Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Fecha22 Febrero 2016
Número de sentencia112
Número de resolución112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 112

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.E.A.C., P. en funciones; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.F. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 53, del sector Amor y Paz del municipio Villa La Mata de la provincia S.R., imputado y civilmente demandado; actualmente recluido en la cárcel Fecha: 22 de febrero de 2016

pública de Cotui, contra la sentencia marcada con el núm. 544, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.E.C. por sí y por el Lic. D.M.C., actuando a nombre y representación de W.F. de la Cruz, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. P.E.C. y D.M.C., en representación del recurrente W.F. de la Cruz, depositado el 5 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1927-2015, del 1 de julio de 2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de septiembre de 2015, la cual fue Fecha: 22 de febrero de 2016

suspendida en virtud de que no había contestación del recurso, ni citación a la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa a los fines de que fuera citada la parte recurrida en el domicilio que aparece en el expediente, y fijada nueva vez para el día 30 de noviembre de 2015, en la cual se conoció el presente proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 1:30 A.
    M., el imputado W.F. de la Cruz (a )C., se presentó a la casa de los señores L.R.A.R. y S.H.R. e incendió el jeep marcada Honda CR-V Fecha: 22 de febrero de 2016

    año 2007, el cual se encontraba estacionado en la marquesina de los querellantes, los cuales se encontraban durmiendo con sus hijos adentro, no quemándose la casa por la intervención de los vecinos y moradores de dicho lugar;

  2. que el 20 de marzo de 2014, el representante del ministerio público del Distrito Judicial de S.R., en la persona del L.. J.V.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.F. de la Cruz por violación al artículo 434 del Código Penal;

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00191-2014, conforme al cual admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público en contra de W.F. de la Cruz, ordenó apertura a juicio en contra de éste por violación al artículo 434 del Código Penal, confirmó la medida de coerción impuesta por no haber variado los presupuestos que dieron origen a la misma, admitió la querella penal presentada por S.Y.R., y acreditó los Fecha: 22 de febrero de 2016

    medios de pruebas presentados por el ministerio público en su acusación, así como los presentados por la defensa técnica del imputado;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 00049/2014, en fecha 24 de julio de 2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    “PRIMERO: Declara culpable al imputado W.F. de la Cruz, de haber violado el artículo 434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora S.H.R., por haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos imputados, resultando suficientes las pruebas en su contra, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez años de prisión, acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de condenaciones civiles, en vista del auto de apertura a juicio solo admite a la señora S.Y.R., como querellante, no como actora civil; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas”;
    e) que con motivo del recurso de alzada incoado por W.F. de la Cruz, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 544, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 22 de febrero de 2016

    de La Vega, el 1 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los licenciados P.E.C.U. y D.M.C., quienes actúan en representación de W.F. de la Cruz, en contra de la sentencia marcada con el núm. 00049/2014, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce
    (2014), por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, modifica del dispositivo de la sentencia la pena impuesta al imputado W.F.
    de la Cruz, para que en lo adelante figure condenado a
    cumplir una condena de cinco (5) años de reclusión mayor, confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida por las
    razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena a W.F. de la Cruz, en calidad de imputado al
    pago de las costas penales;
    TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra,
    vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente W.F. de la Cruz, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, violación al sagrado derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución y por vía de consecuencia sentencia extremadamente infundada. Que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua no tomaron en cuenta Fecha: 22 de febrero de 2016

    las pruebas que por medio del testigo principal aportaron al proceso, en razón de que es la que observa cuando comienzan a manifestarse los hechos y es la que da la voz de alarma y llama a todos los vecinos; que el tribunal a pesar de que considera el testimonio ofertado por B.P.C. de C. como sincero y preciso, a pesar de esto no lo tomó en cuenta ni siquiera lo ponderó en sus motivaciones, que tampoco para dar su decisión motivó su sentencia, por el contrario valoró los indicios a unos supuestos indicios los cuales están descartados como medios de pruebas directos para tomar en cuenta en el dolo intercrimen, los cuales tampoco se ajustan a un dolo indirecto ni a un dolo eventual; que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua dejaron en la orfandad y sin tutela judicial efectiva al imputado; que solo valoró el testimonio del nombrado L.R.D.S.D.; Segundo Medio: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal (por errónea aplicación e interoperación). Que la Corte a-qua, con una grave insuficiencia probatoria tal y como se evidencia en los motivos de la sentencia de marras ha procedido a condenar al imputado recurrente a 5 años de prisión, bajo el sesudo pretexto de que el Ministerio Público probó en su acusación, situación que es incierta y no se precisa en la sentencia de marras los elementos de pruebas suficientes y vinculantes del imputado con relación a los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a falta de motivos, así como al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal. Que tal y como podrá apreciar la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal a-quo para fallar erróneamente como lo hizo no ha dado motivos para sancionar penalmente al imputado; que cuando el Tribunal aquo se limita a tomar como motivos para la condena del Fecha: 22 de febrero de 2016

    imputado las pruebas indiciarias no precisa un hecho cierto; Cuarto Medio: Violación del artículo 173 del Código Procesal Penal y al principio de la cadena de custodia de la prueba. Que conforme el acta de inspección de lugares ofertada como prueba por parte del Ministerio Público, se hace constar que fue recogido, por los oficiales actuantes los siguientes objetos: “una lata de salsa, de color rojo y un galón con residuo de gasolina”, dichos objetos fueron recogidos a una esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, según dice dicha acta; que en la sentencia recurrida se comprueba que esos objetos no fueron presentados a los jueces, por lo que, se violentó el derecho de defensa del imputado, ya que no fue posible someter esos objetos a un peritaje, de forma que con dicho peritaje se pudiera comprobar si sobre dichos objetos se encontraban las huellas dactilares del imputado; que al no presentarse dichos objetos al tribunal y no realizar las pruebas científicas sobre esos objetos se violó el principio de cadena de custodia de las pruebas, negando así la posibilidad de que el imputado demostrara que sus huellas dactilares no se encontraban en esos objetos, demostración esta que lo descargaba de responsabilidad penal; Quinto Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada (artículo 417.2 del Código Procesal Penal), así como sentencia manifiestamente infundada, sentencia que por demás riñe con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Que el Tribunal a-quo al momento de valorar las pruebas entra en contradicción de criterio, ya que establece que se encuentra antes pruebas “indiciarias que obligan a este tribunal a realizar una labor lógico-jurídica que le permita, estando probado o conocido un hecho, llegar a establecer la existencia de otro”, no obstante en el mismo párrafo 20 dice que: “en la prueba material u objetos que estén Fecha: 22 de febrero de 2016

    relacionados con el delito, que permiten establecer una relación temporal y espacial con la persona imputada, en este caso, la lata de salsa vacia y el galón con residuos de gasolina, que portaba el imputado, mientras caminaba por la calle que esta frente a donde ocurrió el hecho, y a aproximadamente a las 1:30 A.- M., que es la misma hora de la ocurrencia del incendio de la jeepeta…”; que de acuerdo a este criterio la prueba material fundamental para condenar al imputado constituyó la obtención de “la lata de salsa vacía y el galón con residuos de gasolina” y no así las pruebas indiciarias como anteriormente había formulado, cometiendo así graves contradicciones en perjuicio del derecho de defensa del imputado; Sexto Medio: Violación a los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal (igualdad de las partes en el proceso e identidad de armas), así como al principio de imparcialidad del juez (artículo 5 del mismo cuerpo legal). Que el a-quo violentó por demás en perjuicio del imputado el principio universal constitucional y adjetivo de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que consta en la sentencia impugnada que procedió a valorar todos los elementos de pruebas del querellante no así las pruebas documentales y testificales del imputado; S. Medio: Violación del artículo 337 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo ha dictado sentencia condenatoria inobservando las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal; Octavo Medio: Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo ha condenado al imputado recurrente, sin que el querellante destruyese fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia de que gozar todo procesado penal, constituyéndose de ese modo de un tercero imparcial a un acusador o parte del proceso; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al proceder a la ponderación de los argumentos esgrimidos por el recurrente W.F. de la Cruz como sustento del presente recurso de casación, esta S. advierte que al desarrollar el primer, cuarto, quinto y octavo medios, los mismos se encuentran estrechamente vinculados en relación a los vicios que este sostiene contiene la sentencia impugnada, refutando que no fueron debidamente valorados los elementos de pruebas, que fue condenado en base a indicios y que fue violentado el principio de la cadena de custodia; sin embargo, al examinar la decisión impugnada advertimos que ante el juez de juicio fueron presentadas pruebas testimoniales, periciales y documentales, tanto por la parte acusadora como por la defensa técnica del imputado, y que estas al ser valoradas de manera armónica y en conjunto, de conformidad con la lógica, los conocimientos científicos, fue advertido por dicho tribunal que del conjunto de dicha valoración se evidencian particulares distintas según la finalidad perseguida por cada una de estas, las cuales resultaron suficientes para establecer la responsabilidad del imputado en los hechos juzgados;

    Considerando, que la valoración que se hace de las pruebas Fecha: 22 de febrero de 2016

    aportadas en un proceso supone la realización de una labor intelectual que gira en torno a los hechos que están siendo dilucidados, por lo que, desde ese punto de vista, la valoración judicial de la prueba es una labor prejurídica porque los criterios que se utilizan no son propiamente jurídicos, sino, que son criterios vinculados a la experiencia cotidiana, suministrados por la lógica vulgar o el sentido común, esto lo podemos observar claramente al momento de examinar dentro de un proceso penal la prueba indiciaria, la cual se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal, es decir, se trata de una prueba indirecta porque no se llega de manera directa a los hechos centrales a probarse en un proceso, pero no por ello carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria, debido a que el juzgador puede a través de los principios de libre valoración probatoria y el principio de la sana crítica utilizar la prueba indiciaria para ayudar a construir una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en la comisión del mismo;

    Considerando, que esa valoración o apreciación de la prueba no puede operar de manera arbitraria y se hace necesario que el juez explique Fecha: 22 de febrero de 2016

    en su decisión el razonamiento lógico, fáctico y jurídico en el que sustenta su decisión final, esto es lo que hicieron los jueces del Tribunal a-quo al establecer como hecho indicado (premisa menor) consistente en la prueba material u objetos que estén relacionados con el delito, en caso en cuestión la lata de salsa vacía y el galón con residuos de gasolina que portaba el imputado mientras caminaba por la calle que esta frente a donde ocurrió el hecho, aproximadamente a las 1:30 A.M.; la máxima de la experiencia (premisa mayor), considerando que en horas de la madrugada no resulta normal ni común que una persona camine por una calle con un galón con residuos de gasolina y una lata de salda en las manos, que cuando es aprendido quiera ocultar su rostro, que posterior a ella suelta los objetos que llevaba en las manos al no resultar útiles o necesarios porque ya habían cumplido su misión, siguiendo su camino por la calle que está al frente a donde acababa de ser incendiada una jeepeta en la marquesina de una casa a la cual este imputado días antes al hecho ahora juzgado había lanzado piedras;

    Considerando, que en definitiva, llegando a la conclusión por deducción de la premisa mayor y la menor, que si el imputado W.F. de la Cruz camina a la 1:30 A.M., por la calle que queda detrás de la casa de la víctima, con un galón con residuos de gasolina y una lata Fecha: 22 de febrero de 2016

    de salsa vacía en las manos, los cuales deja abandonados al ser sorprendidos por L.R.D.S.D., y que además intenta ocultar su rostro, resulta evidente que fue dicho imputado que causó el ilícito juzgado; que por lo anteriormente expuesto se desprende que los indicios apreciados por el Tribunal a-quo y confirmados por la Corte a-qua, reúnen los requisitos exigidos para su validez y para que puedan ser considerados como prueba indiciaria, toda vez que entre los mismos existe un enlace lógico, preciso y directo del que resulta la certeza de la participación del imputado W.F. de la Cruz; sin que con dicho accionar se evidencia la violación alegada por este como fundamento del presente recurso; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al argumento relativo a la violación al principio de cadena de custodia, del examen de las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como de la motivación por ella ofrecida, como de la ponderación del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, se constata que éste no se refirió a este punto en el desarrollo de dicha impugnación; por consiguiente, lo ahora argüido constituye un medio nuevo, inadmisible en casación, por lo que, procede su rechazo; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Considerando, que en cuanto a la alegada violación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, es preciso establecer que el imputado fue favorecido por la Corte a-qua con una reducción de la condena impuesta, condenándolo esta a cinco (5) años de reclusión al considerar conforme los hechos probados que si bien es cierto la acción cometida por este es grave, ella consideró y así fue comprobado que no hubo mayores consecuencias que la quema del vehículo de motor estacionado en la marquesina de la vivienda propiedad de la víctima, así como también fue ponderado que el imputado es una persona joven sin antecedentes criminales, que los móviles que lo impulsaron a cometer el hecho eran viles, por lo que, la condena a una pena de la larga duración contrarrestan los fines esenciales de la imposición de la misma; consecuentemente, dado que el referido artículo establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no menos cierto es que la misma debe estar comprendida dentro de la escala legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada para el ilícito juzgado;

    Considerando, que nuestra legislación procesal penal establece de manera expresa condiciones especificas para que los tribunales Fecha: 22 de febrero de 2016

    correspondientes puedan reducir las penas, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación, y en ese teno la infracción por la cual el imputado W.F. de la Cruz ha sido juzgado y condenado es por haber cometido el crimen de incendio sancionado con penas de 30 años de reclusión mayor; que en el presente caso se pone de manifestó que la Corte a-qua al reducir la pena impuesta a dicho imputado no incurrió en la violación denunciada; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a la violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, según esgrime en su tercer medio, objetando contra la sentencia impugnada que en la misma no se han dado motivos para sancionar penalmente al imputado; sin embargo, conforme los razonamientos realizados por esta S., tras examinar la decisión impugnada en contraposición con las refutaciones que esgrime el recurrente W.F. de la Cruz, advertimos que la sentencia recurrida contiene una motivación clara, expresa y concordante, no contradictoria, es decir, lógica, por contener una exposición del contenido de la prueba, la valoración de la misma, una fijación del hecho acontecido y la calificación legal y la concesión del beneficio en la condena y la imposición de la pena, por lo que, procede el rechazo del medio analizado; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Considerando, que en torno a los fundamentos esgrimidos en el sexto medio, donde el recurrente W.F. de la Cruz, sostiene que fueron violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, los cuales establecen los principios de igualdad de todas las personas ante la ley e igualdad entre las partes; que las referidas violaciones no se observan en el presente proceso, en razón de que el tribunal de juicio al valorar los elementos probatorios, fueron valorados tanto las pruebas a cargo como a descargo estableciendo el valor otorgado a cada una, por lo que, procede rechazar los vicios denunciados;

    Considerando, que en torno a lo argüido por el recurrente en su séptimo medio, donde sostiene violación artículo 337 del Código Procesal Penal referente a la sentencia de absolución; mal podría la Corte a-qua incurrir en violación a dichas disposiciones toda vez que la Corte a-qua al haber constatado la correcta aplicación de los elementos que conforman la sana crítica y la satisfacción del estándar o quantum probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente W.F. de la Cruz, deja sin fundamento fácticos jurídicos el alegado de violación a las disposiciones contenidas en dicho artículo, por lo que, procede el rechazo del medio analizado, y consecuentemente el recurso de casación analizado. Fecha: 22 de febrero de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.F. de la Cruz, contra la sentencia marcada con el núm. 544, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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