Sentencia nº 1121 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1121/2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02320

Partes:P.G.D. vs. G.R.

Materia:Cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 26 de agosto de 2020, que dice así:

NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A., N.E.L. miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.G.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0030797-1, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Junior B.N., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2065238-8, con estudio profesional abierto en la avenida W.C. esquina 27 de febrero, Plaza Central, suite núm.348, ensanche P., de esta ciudad. Sentencia núm. 1121/2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02320

Partes:P.G.D. vs. G.R.

Materia:Cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

En este proceso figura como parte recurrida G.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086084-0, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. M.V.R.M., y a los Lcdos. J.E.V.M. y F.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0066058-8, 001-0779914-0 y 402-2044390-3, respectivamente, con estudio profesional conjunto, abierto en la calle C.R. núm. 163, edif. El Cuadrante, Local núm. 2-B, G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 038-2018-SSEN-00787, dictada por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2018, en función de tribunal de alzada cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente Recurso de Apelación interpuesto por la señora P.G.D. en contra de la sentencia No. 064-17-00226 de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional y la señora G.R., notificado mediante el acto No. 555/17 de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). del ministerial J.A.M., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señora P.G.D., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. M.V.R.M. y los Sentencia núm. 1121/2020

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Partes:P.G.D. vs. G.R.

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Ponente: M.. S.A.A.

Lcdos. J.E.V. y F.A.P.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

  1. En el expediente constan depositados los documentos siguientes: 1) el memorial de casación de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 2 de octubre de 2018, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 13 de noviembre de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

  2. Esta S., en fecha 21 de febrero de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los jueces que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados constituidos por las partes, quedando el asunto en fallo reservado. Sentencia núm. 1121/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parterecurrentela señora P.G.D., y como parte recurrida la señora G.R. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establecelo siguiente: a) queen fecha 30 de septiembre de 2012 las partes envueltas en la litis suscribieron un contrato de alquiler mediante el cual la recurrida arrendó a la recurrente el inmueble ubicado en la calle P.M. núm. 6, edificio S.R., apto. 301-B, Zona Universitaria, Distrito Nacional, por un precio mensual de RD$16,000.00, más un 2% de cargo por mora, con duración de un añoy en caso de que las partes no expresaran su voluntad de no querer continuar la relación contractual con una anticipación de treinta (30) días se prorrogaría por tácita reconducción, con un aumento de un diez por ciento (10%) en el precio del alquiler; b) que el 16 de febrero de 2017, la señora G.R. a la señora P.G.D., en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo, acción que fue acogida por el juzgado de paz apoderado,mediante sentencia núm. 064-17-00226 de fecha 6 de septiembre de 2017, condenando ala demandada original al pago de RD$287,649.00 por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más los meses por vencer en el transcurso del proceso,ordenando la terminación del indicado contratoy el desalojo del inmueble objeto de la litis; c) que contra dicha decisión la arrendataria interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual el tribunal de primera instancia, en funciones de jurisdicción de alzada,rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes Sentencia núm. 1121/2020

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la sentencia apelada, a través de la sentencia civil núm. 038-2018-ECON-01334 de fecha 13 de julio de 2018, ahora impugnada en casación.

2) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…)En tal atención, la falta de pago fue probada en el ordinal décimo de la sentencia impugnada marcada con el No. 064-17-00226 de fecha seis
(06) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, establece que: "el Tribunal ha comprobado además, que la parte demandante depositó la certificación de alquileres No. J-260- 058150-2. expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 09 de febrero del año 2017, por medio de la cual ha quedado demostrado que la parte demandada, señora P.G.D., no ha depositadoningún valor por concepto de pago de los alquileres vencidos en consignación a la señora G.R.... Quedando así verificado que la parte demandada hoy recurrente, no aportó al Tribunal a quo algún medio probatorio mediante el cual se pudiese determinar que ciertamente no tuvo la oportunidad de demostrar el cumplimiento de los pagos… Si bien la parte recurrente ha depositado a este Tribunal un recibo de pago de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dicho pago se corresponde a las mensualidades de alquileres vencidos entre diciembre del año dos mil catorce (2014) y noviembre del año dos mil quince (2015), montos a los que no fue condenada a pagar la parte hoy recurrente en la Sentencia núm. 1121/2020

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sentencia impugnada; … De conformidad con lo anteriormente expuesto, en la especie la parte recurrente, no ha probado a este Tribunal que al momento de la emisión de la decisión impugnada se encontraba al día en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago a la que esta se encontraba sujeta en virtud del contrato de alquiler suscrito, con la parte hoy recurrida, lo que la motivó a actuar en justicia por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, proceso que culminó con la sentencia No. 064- 17-00226 de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso(…)”.

3) La señora P.G.D. la sentencia dictada por el tribunal a quo, y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: único: violación al debido proceso de la ley, al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos y documentos.

4) En el desarrollo del primer aspecto del únicomedio de casación propuestola parte recurrente alega,en esencia, quela jueza a quovulneró su derecho de defensa al no darle la oportunidad de defenderse y demostrar el cumplimiento de los pagos, ya que el tribunal se limitó a observar los documentos aportados por la parte demandante primigenia.
5) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada, argumentando al efecto en su memorial de defensa, que es falsoque la parte recurrente no tuvo oportunidad de defenderse y demostrar si cumplió con los pagos, pues la sentencia impugnada así lo hacer constar en su página 3. Sentencia núm. 1121/2020

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6) Sobre lo denunciado por la parte recurrente, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva1; lo que no ha ocurrido en la especie, pues conforme consta en la sentencia impugnada y contrario a lo alegado, ambas partes estuvieron representadas en las audiencias celebradas, y previo al conocimiento del fondo, la alzada, a solicitud de las partes ordenó una comunicación recíproca de documentos y en la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, las partes tuvieron la oportunidad de presentar las conclusiones que entendieron pertinentes, de donde se observa, que en el caso particular de la ahora recurrente presentó conclusiones al fondo del proceso; por lo que esta jurisdicción no advierte la concurrencia de ninguna actuación por parte de la corte de donde pudiere determinarse que la recurrente ha sido afectada o limitada en el ejercicio del algún derecho de orden constitucional, por lo tanto, procede desestimar lo planteado en ese sentido.

1SCJ 1ra S. núm. 0177, 26 febrero 2020 Boletín Inédito. Sentencia núm. 1121/2020

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7) De igual manera se comprueba de la sentencia impugnada, que fue examinado el recibo de pago de alquileres de fecha 20 de abril de 2016, con el cual la parte recurrente en apelación pretendía probar que estaba al día con el pago de los alquileres reclamados, sin embargo, la alzada pudo acreditar y así lo dejó establecido, que dicho pago correspondía a las mensualidades de alquileres vencidos entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015, montos que no eran reclamadosnifue condenada a pagar la parte hoy recurrente; lo precedentemente señalado pone en evidencia que la corte a qua valoró todas y cada una de las piezas sometidas a su examen, conforme consta en los inventarios de documentos transcritos en la sentencia; por lo que no se advierte la violación denunciada por la recurrente, motivo por el cual se desestima el primer aspecto del medio examinado.

8) En el segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente sostiene que le fue planteado a la alzada que la decisión de primer grado no le fue notificadaen su domicilio, sino que la misma se notificó en el domicilio de su abogado constituido, con lo cual le fue vulnerado su derecho de defensa.

9) Al respecto, la parte recurrida se defiende alegando en su memorial quees falso el alegato de la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada en apelación le fue notificada en su domicilio lo cual se puede comprobar con el acto núm. 583/2017, de Sentencia núm. 1121/2020

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fecha 4 de octubre de 2017, lo que le permitió a la recurrente interponer su recurso de apelación dentro del plazo de ley.

10) En relación al aspecto examinado, en la página 3 de la decisión impugnada se verifica que ante la alzada las conclusiones dela ahora recurrente, estuvieron dirigida en el tenor siguiente: "Primero: declarar bueno y válido el presente recurso de apelación contra la sentencia núm. 064-17-00226 de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme las normas vigentes: Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia No. 064-17-00226 de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional y por vía de consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda en resciliación de contrato y desalojo porfalta de pago incoada por la señora G.R., en contra de la señora P.G.D., por las razones expuestas: Tercero: Condenar a la parte recurrida, la señora G.R., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. J.B.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

11) De lo precedentemente transcrito se advierte que los argumentos planteados por la ahora recurrente en su memorial de casación, referente a que no le fue notificadaen su Sentencia núm. 1121/2020

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domicilio la sentencia que ella recurrió en apelación, sino en el domicilio de su abogado; no fue planteado antes los jueces del fondo para someterlo al contradictorio y garantizar el derecho de defensa de la contraparte, ni establece el recurrente en su memorial cual es el número del referido acto, ni si fue depositado a la jurisdicción de alzada, para poner en condiciones a los juzgadores de que pudieranverificar aun de oficio dicha situación, en tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Primera S. en funciones de Corte de Casación, el cual se reafirma en esta decisión, que los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, o que no hayan sido apreciados por el tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público y de puro derecho2, en consecuencia, al tratarse de alegatos revestido de carácter novedoso no pueden ser analizados por primera vez en esta jurisdicción de casación, por lo tanto, resultan inadmisibles.

12) En el desarrollo del tercer y último aspecto del único medio de casación la parte recurrente alega esencialmente que le fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que el acto núm. 1160-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, contentivo de notificación de la

2SCJ, 1era S., núm. 0052 de fecha 29 de enero de 2020, Boletín inédito; núm. 1614, 30 agosto 2017. Boletín Inédito. Sentencia núm. 1121/2020

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sentencia objeto del presente recurso de casación, no fue notificada en el domicilio de la recurrente, señora P.G.D. sino en el domicilio de su abogado constituido.

13) En cuanto a lo planteado por la parte recurrente, esta Primera S. ha comprobadodel acto núm. 1161-2018, de fecha 30 de julio de 2018, instrumentado por el alguacil M.M.S., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se trasladó a la calle P.M.s núm. 6, edif. S.R., apto. 301-B, de la Zona Universitaria, que es donde está ubicado el inmueble alquilado por la señora P.G.D., para su domicilio, y al no encontrar a ninguna persona que recibiera el referido acto y negarse los vecinos a recibirlo, se trasladó al despacho del alcalde del Distrito Nacional, donde un empleado visó y selló tanto el original como la copia de dicho acto haciendo constar el ministerial que de esa forma le fue notificada a la recurrente la sentencia objeto de este recurso.

14) También se comprueba que posteriormente el referido alguacil, hizo un segundo traslado al estudio profesional del abogado de dicha recurrente,ubicadoen la av. W.C. esquina 27 de febrero, Plaza Central, suite núm. 348, ensanche P., y le notificó la sentencia impugnada, de donde se advierte, que si bien larecurrente no fue notificada a persona, dicha notificación fue realizada en la única dirección establecida por ella en todos los actos del proceso cursados a lo largo del proceso, por lo que, el acto así notificado cumplió con su finalidad, toda vez que ésta no quedó en estado de Sentencia núm. 1121/2020

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indefensión, pues tuvotomo conocimiento de la sentencia, y por el contrario estuvo representada por su abogado constituido, quien interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de esta Corte Casacional, en tiempo oportuno; en ese sentido, el artículo 37 de la Ley núm. 834-78, establece que la nulidad de un acto no puede ser pronunciada, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa dicha irregularidad de forma, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; que en este caso, no ha sido demostrado que la irregularidad contenida en el referido acto lesionara los derechos de la parte recurrida, pues como fue indicado ha comparecido efectivamente y ejercido en tiempo hábil su recurso de casación y su derecho de defensa, en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado.

15) Conforme lo ponderado anteriormente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el fallo atacado contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cualprocede rechazar el medio de casación analizado y con él, el presente recurso de casación. Sentencia núm. 1121/2020

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16) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecidos en la parte capital del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidos en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: R. recurso de casación interpuesto por la señora P.G.D. contra la sentencia civil núm. 038-2018-SSEN-00787, dictada el 13 dejulio de 2018, por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm. 1121/2020

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora P.G.D., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.V.R.M., y de los Lcdos. J.E.V.M. y F.A.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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