Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): E.U.T.

Abogado(s): L.. E.A.S.

Recurrido(s): G.A.A.

Abogado(s): Dr. Miguel Peña Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.U.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0012849-3, domiciliado y residente en el municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 041-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.V., abogado de la parte recurrida G.D.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2012, suscrito por la Licda. E.A.S., abogada de la parte recurrente E.U.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. M.P.V., abogado de la parte recurrida G.R.D.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el señor G.R.D.A.A., en contra del señor E.U.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 26 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 00604-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de E.U.T., por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en cobro de pesos, intentada por G.R.D.A.A., en contra de E.U.T., mediante acto No. 114-2010, de fecha 23 de Junio del año 2010, del ministerial Anaiky Ant. T., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.T.S., por ser conforme con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a E.U.T., a pagar a favor de G.R.D.A.A., la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), más los intereses convencionales pactados por las partes, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Rechaza las reclamaciones por intereses legales, así como la solicitud de ejecución provisional, por las razones expresadas; QUINTO: Condena a E.U.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.J.S. y el Licenciado R.A.J.C., abogado de la parte demandante que afirma estarlas avanzando; SEXTO: C. al ministerial J.R.A. Tirado, Alguacil de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.U.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 189-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.A.T., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de M.T.S., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 041-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.U.T., en cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir contra la parte recurrente ELISEO UREÑA TAVERAS, no obstante haber quedado citado mediante la sentencia preparatoria número 019-2012 de fecha 17 de enero del año 2012, dictada por esta corte; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes de la sentencia marcada con el número 0604/2010, de fecha veinte y seis (26) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; CUARTO: Condena al señor E.U.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licenciado R.A.J.C. y el D.R.A.J.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Mala aplicación de la ley y no ponderación de documentos";

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en primer lugar, en que fue interpuesto fuera de plazo y, en segundo término, por violación al literal c) del párrafo II del artículo 5to. de la Ley 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que según las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-09 de fecha 19 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para recurrir en casación es de 30 días, computado a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 12 de junio del año 2012 en el municipio de Cabrera, provincia M.T.S., donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 313/2012, instrumentado por el ministerial A.A.T., ordinario del Tribunal Colegiado de M.T.S., aportado por el recurrido, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 13 de julio de 2012, plazo que aumentando en 6 días, en razón de la distancia de 180 kilómetros que media entre el municipio de Cabrera y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 19 de julio de 2012; que habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el recurso de casación fue interpuesto el día viernes trece (13) de julio de 2012, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que es la misma fecha en que se expidió al recurrente el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolo a emplazar, es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días legalmente establecido, deviniendo, por tanto, infundado el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad en cuanto al monto, hemos podido verificar que el presente recurso, como hemos señalado se interpuso el 13 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 13 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al hoy parte recurrente, E.U.T., a pagar a favor del recurrido, G.R.D.A.A., la suma de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.U.T., contra la sentencia núm. 041-2012, dictada el 8 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.P.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR