Sentencia nº 1122 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1122
Número de sentencia1122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) R.G.H., americano, mayor de edad, soltero, estudiante, licencia de conducir núm. 157169718, domiciliado y residente en la calle L., No. 8, Urbanización El Silencio, San Francisco de Macorís; y R.R.G.B., americano, mayor de edad, soltero, comerciante, Fecha: 22 de noviembre de 2017

domiciliado y residente en la calle L., núm. 8, Urbanización El Silencio, San Francisco de Macorís; y b) la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., debidamente representada por su presidente R.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, con elección y domiciliado de la empresa ubicado en la Av. 27 de febrero, núm. 302, Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00314/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C., en representación de los recurrentes R.G.H. y R.R.G.B., depositado el 27 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Clemente Familia Fecha: 22 de noviembre de 2017

S., A. de León Reyes y el Dr. J.N.M.V., en representación de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 17 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa al indicado recurso de casación suscrito por los Licdos. L.S.L. y J. de León, en representación del señor Y.T.N., depositado el 4 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vistas las resoluciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fechas 6 de septiembre 2016 y 2 de febrero de 2017, en las cuales declaró admisibles los indicados recursos de casación, fijando audiencia para conocer de los mismos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Fecha: 22 de noviembre de 2017

Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 22 de agosto de 2014, J.T.N., querellante constituido en actor civil, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra del imputado R.G., por presunta violación a los artículos 49 letra c, y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. Que el 25 de agosto de 2014, el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de San Francisco de Macorís, presentó formal acusación en contra del imputado R.G., por presunta violación a los artículos 49 literal d, 50 literal a, numerales 1 y 2, 61 literal a, 65 y 96 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. Que el 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, emitió la resolución núm.. 00028/2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    actor civil y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 literal d, 50 literal a, numerales 1 y 2, 61 literal a, 65 y 96 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  4. Que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, Municipio de San Francisco de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 00009/2015, el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado R.G., de violar los articulas 49 literal d, 61 literal a, 65, 50 literal a numerales 1 y 2 y 96 literal b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor J.C.T.N. (lesionado); por tanto, lo condena a un año (1) de prisión correccional penal, para ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación de Vista del Valle, condenándolo al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los Licdos. J. de León conjuntamente con L.S., en representación de J.C.T.N., por los motivos expuestos; TERCERO : Condena al imputado R.G., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado señor R.R.G.B., al pago de una indemnización ascendente de Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor J.C.T.N., por los daños materiales, físicos y morales causados por el accidente; CUARTO: Declara la presente, sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros La Dominicana, hasta el monto de la póliza; QUINTO: Condena al imputado R.G., al pago de las costas procesales penales a favor del Estado Dominicano y condena al imputado R.G., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado señor R.R.G.B., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y en provecho de Licdos. J. de León, conjuntamente con L.S., en sus calidades, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves catorce (14) del mes de mayo del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; OCTAVO: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente”;
    e)
    que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por R.G.H., R.R.G.B. y Compañía Dominicana de Seguros, intervino la decisión núm. 00314/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de diciembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C., quienes actúan a favor del imputado R.G.H., y del tercero civilmente demandado, en la persona de R.R.G.B.; y b) en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. J.S.V. de La Cruz, quien actúa a favor del imputado R.G.H. y de la Compañía Dominicana de Seguros, S. R.
    L., ambos en contra de la sentencia núm. 00009-2015, de fecha
    siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
    de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO : Condena al pago de las costas penales
    al imputado R.G., conjunta y solidariamente con
    el tercero civilmente demandado, señor R.R.G.B.;
    TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda
    que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que
    les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir
    en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieren conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Motivo del recurso interpuesto por R.G.H. y R.R.G.B.:

    Considerando, que los recurrentes R.G.H. y Fecha: 22 de noviembre de 2017

    R.R.G.B., por medio de sus abogados proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Primer motivo de impugnación: Por contradicción. Errónea aplicación de las normas, falta de motivación y contradicción, que en la página 13 en torno al tercer motivo nosotros argumentamos en cuanto a que el apoderamiento del tribunal el Código Procesal Penal establece en el artículo 294
    y siguientes que el Ministerio Público presenta la acusación y
    en este caso quien apodera al tribunal fue el querellante y actor civil J.C.T.N. el cual depositó su querella por vía de sus abogados en fecha 22 de agosto de 2014
    y el Fiscalizador depositó su acusación en fecha 25 de agosto
    de 2014, o sea tres días después. En el numeral 14 de la sentencia apelada los jueces de la Corte al ponderar el medio invocado establecieron que esto no tiene la relevancia que les atribuyen los abogados de los recurrentes, toda vez que podría verse como un error de forma, pero nunca un error de fondo.

    El punto es que ha habido un mal apoderamiento del tribunal
    ya que quien apodera son los abogados del querellante, la norma establece que es el Ministerio Público quien debe apoderar al tribunal, lo que ha dicho la Corte al respecto es un adefesio o retraso jurídico”;

    Motivos del recurso interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.:

    Considerando, que la recurrente Dominicana de Seguros, S.R.L., por medio de sus abogados proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    “Primer Motivo: violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos por la falta de estatuir. La Corte hizo una incorrecta valoración de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales, al decidir como lo hizo al hacer suya las motivaciones de la sentencia de primer grado al ser rechazados los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida, bajo los fundamentos y motivos, todos centrados en el testimonio incoherente e inseguro de I.A.M.I., dando la Corte por establecido su credibilidad, y restándole importancia a los demás testigos E.V.E. y E.C.P., la Corte hizo suya las motivaciones de la sentencia de primer grado atribuyéndole al imputado los hechos en un cien por ciento, sin referirse a la conducta imprudente e inadecuada de la víctima, quien no llevaba puesto el casco protector y por eso que recibe las lesiones descritas en los certificados médicos. Planteamos la incorrecta actuación del Ministerio Público de no someter a ambos conductores, sin embargo la Corte no dio la debida contestación a los medios. Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir con relación a las conclusiones incidentales. La Corte no contestó las conclusiones incidentales recogidas en el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual la entidad aseguradora recurrente le solicitó a la Corte su exclusión, en virtud de que para la fecha del accidente no estaba vigente la póliza según se puede observar en el acta policial, el accidente ocurrió el 26 de enero de 2014, y la póliza es del 29 de enero de 2014 hasta el 29 de enero de 2015, reservándose la Corte el fallo, pero no dio Fecha: 22 de noviembre de 2017

    respuesta al respecto; Segundo Motivo: la sentencia de la
    Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación. La Corte a qua no establece en
    su sentencia los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida tanto el aspecto penal como civil, que ha condenado al imputado al pago de una multa de RD$3,000.00
    pesos y a una exorbitante y desproporcional indemnización de RD$2,000,000.00 de pesos, que rebasan la razonabilidad entre
    el daño sufrido y la indemnización confirmada, lo que constituye una arbitrariedad de la Corte, ya que la víctima participó activamente en el hecho generador de los daños al no
    llevar el casco protector, falta de no puede ser atribuida al imputado. La Corte no motivó adecuadamente en cuanto a la desproporcionalidad de la indemnización, incurriendo en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. No se estableció el grado de participación individual de cada uno de los conductores;
    Tercer Motivo: violación de la ley por inobservancia de los artículos 104, 116,
    131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación y fundamentación al no dar respuesta a las conclusiones incidentales sobre la exclusión de la compañía Dominicana de Seguros, incurriendo en falta de estatuir, al confirmar la sentencia que le declaraba común y oponible, sin
    estar el vehículo asegurado a fecha y hora del accidente de tránsito”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes: Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que del contenido de los medios invocados por los recurrentes, esta Sala estima procedente referirnos sólo a uno de ellos por ser el único que tomaremos en consideración para la solución que se le dará al presente caso, donde invocan omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua, relaciona de manera específica a la declaratoria de oponibilidad de la sentencia condenatoria a la compañía Dominicana de Seguros, fundamentando su reclamo en que para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito no estaba vigente la póliza emitida para asegurar el vehículo conducido por el imputado, reclamo establecido de manera formal en sus conclusiones presentadas en el tribunal de alzada en la audiencia celebrada a propósito de los recursos de apelación de los que estuvo apoderada y sobre el cual, conforme lo indica la reclamante, los jueces de la Corte a-qua no se pronunciaron, lo que fue verificado por la Sala en la sentencia objeto de examen;

    Considerando, que del accionar de la alzada se evidencia la falta a su obligación de referirse a todos los aspectos e impugnaciones planteados a través del recurso de apelación, cuyo examen no debe limitarte a las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación, sino también, y así lo hemos establecido, a las conclusiones presentadas de manera oral por las partes en la audiencia celebrada a propósito de su recurso, como Fecha: 22 de noviembre de 2017

    aconteció en la especie;

    Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia con lo denunciando por el reclamante, resulta reprochable la actuación de la Corte a-qua de no pronunciarse sobre un pedimento realizado de manera formal por alguna de las partes involucradas en un proceso, faltando a su obligación de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta Fecha: 22 de noviembre de 2017

    aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los recurrentes, implica para éstos, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al no ponderar conforme al debido proceso los puntos cuestionados en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio invocado; en tal sentido procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia recurrida, y en consecuencia enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente los recursos de apelación interpuestos por R.G.H., R.R.G.B. y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.T.N. en el recurso de casación interpuesto por R.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, contra la sentencia núm. 00314/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por R.G.H., R.R.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia recurrida realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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