Sentencia nº 1122 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1122
Número de resolución1122
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1122

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.M.L., cubano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1450561-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 25, municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 029-13, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2013, suscrito por el Dr. S.B.W.P., abogado de la parte recurrente O.M.L., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2013, suscrito por el Dr. P.C.B., abogado de la parte recurrida M.H.D. de Cat;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora M.H.D. de Cat en contra del señor O.M.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 23 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 0049/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes comunes, incoada por la señora M.H.D. DE CAT, contra el señor O.M.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles existentes en sociedad entre la demandante y el demandado, mediante el acto de venta bajo firma privada de fecha 01 del mes de febrero del año dos mil tres (2003), debidamente legalizado por el DR. A.A.G. ROSARIO, Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, y el acto de venta de fecha 19 del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente legalizado por el DR. A.A.G. ROSARIO, Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, donde los demandantes en los respectivos actos le compran en sociedad a los señores B.M.T., N.D.J.B.G.Y.Á.A.D.J.C., ya que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión, y los valores que en sociedad poseen; TERCERO: Se designa al Juez de Paz de Samaná y al DR. A.A.G. ROSARIO, Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, por ante el cual tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de dicho bien, así como también el establecimiento de la masa activa y pasiva y la formación y sorteo de los lotes; CUARTO: Se designa al ING. F.T., como perito para que examine los inmuebles que integran la comunidad matrimonial, el cual después de prestar juramento de ley y en presencia de todas y cada una de las partes, debidamente citadas, gana la designación sumaria del inmueble e informe si el mismo es o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, en caso afirmativo, determine esta parte y en caso negativo, fije los lotes más ventajosos así como cada uno de los lotes a venderse en pública subasta o si el inmueble no se puede dividir en naturaleza; QUINTO: Se ordena que las costas del procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir y a favor de las DRAS. DEYSY DE LEÓN RECIO Y N.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la señora M.H.D. de Cat interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 564/2012, de fecha 7 de mayo de 2012, instrumentado por la ministerial Santa Encarnación de los Santos, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 6 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 029-13, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.H.D. DE CAT; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, marcada con el número 00049/2012 de fecha 23 del mes de febrero del año 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y en consecuencia: SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles existentes en sociedad entre los señores HELENA DELPHINE DE CAT Y ORLANDO MATOS LÓPEZ, consistentes en: l-La totalidad de la parcela número 469 posesión número 3, con una extensión superficial de ocho hectáreas (8HAS), noventa y seis aéreas (96AS) y sesenta y seis centiáreas (66CAS). 2-Una porción de terreno con una extensión superficial de 1499.87 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela número 3728 del Distrito Catastra número 7 de Samaná. 3-Una porción de terreno con una extensión superficial de 1,887 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela número 3784 del Distrito Catastral número 7 del municipio de Samaná. 4. Cinco (5) motocicletas marca Yamaha DT
25. 5. Tres certificados de Inversión del Banco Central de la República Dominicana por la suma de: siete millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$7,500.000.00), dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00) y un millón seiscientos mil pesos dominicanos (RD$1,600,000.00) respectivamente;
TERCERO: Designa al J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná como juez comisario; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún aspecto de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Violación a la ley (Arts. 1401 y 1315 del Código Civil Dominicano, Violación al Art. 55, numeral 5 de la Constitución y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su medio de casación el recurrente alega en esencia, que a pesar de que ha venido fundamentando su defensa en el sentido de que no le reconoce a la señora M.H.D. de Cat, actual recurrida, derechos basados en unión consensual, sino en la sociedad formada entre ellos, pues las partes instanciadas adquirieron propiedades en forma conjunta las cuales están registradas a sus nombres, sin embargo la corte a qua en violación a los artículos 1401 y 1315 del Código Civil Dominicano, y el artículo 55 numeral 5 de la Constitución acogió los argumentos de la actual recurrida, quien asevera haber sostenido una unión estable, notoria y sin impedimento por más de quince
(15) años con el exponente, en base a lo cual dicha alzada le reconoció derecho sobre bienes que no formaron parte de la precaria relación que el exponente sostuvo con esta, porque los mismos fueron adquiridos en copropiedad con su legítima esposa C.A.P., con la cual estuvo casado hasta el año 2001, según acta de divorcio registrada con No. 000018, libro 00001, folio 0021, la cual le fue aportada a la corte a qua, y esta desconoció; que además la alzada ordenó la partición de valores económicos inexistentes, contenidos en certificados financieros que desde hace varios años habían sido retirados por ambas partes; que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo por los medios de pruebas establecidos por la ley, de tal forma que para que una demanda en partición por unión consensual pueda ser ordenada, debe ser probada conforme a la disposición del Art. 55 numeral 5 de la Constitución Dominicana, lo cual no fue comprobado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que entre los señores O.M.L. y M.H.D. de Cat, hubo una relación de hecho por un lapso de quince (15) años, en la cual procrearon dos hijos;
2) que las partes en conflicto fomentaron un patrimonio en común compuesto de bienes inmuebles en copropiedad amparados dichos derechos en certificados de títulos; 3) que la demandante original, actual recurrida, demandó al hoy recurrente en partición acogiendo el tribunal de primer grado la demanda, pero de forma exclusiva respecto de los bienes inmuebles existentes en copropiedad y de los valores que poseían en sociedad; 4) que no conforme con la decisión la demandante original, actual recurrida, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión revocando la corte a qua el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y estableció en su parte dispositiva un listado de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se ordena la partición mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para ordenar la partición respecto a todos los bienes que indicó, la corte a qua esgrimió los motivos siguientes: a) “que de conformidad con el Art. 55 ordinal 5 de la Constitución: La unión singular entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley; que se presume de manera irrefragable la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante unión marital de hecho, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato en condiciones de singularidad y notoriedad pública, como en el caso de la especie; que dicha sociedad patrimonial estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión marital y sus frutos, la masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputará que pertenece a ambos convivientes en partes iguales”;

Considerando, que en nuestra sociedad un conjunto considerable de familias viven bajo la modalidad de una relación consensual de hecho, que en ese sentido el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de sendos requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica (...); e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua ordenó la partición de un conjunto de bienes muebles e inmuebles que según la alzada se fomentaron durante una relación de hecho que existió entre las partes en litis por un período de más de quince (15) años y en aplicación de las disposiciones del artículo 55 ordinal 5 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010, que ampara este tipo de unión, aspecto que ha atacado con su recurso de casación el señor O.M.L., actual recurrente, quien sostiene que la condición de conviviente que pretende hacer valer la actual recurrida no existe, pues según afirma, él estuvo casado hasta el año 2001;

Considerando, que sobre este último aspecto esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la corte a qua ha incurrido en una falta de valoración de las pruebas aportadas por el entonces recurrido, pues no ponderó el acta de divorcio registrada con el núm. 000018, libro 00001, folio 021, en fecha 6 de marzo de 2001, depositada bajo inventario por ante la alzada, con la cual dicha parte pretendía hacer valer la inexistencia en la especie de los requisitos que jurisprudencial y legalmente son exigidos para reconocer derechos y prerrogativas de que gozan los convivientes; que la apreciación de dicho documento era de vital importancia para la solución del caso, pues de él dependía la existencia o no del requisito relativo a la singularidad, el cual es exigido para configurar la relación more uxorio, en el entendido que la alzada debió en base a dicha pieza probatoria establecer si en la época en que la demandante original invoca que sostuvo con el señor O.M.L. una relación consensual éste se encontraba o no casado con otra persona, aspecto que es puramente fáctico, por lo que debe ser valorado por los jueces del fondo y no por esta Suprema Corte de Justicia, pues esa cuestión escapa al control casacional, especialmente porque la demandante original sostiene que sostuvo una relación de hecho hasta el año 2010, por lo que en caso de acreditarse esta resulta esencial que se determine el punto de partida de la indicada relación, y más aún cuando la corte a qua retuvo que, fruto de dicha unión las partes procrearon un hijo en el año 2002, es decir con posterioridad a la fecha de divorcio que se indica frecuentemente;

Considerando, que en lo que respecta al reclamo de los bienes en copropiedad, esta jurisdicción es de criterio, que es correcto el razonamiento realizado por la corte a qua al ordenar la partición de estos aun cuando resultara prematura la enumeración de los bienes a partir, por los motivos que explicaremos más adelante; que continuando con la idea precedentemente enunciada, cabe señalar que independientemente de que entre las partes ahora litigantes haya existido o no una relación consensual capaz de generar derechos patrimoniales conforme a la disposición del Artículo 55.5 de la Constitución dominicana, tal valoración deberá ser apreciada nueva vez por los jueces del fondo, en vista de que tal y como se ha dicho anteriormente, la corte a qua no esclareció ese aspecto de forma incontrovertida, sin que ello impida que las partes fomentaran de manera adicional una sociedad de hecho mediante el aporte de bienes en copropiedad, tal y como correctamente fue comprobado por la corte a qua, al valorar diversos documentos demostrativos de dicha copropiedad entre los señores O.M.L. y M.H.D. de Cat, situación reconocida por el recurrente al admitir en su memorial de casación haber adquirido con la recurrida propiedades en forma conjunta, las cuales se encuentran registradas a sus nombres y a cuya partición no se opone;

Considerando, que no obstante lo precedentemente indicado, el recurrente se queja en el sentido de que la Corte de Apelación, incluyó en la partición bienes inexistentes, y otros adquiridos en copropiedad con quien fuera su esposa la señora C.A.P.; que del estudio de la sentencia ahora criticada, esta jurisdicción ha podido comprobar que en su parte dispositiva la alzada hizo una descripción detallada de los bienes a partir, que en ese sentido es oportuno indicar que ha sido criterio jurisprudencial inveterado de esta jurisdicción, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, por lo que si la acoge determinará la forma en que se hará, y si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 y siguientes del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en el acervo a partir; luego se agotaría una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos que se encargan de inventariar los bienes y tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división, por lo que, al determinar la corte a qua en la primera etapa cuáles serían los bienes a partir se extralimitó en sus funciones, pues dicha diligencia es una cuestión que debe ser decidida en la segunda etapa del proceso de partición, luego de que el notario y demás peritos designados realicen los inventarios y demás actividades propias de su función, pues de admitirse la determinación realizada por la alzada en la primera etapa de la partición sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario, del notario y peritos designados;

Considerando, que por los motivos indicados procede acoger el medio examinado y en primer lugar casar parcialmente con envío la sentencia impugnada a fin de que se valore nuevamente la naturaleza y duración de la relación consensual que se alega que existió entre las partes, para determinar si en algún momento se configuró la unión singular y estable a la cual el artículo 55.5 de nuestra Constitución le reconoce consecuencias jurídicas y patrimoniales, y en vista de lo expuesto, comprobar si la señora M.H.D. de Cat tiene derecho a la partición de los bienes fomentados durante esa relación, en adición a aquellos en los que figura como copropietaria; y, en segundo lugar, casar por vía de supresión y sin envío la segunda parte del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, en la cual la corte a qua enuncia un inventario de los bienes inmuebles existentes en sociedad, porque como se ha dicho, tal determinación es prematura;

C., que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente con envío la sentencia civil núm. 029-13 dictada, el 6 de febrero de 2013 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía así delimitado el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones, a fin de que valore nuevamente la naturaleza y duración de la relación consensual que se dice existió entre las partes, para determinar si en algún momento se configuró la unión singular y estable a la cual el Artículo 55.5 de nuestra Constitución le reconoce consecuencias jurídicas y patrimoniales; SEGUNDO: Casa por vía de supresión y sin envío la segunda parte del ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia impugnada, relativo al inventario de los bienes inmuebles existentes en sociedad que a juicio de la corte a qua conforman el patrimonio común, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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