Sentencia nº 1121 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1121
Número de resolución1121
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1121

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 C.a Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0036560-7, domiciliada y residente en la casa núm. 267 de la sección de M. del municipio de S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00019, de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de C.ación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2013, suscrito por los Dres. J.F.Z.J., E.M.B. y Licda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente, C.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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W.M.T. de los Santos y R.N.S.B., abogados de la parte co-recurrida, D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., G.C. y G.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2013, suscrito por el Dr. L.F.A., abogado de la parte co-recurrida, D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2013, suscrito por el Dr. W.M.T. de los Santos, abogado de la parte co-recurrida, M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de C.ación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reclamación y pago del 50% de aporte a la sociedad de hecho entre los señores C.R.P. y L.A. de los Santos, intentada por la señora Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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C.R.P., contra el señor L.A. de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 29 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 322-10-175, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada L.A. DE LOS SANTOS, por incomparecencia no obstante citación legal, con relación a los demás aspectos el tribunal se reserva el fallo para próxima audiencia; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma en RECLAMACION DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE APORTE A LA SOCIEDAD DE HECHO, Incoada por S.C.R.P., en contra del señor L.A. DE LOS SANTOS, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; TERCERO: Declara como al efecto declaramos el derecho del 50% aportado por la demandante señora CARMELA ROSARIO PANIAGUA, en contra del señor L.A. DE LOS SANTOS, se ordena al demandado: entregar el 50% a la demandante CARMELA ROSARIO PANIAGUA, la parcela marcada con el No. 18 del plano levantado por el Instituto Agrario Dominicano correspondiente a la parcela No. 182-C del D.C. 2 del Municipio de S.J., Sección M., paraje S., provincia San Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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J., con un área de 28 As 18 C.., equivalente a 26 tareas, dentro de los siguientes linderos: Al Norte: Un camino; Al Sur: Un Canal; Al Este: propiedad de ELUCILIO MATEO; Y Al Oeste: PERCILIANO PERALTA, por haber quedado establecido los derechos de la demandante al 50% de los terreros; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga; QUINTO: Comisiona al Ministerial José A. Luciano Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de S.J., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor M.M., interpuso formal recurso de tercería, mediante instancia de fecha 6 de julio de 2011, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 17 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 322-12-119, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente Recurso de Tercería incoado por el SR. MARTIRE (sic) M., en contra de la SR. C.D.R.P., en consecuencia Declara la nulidad de la Sentencia No. 322-10-175, de fecha 29 de junio del 2010, dictada por este tribunal, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Condena a la SRA. C.D.R.P., al Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.F.A., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); c) no conforme con dicha decisión, la señora C.d.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 167-2012, de fecha 25 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.M.Z., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 4 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00019, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio del 2012, por la señora C.D.R.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. J.F.Z., E.M.B. y la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS; contra Sentencia Civil No. 322-12-119, de fecha 17 del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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fondo, RECHAZAN, las conclusiones de la parte recurrente, en consecuencia, se confirma la sentencia Civil No. 322-12-119 de fecha 17 del mes de abril del año 2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana; Así mismo por esta misma Sentencia se reconocen los derechos adquiridos de buena fe, por los intervinientes voluntarios señores G.C., G.C., DARITZA FERMÍN FLORENTINO, E.C.C., B.M., CLISEIDA ALCÁNTARA UREÑA, D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B., dentro del ámbito de las parcelas Nos. 18 y 182-C, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de S.J. de la Maguana, por las razones antes indicadas; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.N.S.B. y W.M.T. DE LOS SANTOS, M.A.B.C., y del DR. LEOPORDO FIGUEREO AGRAMONTE, quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, motivos Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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vagos, genéricos e imprecisos, falta de motivación, ausencia de valoración y ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, violación a los arts. 55, inciso 5to., de la Constitución de la nación, 1315, 1598 y 1599 del Código Civil, así como al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley 5879 del 27 de abril del 1962 y falta de razonabilidad y desnaturalización de los documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución del recurso, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “Nobles magistrados, si hacemos un simple razonamiento del supuesto derecho que alega M.M. y los demás intervinientes, el mismo, es quimérico en relación al inmueble en cuestión, por el hecho de que estamos frente a un bien de familia que es intransferible al amparo de la Ley 5879 de fecha 27 de abril del 1962, así lo contempla el mismo Certificado o Título Provisional que ampara la designación de la Parcela No. 18, dentro de la No. 182-C del D.C. No. 2 de S.J. de la Maguana, lo que quiere decir, que dicho inmueble no puede cederse, porque, en caso de incumplimiento a la disposición de esta ley acarrea inclusive sanciones penales para el infractor. Entonces, nosotros nos Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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preguntamos: ¿Cuál es el derecho que se le ha perjudicado a M.M. y a cuál derecho se refiere la corte a qua?, respecto de un inmueble que originalmente pertenece al Instituto Agrario Dominicano (IAD), que dicho sea de paso esa institución no ha autorizado a L.A. de los Santos a vender, ni en parte, ni en solares, ni de ninguna forma dicha parcela, según se comprueba en la Certificación de fecha 03 del mes de diciembre del 2012, expedida por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), que para mayor certeza del presente memorial citamos en la página 11 de la sentencia recurrida, la misma corte, en el inciso 25 del legajo de pruebas depositado por las partes, la señala como “Certificación del 03/12/2012 del I.A.D., por tanto esta recurrente puso en condición a la corte a qua de conocer que, la parcela que constituyó Bien de Familia de los S.. C.d.R.P. y L.A. de los Santos no está autorizada para venta de ninguna forma, ni entera, ni en parte; sin embargo, al analizar la sentencia no se encuentra ningún tipo de ponderación de la aludida certificación; pero si la digna corte, hubiera ponderado este documento como otros que les fueron depositados todos probatorios de la unión singular y estable de los S.. C.d.R.P. y L.A. de los Santos, que demuestran que todas las ventas hechas por L.A. de los Santos a terceros son ilegales, y que Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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el I.A.D. asentó en la mencionada parcela, a ambos señores (L.A. de los Santos y C.d.R.P., aunque en el título provisional figure el nombre del Sr. L.A. de los Santos; que al corresponderse el caso de la especie a un inmueble asignado a una familia y puesta en posesión, constituida por el marido, la mujer e hijos, inmueble, éste que por figurar en el título provisional que lo avala solo el nombre del marido, éste último, ha hecho un uso indebido de éste dejando desamparada a la mujer y a los hijos, en ese sentido la sentencia recurrida ha violentado el art. 55, inciso 5to., de la Constitución de la nación, pero, que al corresponderse además a un inmueble intransferible afectado por las disposiciones de la Ley 5879 del 27 de abril del 1962, se han violentado las disposiciones de la misma ley, y de los arts. 1598 y 1599 del Código Civil Dominicano, por estas y demás razones la sentencia recurrida debe ser casada; fijaos bien, H.M. de la Sala Suprema, ha dicho la corte a qua, que es el Instituto Agrario Dominicano, que certifica que C.d.R.P. es co-dueña de la Parcela No. 18 del D.C. No. 2 del Municipio de S.J. de la Maguana, sin embargo la corte desnaturalizó este documento, porque entiende que su calidad de codueña no puede establecerse aunque el I.A.D., lo ha dicho, lo que significa, que no obstante estar diciendo la institución que asigna y pone en posesión a los Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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S.. C.d.R.P. y L.A. de los Santos, que la recurrente tiene derechos sobre el inmueble en cuestión, el tribunal a quo dice que no, e incurre en el vicio de la desnaturalización de documentos, pues alteró y cambió en la sentencia recurrida el sentido claro y evidente de la certificación que expide el I.A.D., en fecha 27 del mes de octubre del 2009 y de ese modo favorecer lo injusto e ilegal; en esas líneas del pensamiento, estamos frente a una sentencia irracional, carentes de motivos, carente de legalidad y sobre todo injusta a causa de una actitud antijurídica y falta de razonabilidad, pues, como es posible que demostrando la unión que por más de 40 años que sostuvieron los S.. C.d.R.P. y L.A. de los Santos, encima de eso procrear 7 hijos, demostrarle a la corte, que crecieron dentro del inmueble en cuestión porque primero los posesionaron y más adelante se obtuvo el certificado provisional, y encima de eso el tribunal adopta el criterio de que, no es suficiente lo demostrado para que la recurrente haya generado derecho sobre el terreno reclamado, pues, como tal la sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: a) que en fecha 21 de junio Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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de 2005, el Instituto Agrario Dominicano emitió un título provisional a favor del señor L.A. de los Santos; b) que en fecha 27 de octubre de 2009, el Instituto Agrario Dominicano emitió una certificación en la que establece que la señora C.R.P., fue favorecida con los solares núms. 7, 8, 9, 23, 24, 25, 27, 33, 34, 36 y 37 dentro de la lotificación que se levantaría en la parcela núm. 18 del D.C. núm. 2, por ser codueña junto al señor L.A. de los Santos; c) que entre el 11 de abril de 2005 y el 27 de noviembre de 2009, el señor L.A. de los Santos, suscribió 13 contratos de ventas con las siguientes personas: V.R.P., C.P.D., Y.P.S., D.F.F., E.C.C., O.G.O.R., B.M., F.G.E.R., Cliseida Alcántara de R., D.R.R., G.C. y G.C.; d) que en fecha 29 de junio de 2010, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, emitió su sentencia civil núm. 322-10-175, mediante la cual acogió la demanda en reclamación y pago del 50% de aporte a la sociedad de hecho entre los señores C.R.P. y L.A. de los Santos, incoada por la señora C.R.P.; e) que en fecha 17 de abril de 2012, la Cámara Civil, Comercial y de Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, emitió su sentencia civil núm. 322-12-119, por medio de la cual acogió como bueno y válido un recurso de tercería intentado por el señor M.M. y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia descrita precedentemente; f) que al no estar conforme la ahora recurrente con lo decidido recurrió en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana la citada sentencia, decidiendo la corte a qua en fecha 4 de abril de 2013, mediante su sentencia civil núm. 319-2013-00019, rechazar el referido recurso de apelación y confirmar la decisión referente al recurso de tercería;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que esta corte ha podido establecer con las pruebas señaladas precedentemente, que la Sentencia Civil No. 322-10-175 de fecha 29/06/2010 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, le perjudicaba al interviniente voluntario en primer grado, señor M.M., en cuanto a su derecho adquirido de buena fe, sobre el solar ubicado dentro de la Parcela No. 182-C, del Distrito Catastral No. 2, Municipio de San Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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J. de la Maguana, mediante venta que le hiciera el señor L.A. de los Santos, conforme consta en el acto de venta suscrito entre ambas partes; sentencia que también viene a aleccionar el derecho de los intervinientes voluntarios por ante esta alzada, los señores: G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B., por lo que procede reconocer los derechos adquiridos de buena fe, dentro de las parcelas Nos. 18 y 182-C, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de S.J. de la Maguana, de estos señores por haberlo obtenido mediante compra al señor L.A. de los Santos, conforme se puede ver de los actos de ventas depositados en el expediente; que contrario a lo que dice la recurrente en la copia del certificado de título depositada en el expediente solo figura como beneficiario del asentamiento el señor L.A. de los Santos, no obstante el Instituto Agrario Dominicano decir en otra certificación, “que le hace entrega a la señora C.d.R.P., de solares por ser codueña, junto al señor L.A. de los Santos, dentro de la lotificación, que se levantara en la Parcela No. 18, del Distrito Catastral No. 2”, por lo que su calidad de codueña como señala el Instituto Agrario Dominicano, no se Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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puede establecer con las pruebas aportadas, ya que si bien dicha señora convivió en unión libre con el señor L.A. de los Santos, es necesario que para que esa unión pueda generar derechos y obligaciones que la misma cumpla con una serie de características establecidas por la jurisprudencia, ya que la ley de manera per se no dice nada sobre el particular, tales como: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de efectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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mujer, sin estar casados entre sí”;

Considerando, que efectivamente, ha sido probado que la recurrente señora C.d.R.P., convivió en unión libre con el señor L.A. de los Santos, con quien procreó siete (7) hijos, según consta en las diferentes partidas de nacimiento levantadas al efecto por funcionarios competentes; que también es una realidad, que durante la referida unión de hecho entre las indicadas personas, específicamente en fecha 5 de enero de 1974, el Instituto Agrario Dominicano benefició al concubino, señor L.A. de los Santos, con la parcela núm. 18, del plano catastral núm. 182-C del D.C. núm. 02, del municipio S.J. de la Maguana, sección M., paraje S., provincia S.J. de la Maguana, con una extensión superficial de 02 Has, 28 As y 18 C., equivalente a 36 tareas, según se describe en el Certificado de Título Provisional que expidió el Instituto Agrario Dominicano (IAD);

Considerando, que en los medios de casación que se analizan, la recurrente, señora C.R.P., resalta que la sentencia que se ataca con la casación adolece de falta de base legal, ya que reconoce derechos adquiridos a quienes le compraron a quien fuera su concubino, señor L..E.. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

Fecha: 31 de mayo de 2017

A. de los Santos, porciones de tierra dentro de las parcelas núms. 18 y 182-C, del D.C. núm. 2, municipio S.J. de la Maguana, sin observar, sigue afirmando, que se trata de un bien de familia intransferible al amparo de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962, según se desprende del mismo certificado de título provisional que ampara el inmueble en cuestión;

Considerando, que una revisión a las piezas que conforman el expediente, las cuales tuvo a la vista la corte a qua al momento de fallar, deja claramente evidenciado que la parcela de la cual resultó beneficiario el vendedor y quien en su momento fuera el concubino de la recurrente, señor L.A. de los Santos, tiene la característica de ser un bien intransferible a la luz de las disposiciones de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962, de Reforma Agraria y que crea el Instituto Agrario Dominicano; que aunado a dicha imposibilidad está la condición de concubina reclamada por la señora C.d.R.P., sobre la cual la corte a qua, por un lado establece que dicha señora convivió en unión libre con el vendedor, señor L.A. de los Santos, y por el otro afirma, que aún así no se establecen los requisitos para que se configure la indicada unión;

Considerando, que el artículo 1598 del Código Civil, establece lo Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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siguiente: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación”;

Considerando, que ciertamente, la Ley núm. 55-97, de fecha 15 de marzo de 1997, que modificó la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962, establece en su artículo 4, lo siguiente: “Se modifican los Artículos 37, 39, 40, 41, 42; acápites b) y c) del Articulo 43, 44, 45, 46 y 47 y sus acápites a), b), c), d), e) y f); 48, 49 y 50 del Capítulo VI de la Ley 5879, para que en lo adelante rijan en la siguiente forma: …“art. 39.- El contrato de venta condicional antes indicado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otro modo disponer o gravar la parcela cedida sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera hayan obtenido el dominio completo sobre su parcela”…; que además, tal como lo argumentó la recurrente, el Título Provisional expedido por el Instituto Agrario Dominicano a favor del señor L.A. de los Santos, establece en su parte in fine “Esta parcela es intransferible”; más aún, la certificación emitida por el Instituto Agrario Dominicano, en fecha 3 de diciembre de 2012, establece, entre otras cosas: “por Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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medio de la presente certificamos que esta gerencia No. 7 de la ciudad de S.J. de la Maguana del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en ningún momento ha autorizado al señor L.A. de los Santos a vender la Parcela No. 18 del D.C. 2 ubicada camino a J. en ninguna forma ni entera ni en solares”;

Considerando, que con relación al fondo del caso que nos ocupa, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en su decisión núm. TC/0142/15 del 11 de junio de 2015, indicó: “Estas limitantes ordinariamente gravan los inmuebles que transfiere el Estado dominicano en favor de particulares con motivo de planes especiales de mejoramiento social decididos por el Poder Ejecutivo (o por sus órganos autónomos) como ocurre en el caso que nos ocupa. Por este motivo, sobre dichos inmuebles pesaba originalmente el impedimento de transferencia inherente a los bienes de familia, que solo puede desactivarse cuando sus propietarios cumplen, por un lado, con la normativa prevista, específicamente a ese propósito, en la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia y, por otro lado, con la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo. Todo ello, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 339, sobre Bien de Familia (que modificó Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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algunos aspectos de la referida ley núm. 1054). De igual manera, sobre los inmuebles transferidos por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), como el de la especie, pesa una restricción que impedía la disposición de la parcela en cuestión sin el previo consentimiento de dicha entidad, o hasta la obtención por parte del parcelero ocupante del dominio completo de la parcela, según mandato del artículo 4 de la Ley núm. 55-97, y en sentido de lo que expresa el preámbulo (cuarto considerando) del Decreto núm. 144-98, el cual crea e integra la Comisión Nacional de Titulación y deroga el Decreto núm. 152-92”; que el referido criterio es vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, en virtud del art. 31 de la Ley núm. 137-11, que ha sido compartido y reiterado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante fallos núm. 12 de fecha 11 de mayo de 2011 y del 25 de enero de 2017;

Considerando, que los planteamientos expuestos en el fallo atacado, transcritos precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua ha violado la Ley núm. 55-97, de fecha 15 de marzo de 1997, que modificó la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962; que, la inaplicación del referido texto legal, unida a la falta de ponderación de los elementos de juicio Exp. núm. 2013-2515

Rec. C.R.P.v.M.M., G.C., G.C., D.F.F., E.C.C., B.M., C.A.U., D.R.R., M.R.R., G.D.M., A.H.P. y M.Y.P.B.

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preindicados, demuestra que, de haberse aplicado dicha ley y valorado los hechos, hubiera conducido a la corte a qua, eventualmente, a dar una solución distinta al caso; que, por los motivos expuestos, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos en la especie;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de C.ación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: C.a la sentencia civil núm. 319-2013-00019, de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Exp. núm. 2013-2515

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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