Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha01 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.B.J.

Abogado(s): L.. J.P.Q., A.E.P.

Recurrido(s): Seguros La Internacional, S.A., Y.G.C.

Abogado(s): Dr. Elvin Emilio Suero Rosado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de abril de 2013, años 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.J., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 047-0035369-3, domiciliado y residente en Pueblo Viejo de la ciudad de La Vega, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia incidental núm. 253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P.Q., por sí y por el Licdo. A.E.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Licdo. S.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.P.Q. y A.E.P., en representación del recurrente, depositado el 12 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. E.E.S.R., a nombre de Seguros La Internacional, S.A., y Y.G.C., depositada el 10 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de diciembre de 2012, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de julio de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en el municipio de La Vega, donde Y.G.C., quien conducía una camioneta, impactó con la motocicleta conducida por J.B.J., a consecuencia de lo cual este último, al igual que su acompañante, recibieron diversos golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia núm. 00564-2011, el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Y.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0099353-8, domiciliado y residente en la calle S. núm. 246, ensanche D., San Francisco de Macorís, de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 literal b, numeral 2, 65 y 123 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.B.J.; en consecuencia, se condena al ciudadano Y.G.C., al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende la licencia de conducir núm. 05600993538, categoría 02, expedida a nombre del ciudadano Y.G.C., por un período de un año, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Rechaza el pedimento realizado por el Ministerio Público de que sea condenado a un (1) año de prisión correccional al ciudadano Y.G.C., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena al ciudadano Y.C.G., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: CUARTO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil realizada por el señor J.B.J., en contra de la señor Y.G.C., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros La Internacional, S.A., a través de sus abogados constituidos L.. A.E.P. de León y J.P.Q.V., por resultar conforme a la Normativa Procesal Penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor Y.G.C., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quinientos Setenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos (RD$577,232.00), a favor del señor J.B.J., distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Setenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos (RD$77,232.00), por los daños materiales sufridos; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales recibidos a consecuencia del accidente; SEXTO: Condena al .señor Y.G.C., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción en favor y provecho de los Licdos. A.E.P. de León y J.P.Q.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía La Internacional de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el monto de la póliza; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a 23 de septiembre de 2011, a las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia incidental núm. 253, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal y de la acción civil accesoria en el presente proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente a cargo de Y.G.C., todo en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Dispone las costas de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esa Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente plantea, como medio de casación, el siguiente: “Único: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; motivos erróneos, motivación ilógica y sin fundamento; mala o errónea aplicación del artículo 148 del Código Procesal Pena; sentencia manifiestamente infundada; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expone lo siguiente: “La Corte violenta todos los estamentos legales citados, toda vez que hace una mala aplicación de la ley, al emitir su acto jurisdiccional contrario a los predicamentos del artículo 148 del Código Procesal Penal, por pronunciar la extinción de la acción penal haciendo un cálculo inaceptable, reprochable e inconcebible para proporcionar el tiempo máximo para la duración de proceso; haciendo mal uso y aplicación de las expresiones ‘interrumpe y reinicia’; la Corte mal emplea el artículo 148 del Código Procesal Penal, en razón de que cuando se pronuncia la rebeldía o se fuga el imputado se interrumpe el plazo de duración del proceso; para el cálculo del plazo, en el presente caso, hay que empezar del día en que se levantó la rebeldía, no así restando días, mes o año a los ya vencidos. El punto de partida para la computación del plazo de máxima duración del proceso comienza a partir del 29 de octubre de 2010, fecha en la cual fue levantado el estado de rebeldía que afectaba al imputado, tal como lo describe el auto de apertura a juicio antes descrito; a la fecha 9 de mayo de 2012, en la cual fue solicitada la extinción de la acción penal, no han transcurrido tres años, sino un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, por lo que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la extinción de la acción penal";

Considerando, que para la Corte a-qua fallar en la forma en que lo hizo dijo, en síntesis, lo que se describe a continuación: “…luego de examinadas, de manera exhaustiva, las piezas que componen el conjunto de documentos remitidos a la Corte para la ponderación de los recursos de los que está apoderada, resalta la sentencia núm. 00506/2010, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. I del municipio y provincia de La Vega, en funciones de Juez de la Instrucción, en virtud de la cual se declara la rebeldía en contra del imputado por no haber comparecido a audiencia no obstante citación legal; sin embargo, continuando con la lectura de las demás piezas documentales, la alzada rescata el auto de apertura a juicio núm. 00113/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emitido por el mismo órgano jurisdiccional, apenas un mes después de la sentencia anteriormente comentada, en virtud del cual dispone el envío a juicio del procesado; pero, a los fines que interesan a este momento procesal, hace constar la presencia del procesado en la audiencia, por lo que evidentemente el estado de rebeldía proclamado previamente había cesado. Así las cosas, resulta de toda evidencia que la rebeldía que permitía suspender indefinidamente el transcurrir de todos los plazos y evitar, por tanto, la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, solo perduró por un mes, unos treinta días que, a juicio del segundo grado, es el tiempo que habría que descontar a los tres años y más de ocho meses que ya lleva el proceso sin proveerse una solución definitiva o sentencia firme. Así las cosas, y entendiendo que el estado de rebeldía no implica el reinicio de la contabilidad del plazo, sino que, por el contrario, se deduce de la duración total del proceso el tiempo que permanezca el estado de ausencia injustificada, hay que convenir, necesariamente, que en la especie se justifica plenamente acoger la extinción solicitada, en virtud de las razones previamente expuestas";

Considerando, que como se puede advertir, la Corte a-qua declaró extinguida la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido el plazo de la duración máxima del proceso, sin que haya intervenido sentencia firme, toda vez que a su entender, no obstante haberse declarado la rebeldía del imputado en la fase preparatoria, dicha situación no implicaba un reinicio del conteo del plazo en cuestión, pero;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo";

Considerando, que tal y como sostiene el recurrente, la Corte-qua incurrió en una errónea interpretación del artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual, de forma clara y precisa, dispone que la declaratoria de rebeldía interrumpe el plazo de la duración del proceso que conlleva a la extinción de la acción penal cuando han transcurrido tres años sin que haya intervenido sentencia definitiva firme, extendido por seis meses para la tramitación de los recursos; donde el término ‘interrupción’, de conformidad con el artículo 47 del mismo instrumento legal, implica que el plazo comienza a correr desde su inicio, es decir, que el tiempo transcurrido antes de la declaratoria de rebeldía no surte efecto para ser tomado en consideración a fin de computar el plazo que conlleva al referido vencimiento; mientras que el término ‘reinicio’ supone el inicio del conteo de un nuevo plazo de tres (3) años, desde el día en que cesa el estado de fuga o rebeldía, contrario a lo que estimó el tribunal de alzada; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Seguros La Internacional, S.A. y Y.G.C. en el recurso de casación interpuesto por J.B.J., contra la sentencia indidental núm. 253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la referida sentencia, y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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