celulares sustraídos a esta víctima (uno B.B., con el Imei 2684364597021237772 y el otro con el Imei
    353763015853183. En fecha 9/7/2013, a las 7:30 de la noche procedió la joven Y.M. a entregar de forma voluntaria estos celulares a los miembros de la Policía Nacional, S.M.C. de la Cruz Dipré y Sargento J.E.P., los celulares descritos. Dichos celulares estaban activados de la compañía Claro con el número 829-493-9661 y el equipo es de color plateado con negro, y el teléfono blanco con negro, activado de la Compañía Orange con el número 829-875-7550. El imputado A.S.M. (a) Habichuela, es identificado por el señor J.M.L.R., como la persona que en fecha 28/5/2013, en horas de la noche, violó la puerta principal de su
    22 de noviembre de 2017

    residencia, penetrando a su interior de donde sustrajo tres (3) celulares marcas B.B. y N., una Lap-top, una cámara, dos (2) Alcancía, un bolso negro, dos (2) gafas, dos relojes, un par de tenis su cartera conteniendo en su interior sus documentos personales y suma de ciento cincuenta dólares. Este imputado A.S.M. (a) Habichuela, procedió posterior a la sustracción a entregarle al señor R.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 051-0012350-3, una Lap-top, color gris, uno de los bienes sustraídos a esta víctima el día del hecho. La Lap Top descrita fue recuperada momento en que el señor R.P.M. la entregó en fecha 9/7/2013, a las 3:25 de la tarde de forma voluntaria al segundo teniente de la Policía Nacional, S. delC.S., ya que era requerida. El imputado E.E.G. (a) El Ñoco es identificado por la víctima Sr. C.L. como la persona que en fecha 7/5/2013, violentó el candado de la puerta principal de su residencia penetrando a su interior de donde sustrajo un DVD, varias prendas preciosas, varios documentos personales y prendas, el imputado E.E.G. (a) El Ñoco, posterior al hecho procedió a entregarlo a Y.L.G. un teléfono celular marca B.B., color negro sin batería y otro ZTE, color negro con rojo de la compañía Orange Dominicana, el DVD, color negro marca Sony, en fecha 9/7/2013, la señora Y.L.G. entregó de forma voluntaria dichos bienes, por escrito. Del mismo modo el Sr. J.S., cédula de identidad núm. 028-0038740-5 entregó en fecha 22 de noviembre de 2017

    9/7/2013 efectos a la Policía Nacional los cuales habían sido entregados por el imputado E.E.G. (a) Ñ., así como también el Sr. F.O.A. en fecha 9/7/2013, a las 6:22 de la tarde entregó a la Policía Nacional, una cadena de acero níquel con un crucifijo que había sido comprada al imputado E.E.G. (a) Ñ. y que fue sustraída a la víctima C.L. el día de la comisión del hecho. El señor M.Á.R.R. en fecha 9/7/2013, a las 7:00 P.M. entregó al Sargento de la Policía Nacional Carlos de la Cruz Dipré y al Sargento J.E.P., por tener orden de arresto y conducencia en su contra núm. 00066-2013, y al momento de su arresto se le ocupó una funda color blanco con el logo de la tienda Z., conteniendo en su interior tres (3) pares de zapatos, dos de color negro y uno de color marrón una gorra color azul con el logo de Los Yankee, los cuales eran de propiedad de la víctima C.L.. El imputado E.E.G. (a) Ñoco, resultó arrestado por orden judicial núm. 00066-2013, por miembros de la Policía Nacional J.A.V.P. y D. y el S.J.E.P., en fecha 9/7/2013, y en esa misma fecha, por los mismos miembros de la Policía Nacional y Orden Judicial resultó arrestado el imputado E. delR. (a) H. y/oH.P. delR. (a) H., el imputado E. delR. (a) H. y/oH.P. delR. (a) H. es identificado por la víctima y testigo J.M.L.R., como una de las personas que le sustrajo de forma fraudulenta 22 de noviembre de 2017

    sus bienes al penetrar a su residencia. Que en fecha 3 del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en horas de la madrugada los imputados violentaron la puerta principal de la residencia del Dr. D.A.R.N., Penetrando a su interior de donde sustrajeron de sala un equipo de música marca S., color negro con dos bocinas, un televisor plasma de 48 pulgadas, marca LG, una cámara digital, marca C., una pistola marca G., calibre 9 MM, serie HPTP947, con su cargador y 15 cápsulas para la misma, además le sustrajeron la suma de RD$50,000.00. A propósito de la comisión de estos hechos delictuosos también está involucrado un adolescente de nombre J.S.M. (a) P.”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de D.A.R.N., F.L. de la Rosa Santana, J.M.L.R. y C.L.;

  2. que el 11 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la resolución núm. 00565-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados A.S.M. (a) Habichuela, E.E.G. (a) El Ñoco y H.P. delR. (a) H., sean juzgados por presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal; 22 de noviembre de 2017

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00069-2015, el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado A.S.M. (a) habichuela, por improcedentes; SEGUNDO: Pronuncia la absolución de los imputados E.E.G. (a) el ñoco, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n y s/c, del barrio S.P. de esta ciudad de Higuey, y H.P. delR. (a) H., también identificado como E. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa núm. 23 s/c, del barrio S.P. de esta ciudad de Higuey, por el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público, en consecuencia, ordena el cese de la prisión preventiva que pesa en contra del imputado E.E.G. (a) el ñoco, ordenando su inmediata puesta en libertad, así como el cese de la medida de coerción a la que está sometido el imputado H.P. delR. (a) H., también identificado como E. delR., declarando en su favor las costas penales de oficio; TERCERO: Declara al imputado A.S.M. (a) habichuela, dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, no porta documento de identidad, residente en la casa s/n y s/c, del barrio S.P. de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.I. de la Rosa Santana y J.M.L.R. y en consecuencia se 22 de noviembre de 2017

    condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Condena al imputado A.S.M. (a) habichuela, al pago de las costas penales del procedimiento”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A. santana M., intervino la decisión ahora impugnada núm. 334-2016-SSEN-255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de julio del año 2015, por la Licda. A.L.V., abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado A.S.M., en contra de la sentencia núm. 00069-2015, de fecha quince (15) del mes de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma la sentencia en todas sus partes; TERCERO: Declarar las costas penales de oficio por encontrarse asistido el imputado por la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de la lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”; 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Único Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. (Artículo 426.1 del Código Procesal Penal) Base legal: Artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Arts. 69.8, 152, 154 numeral 2 de la Constitución de la República, 1, 21, 25, 26, 166, 167, 172, 218, 425 y 427 del Código Procesal Penal, 8 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificado por la Ley núm. 156-97. A que la Corte a-qua confirmó una sentencia de condena que impuso una pena privativa de libertad de diez años aunque dicha sentencia incurrió en la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos y específicamente a los artículos 68, 69 numeral 4, 7, 8 y 10 de la Constitución de la República, o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 26, 139, 166, 167, 168, 172, 425 y 427 del Código Procesal Penal, que regulan, el derecho del imputado a tener un proceso apegado a la ley. A que el presente motivo de impugnación se fundamenta en el vicio de carácter in procediendo en que incurre la Corte a-qua en la sentencia núm. 334-2016-SSEN-255 y (objeto del presente recurso de casación) específicamente en los numerales 6, 7 y 8 de la página 7, donde mal aplica e ignora reconocer el debido proceso de ley que se le debe garantizar a cada ciudadano y con el que debe contar el imputado Anderson Santana Mota (Habichuela); a que en el expediente no existe una rueda de persona realizada al imputado, para que la víctima pueda identificar a la persona que cometió el ilícito penal, y más todavía ella establece que el que más se le asemejaba era el señor 22 de noviembre de 2017

    Anderson Santana Mota (Habichuela), no tiene la seguridad y certeza que era el imputado la persona que le había sustraído sus pertenencias. Cómo pudo este tribunal inobservar estas declaraciones conforme una sentencia cuando existe la duda en la víctima de quién cometió el ilícito penal. La Corte a-qua, establece que si bien es cierto que el acta de arresto flagrante no fue firmada por el imputado, en la misma se observa que ciertamente no fue firmada por el imputado sin hacer referencia a que se negó a firmar o que no sabía firmar, pero no es menos cierto que dicha acta, no constituye de manera per se un medio de prueba ya que la misma forma parte de un acto procesal, y que en este caso sirvió para legalizar la prisión del referido imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, señalando en su sentencia de forma precisa, “…que el imputado A.S.M. fue identificado por los testigos a cargo en la escena del crimen…”; que el testimonio de las víctimas puede ser utilizado como medio de 22 de noviembre de 2017

    prueba y otorgarle valor probatorio cuando sea firme, coherente, preciso y objetivo, como en la especie; (véanse las páginas 6 y 7, párrafo 5, de la sentencia recurrida);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basada en su credibilidad y analizada de forma integral y conjunta;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos ponderados por el a-quo al momento de acoger las declaraciones de los testigos;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto Tribunal con relación a estos temas; por lo que procede rechazar el primer aspecto analizado; 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que el recurrente también señala en su recurso de casación estar conforme con la decisión, toda vez que respecto al acta de arresto estableció la falta de firma del imputado en la misma; y que sobre el argumento citado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que si bien es cierto que el acta de arresto flagrante no fue firmada por el imputado, en la misma se observa que ciertamente fue firmada por el imputado sin hacer referencia a que se negó firmar o que no sabía firmar; pero no es menos cierto que dicha acta, no constituye de manera per se un medio de prueba ya que la misma forma parte de un acto procesal, y que en este caso sirvió para legalizar la prisión del referido imputado”;

    Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el acta de arresto en flagrancia en su esencia no violenta derechos fundamentales del hoy recurrente, y que esta fue levantada cumpliendo con todos los requisitos que debe contener, de conformidad con los artículos 139 y 224 del Código Procesal Penal; por ende, el hecho de que dicha acta no contenga la firma del imputado, no es causa de indefensión o nulidad de misma, “La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no pueden suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba”; el acta en cuestión fue sometida al tamiz del Juez de la Instrucción; sumado a que quedó establecido en la jurisdicción de juicio, la legalidad y 22 de noviembre de 2017

    validez de dicho documento, al contener la hora, la fecha, el lugar, el nombre y firma del funcionario o agente policial actuante, el nombre de un testigo, el

    nombre del detenido, contiene un detalle conciso del lugar donde se encontraba los objetos que portaba; no habiéndose comprobado alguna irregularidad

    sobre la actuación, a lo cual dio aquiescencia la Corte a-qua; por lo que dicho argumento carece de fundamento;

    Considerando, que por las razones antes indicadas, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; 22 de noviembre de 2017

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís para los fines de Ley correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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