Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha01 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de julio de 2015

Sentencia núm. 112

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 1 de julio de 2015

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.M.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3era. núm. 67 Sector Santa Cruz de V.M., municipio Santo Domingo Norte; y J. y/o J.J.L.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 21 S.V.M., municipio Santo Domingo Norte, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 342-2014 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. R.E.M., abogada adscrita a la defensa pública por sí y por la Licda. E.S. de los Santos, asistiendo en sus medios a C.M.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.G., por sí y por el Lic. E.F.S., actuando a nombre y representación de la parte recurrida J.R. Fecha: 1 de julio de 2015

T., parte querellante y actora civil en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del recurrente C.M.R.R., depositado el 4 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Z.S., defensora pública, en representación del recurrente J. y/o J.J.L.T., depositado el 7 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 890-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2015; Fecha: 1 de julio de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de febrero de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Delitos Monetarios (Robo), presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra J. y/o J.J.L.T., E.L.R., C.M.R.R. y N.M.M., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385 numeral 2 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.T.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el Fecha: 1 de julio de 2015

auto de apertura a juicio núm. 111-2012 el 1ro. de mayo de 2012, en contra de los imputados J. y/o J.J.L.T., E.L.R., C.M.R.R. y N.M.M.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 106-2013 el 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados N.M.M., J. y/o J.J.L.T., y C.M.R.R., intervino la sentencia núm. 342-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdos. R.M.V. y J.M.M., actuando en nombre y representación del señor N.M.M., en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil trece (2013); b) por la Licda. Z.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor J. y/o J.J.L.T., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y c) por la Licda. E.S. de los Santos, Fecha: 1 de julio de 2015

defensora pública, actuando a nombre y representación del señor C.M.R.R., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), todos en contra de la sentencia núm. 106-2013, de fecha veintiséis
(26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara a los ciudadanos C.M.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0023132-3, domiciliado en la calle 3ra. núm. 67, sector Santa Cruz de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; J.J.L.T., dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Proyecto núm. 21, Urbanización Santa Cruz de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, teléfono 809- 820-3622, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y N.M.M., dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 4ta. núm. 83, sector Las Casitas Duplex, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, teléfono 829-981-7743, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo en casa habitada, con violencia y cometido por dos o más personas, en Fecha: 1 de julio de 2015

perjuicio de J.R.T., en violación de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, y 384 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado E.L.R., dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 3ra. núm. 8, sector Los Trinitarios, provincia Santo Domingo, teléfono 809-465-6818, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y robo en casa habitada, con violencia y cometido por dos o más personas, en perjuicio de J.R.T., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre recluido por otra causa; se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora J.R.T., por sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a Fecha: 1 de julio de 2015

los imputados C.M.R.R., J.J.L.T. y N.M.M., de manera conjunta y solidaria, a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron una falta penal y civil de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de la reclamante; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora J.R.T. en contra del señor E.L.R. por no habérsele retenido ninguna falta penal y civil en el presente proceso; Sexto: Condena a los imputados C.M.R.R., J.J.L.T. y N.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.F.S. y J.G.G., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción interpuesto por el justiciable N.M.M. a través de su abogado apoderado, L.. S.W.A.A., en razón de que el peligro de fuga se mantiene vigente, en virtud de la pena impuesta; Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (4) del mes abril del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”; Fecha: 1 de julio de 2015

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. a los imputados del pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que en sus escritos de casación los recurrentes C.M.R.R. y J. y/o J.J.L.T., desarrollan los mismos argumentos, por lo que se procederá a examinarlos en conjunto;

Considerando, que los recurrentes, esgrimen en sus escritos de casación, en síntesis, lo siguiente: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que para sustentar el escrito de apelación el recurrente denunció en un primer medio la contradicción e ilogicidad manifiesta con relación a las pruebas testimoniales y documentales; como se puede apreciar, las argumentaciones infundadas de la Corte a-qua, presumen que los imputados y sus defensas no tienen derecho a denunciar los vicios encontrados en la sentencia de marras que han provocado violación al debido proceso, que si bien el tribunal de primer grado es quien valora para dar la decisión del caso, esto debe hacerlo en base a lo presentado en juicio, y observando las reglas de la lógica consagrada en el artículo 172, pero cuando omite o se sale de estos parámetros, la defensa tiene el derecho y la obligación de hacer los reparos correspondientes, y si no es acogida su petición pues entonces denunciar esta violación al debido proceso Fecha: 1 de julio de 2015

ante una instancia superior como lo es la corte de apelación por ante la cual acudimos, porque como se puede apreciar precedentemente esas pruebas presentadas son contradictorias, y no es algo inventado por la parte que recurre sino que en la misma sentencia, se aprecia tales contradicciones e ilogicidades, lo cual hace que después de un estudio de la misma y para poder demostrar que si existe el vicio alegado, la defensa tiene el deber de mostrarle a la corte en que consistió la denuncia, de otro modo, el escrito carecería de fundamentación, por lo que la corte a-qua incurre en un gran error, al querer limitar este derecho a recurrir. Por otro lado, de esas mismas argumentaciones de la Corte, se advierte que no examinó lo sometido a su estudio, esto lo decimos por la sencilla razón de que establece que es el juez que tiene que valorar las pruebas y al tribunal, no a esta corte le merecieron credibilidad, es decir, no comprobó nada de lo sometido a su análisis sino que falla limitándose a dar como bueno y válido el fallo dado por el Segundo Tribunal Colegiado, omitiendo hacer sus propias observaciones para comprobar que lo alegado por el recurrente es cierto”. Segundo Motivo: Errónea valoración de los elementos de prueba e ilogicidad manifiesta. Este segundo medio no fue respondido por la Corte, ya que como se aprecia en la sentencia impugnada, esta sólo se refiere al primer y tercer medio sometido en el escrito de casación, por lo que dicha omisión, constituye una falta de estatuir, que se asimila a una indefensión; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente porque dicha actuación irregular de la corte, lo que revela es la Fecha: 1 de julio de 2015

inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces. En ese mismo orden y con relación al tercer medio, la Corte sólo se limita a establecer, que como ya se dijo anteriormente, la misma está correctamente motivada, esto quiere decir, que ni siquiera individualizó los diferentes recurrentes ni los diferentes recursos; esta actitud de la Corte a-qua demuestra que la sentencia impugnada, real y efectivamente, está viciada de falta de motivación, en un aspecto esencial de la fundamentación de esta sentencia recurrida, es justificar la individualización judicial de la pena, pues equivale explicitar por que en la sentencia se fijó una pena de 20 años y no otra diferente de menor cuantía o la mínima, lo cual en el caso de la especie los jueces en su dispositivo ni en ningunos de sus considerandos explican los elementos y circunstancias considerados para alcanzar la solución y aplicar la pena de 20 años de reclusión a nuestro defendido. En este medio el recurrente denuncia que el tribunal de primer grado no fundamentó su decisión en cuanto a la individualización de la pena impuesta al imputado (violación al artículo 426.3, 24 y 339 del CPP), tampoco toma en cuenta los criterios que tomó para la determinación de la pena, conforme establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin indicar en el caso concreto cuáles y en qué forma eran acogidos estos criterios”;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de Fecha: 1 de julio de 2015

manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: ”a) Que en el presente caso existen tres recursos de apelación: 1) interpuesto por los Licdos. R.M.V. y J.M.M., actuando a nombre y representación del señor N.M.M.; 2) por la Licda. Z.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor J. y/o J.J.L.T.; 3) por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, actuando a nombre y representación del señor C.M.R.; y 4) por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del señor N.M.M.; b) Que en cuanto al primer recurso en el orden indicado anteriormente dicha parte recurrente invoca violación de los artículos 24, 336 y 417 numeral 4 del Código Procesal Penal, indicando que los jueces al momento de dictar su sentencia no establecen las razones por las cuales dicta una sentencia de veinte
(20) años de reclusión mayor en contra del ciudadano N.M.M., aún cuando al momento de ser arrestado no se le ocupó nada comprometedor y además se violentó las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal relativo entre la correlación de la sentencia y la acusación; c) Que lo alegado por la parte recurrente en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo donde el tribunal a-quo en la página 25 de la sentencia recurrida establece que en el presente caso ha quedado demostrado fuera de toda duda razonable que los procesados N.M.
Fecha: 1 de julio de 2015

M., J.J.L.T. y C.M.R.R. que la acusación que pesa en su contra rompe con la presunción de inocencia que favorece a todo imputado, ya que con las pruebas presentadas quedó comprometida su responsabilidad penal; d) Que lo alegado por dicha parte recurrente respecto a la correlación entre la acusación y la sentencia no se ha violado dicho principio en razón de que los imputados estaban acusados de asociación de malhechores y robo con violencia y fueron condenados por esa acusación y no por otra diferente, por lo que el medio invocado carece de fundamento y procede ser rechazado; e) Que en su segundo medio la misma parte recurrente invoca violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica indicando que los jueces han hecho una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal sobre la determinación de la pena; f) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal dice que para la aplicación de la pena tomó en cuenta los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal referente a criterios que se deben tomar en cuenta para la imposición de la pena ; g) Que en cuanto al segundo recurso de apelación en el orden indicado anteriormente, dicha parte recurrente invoca sustentación de la sentencia sobre la base de elementos de pruebas obtenidos de manera ilegal, ya que no fueron apresados con una orden arresto; h) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal a-quo en su sentencia expresa que los imputados aunque no fueron Fecha: 1 de julio de 2015

apresados con una orden de arresto ellos (los imputados) tenían los objetos que sustrajeron y el dinero, lo que constituye un arresto flagrante que no requiere ninguna orden de arresto; i) Que en su segundo medio dicha parte recurrente invoca violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 74.4 de la Constitución, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal indicando que el Tribunal a-quo inobservó la norma procesal del artículo 172, al no tomar en cuenta la máxima de la experiencia; j) Que lo alegado por dicha parte recurrente carece de fundamento en razón de que el Tribunal valoró todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al debate, y le otorgó un determinado valor a cada uno de ellos, que es lo que exige el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que dicho medio procede ser rechazado; k) Que en su tercer motivo dicha parte recurrente invoca que la sentencia recurrida viola el artículo 24 del Código Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la misma; l) Que como se dijo anteriormente en otro motivo de ésta sentencia, de que el Tribunal a-quo hizo una correcta y clara motivación de la misma por lo que dicho medio procede ser rechazado; m) Que en cuanto al tercer recurso de apelación en el orden indicado anteriormente dicha parte recurrente en su primer motivo invoca ilogicidad manifiesta con relación a las pruebas testimoniales y documentales indicando que las declaraciones de los testigos son contradictorias; n) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que las declaraciones de los testigos además de no ser contradictorias, no es un asunto Fecha: 1 de julio de 2015

que las partes tienen que valorar, sino que el juez está en la obligación de decir cuáles de las declaraciones le merecieron credibilidad y en el caso de la especie al Tribunal le merecieron crédito las declaraciones de los testigos, por lo que el medio alegado por la recurrente procede ser rechazado; ñ) Que dicha parte recurrente también alega falta de motivación de la sentencia, pero como ya se dijo anteriormente la misma está correctamente motivada; o) Que en cuanto al recurso de apelación en el mismo orden indicado anteriormente dicha parte recurrente alega violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica indicando que a su representado se le violó su derecho en virtud de que el imputado N.M.M., fue arrestado y a la vez interrogado por los mismos agentes investigadores; p) Que ésta Corte entiende que el hecho de que una persona haya sido arrestada e investigada por los mismos agentes no constituye una vulneración a derechos fundamentales del imputado; q) Que en el segundo motivo, la parte recurrente invoca falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero ésta Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida contiene una precisa y adecuada motivación, no existiendo contradicción entre sus motivos ni entre estos y el dispositivo, por lo que la misma está claramente motivada conforme a las reglas de la lógica establecidas por la ley en los artículos 24, 172 y 2 del Código Procesal Penal”; Fecha: 1 de julio de 2015

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se observa que lo esgrimido por los recurrentes carece de fundamentos, en virtud a que la Corte a-qua examinó la decisión recurrida en apelación de conformidad con los alegatos que le fueron planteados, toda vez que la valoración de la prueba testimonial, por provenir de la inmediación, es un asunto que escapa al control superior, a excepción que exista desnaturalización o contradicción manifiesta que evidentemente es lo que la Corte rechazó; en ese sentido, la decisión, aunque no cuente con una motivación extensa sí contiene una que resulta suficiente, precisa y coherente para fundamentar los medios de impugnación que le fueron planteados, por consiguiente, procede rechazar los recursos que se examinan.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados F.E.S.S. y A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por C.M.R.R. y J. y/o J.J.L.T., contra la sentencia núm. 342-2014, dictada por la Sala de Fecha: 1 de julio de 2015

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficio, en razón de los imputados haber sido asistidos por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-E.E.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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