Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Sentencia núm. 112

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P.J., Fecha: 20 de Febrero de 2017

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 402-2243039-5, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 123,

Las Calderas, Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm.

0294-2015-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta del Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual L.A.P.J.,

interpone formal recurso de casación, depositado el 15 de febrero de 2016

en la secretaría del Tribunal a-quo;

Vista la resolución 2179-2016 del 11 de junio del 2016, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 26

de septiembre de 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 20 de Febrero de 2017

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación por el hecho

    de de que el 9 de diciembre del año 2014, siendo las dos y cuarenta (2:40

    P.M.) en la calle Principal frente al colmado P., del sector Cruce de

    A.H., de esta ciudad de Baní, provincia Peravia, el agente Carlos

    Julio Cuevas Castillo P.N., Adscrito a la Dirección Nacional de Control de Fecha: 20 de Febrero de 2017

    Drogas, D.N.C.D., le practicó un registro de personas al imputado Luis Ariel

    Jiménez Pujols (a) A., mediante operativo realizado por la D.N.C.D.,

    ocupándole una carterita de color negra, la cual tenía en su hombro del lado

    derecho, conteniendo en su interior la cantidad de setenta y ocho (78)

    porciones de un polvo blanco envuelta en funda plástica de color negra con

    blanco, treinta y nueve (39) porciones de un material rocoso de color blanco,

    envuelta en una funda negra con blanco; las sustancias controladas fue

    enviada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, a fin de hacerle

    el análisis correspondiente, dando como resultado las 78 porciones del

    polvo blanco es cocaína clorhidratada con un peso de 41.99 gramos; las 39

    porciones del vegetal es C.S.M., con un peso de 25.68

    gramos; y las 09 porciones del material rocoso es cocaína base crack, con un

    peso de 925 miligramos, dándole a los hechos la calificación jurídica de

    traficante de cocaína clorhidratada y distribuidor de cannabis sativa

    marihuana, tipificado con los artículos 5-a, 6-a, 28 y 75 párrafo 1 y II de la

    Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; acusación que fue

    acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el

    cual dicto auto de apertura a juicio en contra del imputado Luis Ariel Pujols

    Jiménez, en fecha 22 de abril de 2015; Fecha: 20 de Febrero de 2017

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la

    sentencia núm. 170/2015 el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara como al efecto declaramos culpable al ciudadano L.A.J.P., de violentar los preceptos contenidos en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en sus artículos 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafos I y II; SEGUNDO : Se condena a cumplir una pena de cinco
    (05) años de prisión a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad de Baní Hombres, al ciudadano procesado L.A.J.P.;
    TERCERO: Se ordena el decomiso y posterior destrucción de la sustancia ilícita contenidas en el certificado químico forense núm.SC1-2014–12-17-025563 de fecha 23-12-2014 acorde al artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se condena al procesado L.A.J.P., al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos RD$50,000.00) esto a favor y provecho del Estado Dominicano; QUINTO: Se declara las costas penales eximidas por estar representado el procesado por un letrado adscrito a la defensoría pública de este Distrito Judicial

    ;

  3. que dicha sentencia núm. 0294-2015-00269, fue recurrida en

    apelación por el imputado L.A.P.J., siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 20 de Febrero de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Lic. W. de los Santos Ubri, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado L.A.P.J.; contra la sentencia núm. 170-2015 de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida por no haberse probado el vicio alegado por el recurrente; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada por haber sucumbido en su recurso de apelación; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente L.A.P.J., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente

    medio:

    “Violación del derecho de defensa, y de normas relativas a la inmediación y contradicción, artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, y 3 del Código Procesal Penal. Honorables jueces, independientemente de que el Tribunal a-quo haya rechazado el recurso de apelación, bajo el criterio de que cuando se trate de documentos públicos su autentificación se hace por la sola verificación del Fecha: 20 de Febrero de 2017

    cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión, queremos que esta alzada examine nuevamente su criterio sobre la base de los postulados que le presentamos a continuación: El artículo 19 de la resolución 3869-2006 dispone que para incorporar una prueba material o documental en el juicio de fondo, dicho procedimiento se realiza a través de un testigo idóneo. ¿Qué se busca con esta disposición?, sencillamente que las partes envueltas en el litigio penal, en primer lugar puedan tener conocimiento directo de la prueba que se está produciendo en ese momento durante los debates, y en segundo lugar la oportunidad de someterla al contradictorio. Traemos a colación esta situación de carácter procesal, porque en el caso de la especie al no comparecer a la causa el agente actuante que levantó el acta de registro de persona, así como también el acta de flagrante delito, el tribunal de primer grado así como también la Corte de Apelación al valorarlas y utilizarlas para sancionar penalmente al encartado incurrió en violación de los principios de inmediación y de contradicción, cardinales en el proceso penal y consecuentemente en la violación del derecho de defensa del justiciable establecido en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana. ¿Por qué la Inmediación? Porque conforme se puede apreciar en la motivación de la sentencia, los jueces recurridos tomaron como base, únicamente para emitir su fallo condenatorio las pruebas documentales, las cuales a juicio de la defensa técnica son intermediarias y no primarias, toda vez que la prueba testimonial que es la reina de las pruebas en el proceso penal, al menos en estos casos por asuntos de drogas, es la que siempre debe prevalecer, por lo tanto los juzgadores no pueden bajo ningún precepto sustituirla por una prueba documental como Fecha: 20 de Febrero de 2017

    sucedió en la especie. Recordamos que el testigo es la persona que normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos, por lo que es una prueba en la que prima la inmediación, por lo que es el juez quien directamente debe recoger los dichos por este, situación que no aconteció evidentemente en el saco en cuestión, pues la ausencia del agente actuante que instrumentó dichas acta vedó no solamente a los jueces sino a las partes la posibilidad de recoger sus impresiones respecto de lo plasmado por él en las referidas actas. Por tanto la inmediación se vio seriamente afectada, ya que la misma significa no solo que los jueces y los tribunales perciban las pruebas de manera directa, sino todas la demás partes del proceso, es decir, que el proceso de información y recepción de las pruebas se hará de forma inmediata para todas las partes presentes de manera que puedan discutirla libremente desde su presentación. ¿Por qué la contradicción? El hecho de que el Tribunal a-quo condenara al imputado sin la presencia del agente actuante que instrumentó las actas a las cuales hemos referido anteriormente, violó este principio en el entendido de que no se le permitió ni a este ni a su defensa técnica recibir directamente sus impresiones, interrogarlo, combatir sus argumentos, etc., y esto es una violación al derecho de defensa, el cual incluye como derecho esencial del debido proceso. Entendemos que la comparecencia del testigo al juicio penal en materia de droga es de suma importancia, puesto que con ella quedan subsanados los principios de inmediación y contradicción y el derecho de defensa del imputado. En el caso de la especie el tribunal condenó al procesado sin la presencia del agente actuante, lo cual constituye una violación a los principios que hemos señalados, en ese mismas atenciones Fecha: 20 de Febrero de 2017

    procede destacar que el artículo 312 del Código Procesal Penal plantea las excepciones a la oralidad, no la inmediación, ni a la contradicción, como erróneamente el Tribunal a-quo interpretó. En lo que tiene que ver con el derecho de defensa del imputado, a criterio del abogado defensor público que suscribe la presente instancia recursiva, también en el caso que nos ocupa ha sido gravemente lastimado, pues el tribunal al condenar al imputado a una pena de cinco (5) años de reclusión mayor sin la presencia del agente actuante que rubricó tanto el acta de registro como de persona, así como también el acta de flagrante delito, incurrió en la violación de los principios de inmediación y contradicción, por vía de consecuencia del artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana. Que si bien es cierto que las actas de registro de persona y de flagrante delito son actas lícitas, no menos cierto es, que en el juicio de fondo no fueron practicadas todas las garantías, en el entendido de que se violó la inmediación y la contradicción, garantías que forman partes del debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en síntesis en su recurso de casación el recurrente

    arguye violación al derecho de defensa, y a los principios de inmediación y

    contradicción, sustentado en que ante la incomparecencia del agente

    actuante para corroborar las actas de registro de persona y de flagrante

    delito levantadas por este, la Corte a-qua incurrió en violación a los

    principios de inmediación y contradicción, y consecuentemente el derecho Fecha: 20 de Febrero de 2017

    de defensa del imputado, por lo que en ese sentido al imputado no le fueron

    respaldadas las garantía que forman parte del debido proceso;

    Considerando, que los puntos argüidos por el recurrente en su medio

    ante esta alzada, fueron formulados a la Corte a-qua, estableciendo lo

    siguiente:

    “Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos en su recurso por el imputado, el cual versa de manera medular en torno a la no comparecencia a la audiencia del juicio del militar que detuvo al recurrente e instrumentó las actas de de flagrancia y registro de persona respectivamente, alegando el accionante que por tal motivo se violaron los principios de la inmediación y contradicción los cuales rigen la celebración del juicio, es procedente establecer que según consta en el acta de audiencia instrumentada al respecto, la defensa hizo oposición al petitorio del Ministerio Público encaminada a que fuera conducido el testigo a cargo, raso de la Policía Nacional C.J.C.C., para ser escuchado en torno a la instrumentación de las actas referida precedentemente, y solicitó que se ordenara la continuación de la audiencia, lo cual fue acogido por el tribunal, realizando además el defensor, una defensa positiva según reposa en la decisión impugnada, lo cual se contrapone a los alegatos esgrimido en la instancia recursiva que nos ocupa”;

    Considerando, que en cuanto a la violación a los principios de

    inmediación y contradicción, razona en los siguientes términos: Fecha: 20 de Febrero de 2017

    “…Es de lugar establecer, que cuando la resolución 3869-2006 sobre “Reglamento para el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal”, señala en el numera “a” de su artículo 19, sobre la presentación de objetos y documentos como medio de prueba en el conocimiento del juicio, que “la parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo”, se refiere a pruebas cuya incorporación al proceso se procura en ese momento, diferente a lo que ocurre cuando se trata de documentos instrumentados por oficiales o agentes en funciones públicas, los cuales constituyen la génesis del proceso de que se trata, respecto de las cuales dispones la citada norma en el literal d”, que “cuando se trate de documentos públicos, su autentificación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”, por lo que no tratándose de los documentos señalados por el recurrente, no se hacía imperativa la comparecencia del citado testigo, más aún cuando no se encuentran cuestionados los mismos, ni argüido de irregularidad respecto a los requisitos que establece el Código Procesal Penal para su validez, por lo que su incorporación al proceso se realiza por la sola lectura, como dispone el artículo 312 del referido código, refiriéndose a las excepciones a la oralidad, lo que significa que los juzgadores, pueden proceder a su valoración sin ninguna otra formalidad, no incurriendo con ello en violación a los principios de oralidad y contradicción que denuncia el recurrente, por lo que no se advierte presente el motivo de apelación en que se sostiene el presente recurso”;

    Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa

    nuestra atención, hemos verificado que el recurrente L.A.P. Fecha: 20 de Febrero de 2017

    J., por intermedio de su abogado invoca varios aspectos tutelados

    tanto en la constitución como en leyes adjetivas, los cuales fueron

    enarbolados en el recurso de apelación, estatuyendo la Corte a-qua sobre

    dichos medios en los términos descritos precedentemente, en estricto apego

    de la norma, haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máxima de la

    experiencia, no teniendo esta alzada en tal sentido nada que criticarle, toda

    vez que en nuestro ordenamiento procesal penal existe la libertad

    probatoria, prevista en el artículo 270 del Código Procesal Penal, que no es

    más que acreditar médiate cualquier elemento de prueba los hechos

    punibles; que a esto se agrega el hecho de que las pruebas documentales

    permitidas por el Código Procesal Penal pueden ser incorporada mediante

    lectura, conforme lo dispone el artículo 312 de la citada norma procesal,

    máxime cuando las mismas hayan sido obtenida conforme los principios y

    normas establecido en el texto de ley antes citado (artículos 26, 166),

    situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes

    pueden presentar pruebas en contrario a fin de desacreditar las propuestas o

    simplemente refutar de manera más convincente dichas pruebas, que en ese

    sentido la audición del agente actuante no invalidad las actas incorporadas

    al juicio por su lectura conforme lo establece el artículo 312 del Código

    Procesal Penal, por lo que no ha lugar a la violación a los principios de Fecha: 20 de Febrero de 2017

    contradicción e inmediación, así como al derecho de defensa, planteada por

    el recurrente;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar la costa del

    proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P.J., contra la sentencia núm. 294-2015-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el Fecha: 20 de Febrero de 2017

    3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Se compensan las costas

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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