Sentencia nº 1125 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.
Número de sentencia | 1125 |
Número de resolución | 1125 |
Fecha | 07 Noviembre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1125
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de noviembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y
154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Luis Manuel Rodríguez
Reyes, dominicano, mayor de edad, comerciante, no porta de la cédula de
identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C.,
núm.105, sector Capotillo, Distrito Nacional, en su calidad de imputado, a
través del L.. R.V.S., defensora pública, contra la Fecha: 7 de noviembre de 2016
sentencia núm. 62-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de
2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a S.A., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta
cédula, domiciliada y residente en la calle 2, L., núm. 115, ensanche
Capotillo, Distrito Nacional;
Oído al Licdo. R.V.S., actuando a nombre y en
representación de L.M.R.R., parte recurrida, en la
presentación de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Luis
Manuel Rodríguez Reyes, a través del defensor público, L.. Rodolfo
Valentín Santos; interpone y fundamenta dicho recurso de casación,
depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de mayo de 2015;
Visto la resolución núm. 3304-2015, dictada por esta Segunda Sala Fecha: 7 de noviembre de 2016
de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2015, mediante la
cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Luis Manuel
Rodríguez Reyes, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del
mismo el 25 de noviembre de 2015, la cual fue suspendida y fijada para el
11 de enero de 2016, en la cual se debatió oralmente, y las partes
presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del
fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el
31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Fecha: 7 de noviembre de 2016
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el día 7 de agosto de 2011, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, L.M.R.R. (a) C., se presentó a la parte de La Cañada de La Zurza de este Distrito Nacional y estando allí encañonó con un arma de fuego a R.A. (a) M., para despojarlo de una cadena de oro, color amarillo que este portaba pero el hoy occiso al presentar resistencia el imputado le realizó varios disparos, ocasionándole las heridas que le ocasionaron la muerte. En esa circunstancias es que C.R.C. (a) Rafelito, antecede para tratar de detener a L.M.R.R., resultando este también impactado por heridas de bala que le ocasionaron la muerte también;
-
que por instancia de fecha 17 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de L.M.R.R. (a) C., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 295, 304 del Código Penal y artículo 2, 3 y 39-III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
-
que apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 876-13, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado L.M.R. (a) C., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 304 del Código Penal, en perjuicio de Fecha: 7 de noviembre de 2016
R.A. (a) M. (occiso) y C.R.C. (a) R. y/o el Menor;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 112-2014, el 2 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“Aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano L.M.R.R. (a) C., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y, en consecuencia, se le condena a una pena de veinte
(20) años de reclusión, pena que deberá ser cumplida en la que actualmente se encuentra recluido; SEGUNDO : Se declaran las costas de oficio; Aspecto civil: TERCERO : En el aspecto civil declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por la señora S.A., madre de quien en vida respondía al nombre de R.A., por haber sido realizada obedeciendo los requerimientos establecidos por la ley en estos casos; CUARTO : En cuanto al fondo, condena al imputado L.M.R.R. (a) C., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora S.A., querellante constituida en actor civil, por los daños morales y materiales sufridos por la misma, como consecuencia del hecho ilícito cometido por el imputado; QUINTO : Condena al ciudadano L.M.R.R. (a) C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de los abogados constituidos en actor civil que dieron calidades en Fecha: 7 de noviembre de 2016nombre y representación de la señora S.A.; SEXTO : Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 de la tarde, fecha para la cual quedan todos convocados; SÉPTIMO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena; OCTAVO : Se hace constar en el cuerpo de la presente decisión el voto disidente de la Magistrada Yisell Bda. S.P.. Jueza Miembro (Sic)”;
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por L.M.R.R., intervino la sentencia núm. 62-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.V.S., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado L.M.R.R., en contra de la Sentencia núm. 112-14, de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 221-SS-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al imputado L.M.R.R., (a) C., y lo condenó a cumplir Fecha: 7 de noviembre de 2016
la pena de veinte (20) años de reclusión, al haberlo declarado culpable del crimen de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y a los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A., lo eximio del pago de las costas penales del proceso, y lo condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora S.A., así como también al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor del abogado concluyente, quien dio calidades en representación de la señora S.A.; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO : Declara las costas penales de oficio; CUARTO : Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Y.B.M.A.; QUINTO : La lectura íntegra de la sentencia fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves, treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes”;
Considerando, que la parte recurrente Luis Manuel Rodríguez
Reyes, imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la
sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 7 de noviembre de 2016
“Primer Medio: El quebrantamiento de forma sustancial que ha causado indefensión al recurrente lo cual constituye en una falta de motivación de la sentencia. (Este aspecto lo toma en cuenta el voto disidente de uno se los jueces de la Corte). Es preciso señalar, que la Corte no se refirió al Segundo medio planteado en el recurso de apelación, mucho menos dio razones por lo cual no lo hizo; pues el mismo consistía en la falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme al artículo 417.2 del CPP. La Corte hace uso de un aspecto que no se establece en la sentencia, lo cual se ha inventado, pues dice que el testigo a cargo A.A. “dijo en audiencia que ve cuando al momento de inferirse los disparos y de esta haber escuchado la situación”, no es cierto ese señalamiento, si la honorable Suprema Corte observa las declaraciones de ese testigo en las página 15 en adelante, notara que en ningún momento se establece esa situación, por lo que la corte desnaturaliza los hechos para darle valor a una prueba que carece del mismo, y así lo establece el voto disidente de uno de los jueces de la Corte. De esta manera la Corte incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues ya es sabido que no basta una transcripción de lo que paso en juicio, ni una narración por salir del paso, es un derecho fundamental que tiene cualquier ciudadano de saber cuáles motivos indujo al tribunal a evacuar una decisión, más aun, imponer la pena de 20 años a alguien que durante todo el proceso estuvo invisibilidad por las pruebas”;
Considerando, que alega la parte recurrente, en síntesis, que la Fecha: 7 de noviembre de 2016
Corte a-qua procedió a desnaturalizar las declaraciones dadas por el
testigo a cargo A.A., “dijo en audiencia que ve cuando al momento
de inferirse los disparos y de esta haber escuchado la situación”, aspecto este
que no se encuentra establecido en la sentencia;
Considerando, que como hemos dejado establecido en decisiones
anteriores, el termino o ejercicio de desnaturalizar los hechos es atribuirle
a algo un significado o valor que este verdaderamente no tiene; bien se
trate de deducir de una acción humana algún mensaje o consecuencia
irreal, o bien se trate de apreciar distorsionadamente los términos o la
manera de presentarse alguna cosa o circunstancia;
Considerando, que no ha lugar al reclamo del recurrente toda vez
que en la especie la Corte a-qua para fallar con el rechazo del recurso, dio
por motivación el contenido de la declaración del testigo a cargo Agustín
Araujo, quien ofreció declaraciones en la jurisdicción de juicio, en el
sentido de que “(…) salta una muchacha y dice “fue R.”, yo de una vez
saltó para La Cañá, (…)voy a socorrer al sobrino mío, cuando voy corriendo la
cara que veo es del C. que va con una pistola en la mano directo camino para
el rio(…)”; que la Corte a-qua al plantear las declaraciones de este testigo
procedió a realizar un símil de las declaraciones en cuestión, ya que entre
lo plasmado por el recurrente y lo aquí transcrito no se verifica la Fecha: 7 de noviembre de 2016
desnaturalización de las declaraciones ni la separación de la Corte en
cuanto a los hechos fijados; además, la Corte expuso que dichas
declaraciones corroboraban la versión de la testigo P.M. en
cuanto a la participación de imputado en los hechos encartados; y
finalmente la Corte a-qua fundamentó su decisión en los elementos de
prueba y los elementos constitutivos del tipo penal “homicidio”, los
cuales se encontraban conjugados tras el análisis de la decisión
impugnada “…El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta
motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valoración de las pruebas
y ha apreciado con idoneidad las declaraciones de los testigos mencionados (…)”;
que los hechos así establecidos y apreciados por la Corte a-qua, no
constituye una desnaturalización ilógica de lo declarado por el testigo
como tampoco de lo sucedido, como afirma el recurrente en su memorial,
y en consecuencia, al condenar al procesado Luis Manuel Rodríguez
Reyes (a) C., a cumplir veinte (20) años de reclusión, aplicó
correctamente los artículos 295 y 304 del Código Penal y 2, 3 y 39 párrafo
III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas que
sanciona con penas de reclusión mayor (de tres a veinte años de
duración); que por tanto, se rechaza el medio de casación que se examina; Fecha: 7 de noviembre de 2016
“Segundo Medio: La falta de estatuir, la Corte no respondió el presente medio de impugnación, por lo que deja en estado de indefensión al recurrente, en ese sentido es preciso señalas que violenta el artículo 426.3 esencialmente la sentencia es infundada. La Corte respecto al presente medio solo estableció lo siguiente: los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, teniendo la facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el testimonio de los referidos testigos no habían sido coherentes, pues primero decían una cosa y luego a la misma pregunta respondían otra”; con todo el respeto que merecen los honorables jueces de la Corte, que por su mayoría confirmaron la sentencia recurrida, el considerando anterior no vale ni siquiera en lo mismo una respuesta jurídica, ni de hecho, pero mucho menos de derecho, por lo que el segundo medio de impugnación carece de respuesta de parte de esa alzada. Por lo que es una razón para que la Suprema Corte case la sentencia con envío. Observe Corte Suprema, que el tribunal en su afán de avalar la errónea valoración de las pruebas que hizo, establece en la página 41 párrafo 19 lo siguiente: “Por otro lado fue puesta en dudas la credibilidad de la testigo (P.M., en virtud de que esta misma indicado de que se encontraba jugando baraja con otras personas en cuanto así esta estaba lo suficientemente concentrada en el juego o viendo lo que estaba sucediendo, pero debido al relato preciso y coherente de esta testigo el tribunal le otorga entera credibilidad”. Es la única motivación o valoración que hace el tribunal a-quo respecto a esa testigo. Finalmente, frente a este medio, huelga señalar que las pruebas documentales, los Fecha: 7 de noviembre de 2016
señalamientos en sus contenidos, dan cuenta de que ambos occisos se quitaron la vida recíprocamente, sin embargo no hay pero ciego que aquel que no quiere ver, porque un tribunal que está acostumbrado a condenar solo con pruebas documentales, para el presente caso son simples pruebas certificantes al establecer “los demás son pruebas certificantes de la forma y manera de la muerte del joven de quince años R.A.”; Aspecto a resaltar en esta truca motivación, lo primero es que no son simples pruebas certificantes, pues son producidas por funcionarios y peritos con capacidad legal para producir, en segundo lugar, su contenido hacen fe hasta prueba en contrario, tercero las pruebas testimoniales por si solas no son concluyentes si no existen documentales que corroboren dichas declaraciones (mas aun cuando tiene algún grado de parentesco), en tercer lugar, no es cierto que el occiso tuviera 15 años como establece el tribunal, pues el mismo contaba con la edad de 18 años aproximadamente al momento de su fallecimiento; Ante la consideración antes trascrita por la Corte, es preciso señalar, que en ningún momento al parecer, la Corte se detuvo a escuchar o a leer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ya si fuesen meros alegatos, no se indicara o señalara donde específicamente tuvo el error del tribunal aquo, por lo que lo único que son meros alegatos es el escrito de la Corte (sentencia), lo cual no realizó su propia ponderación, sino que, de manera genérica y sin ningún fundamento jurídico dice que los medios de impugnar son meros alegatos; sin tomar en cuenta, que una juez en primer instancia nos dio la razón, al igual que otra juez en la Corte de apelación (sendos votos disidentes), por lo que dichas ponderaciones no son meros alegatos (de parte de esas dignas Fecha: 7 de noviembre de 2016
juezas, que en tribunales distintos nos han dado la razón); El párrafo anterior, es una muestra más, de que se le ha faltado el respeto a la ponderación, motivación y subsunción de los procesos, los medios y los alegatos de las partes, no es posible que la Corte establezca que debe rechazarse las demás conclusiones del imputado, sin que exista esencialmente una respuesta jurídica a dichas impugnaciones, no es esto una falta de respeto al derecho de defensa? Cuáles son las razones por las cuales esa alzada rechaza el recurso de apelación, solo por un capricho de la Corte, o porque no tuvo tiempo para ponderar la sentencia o porque quien redacto la misma no examino la sentencia ni el recurso? todo lo contrario al voto razonado y ponderado de la juez opina que la recurrente sobre la base del examen directo de la sentencia debió descargarse el recurrente. Como es posible que se mantenga el cliché de rechazar por improcedente e infundado en derecho, es que acaso no se admitió dicho recurso, como puede ser improcedente, como puede decir la Corte que es infundado en derecho dicho recurso, si el contenido literario está acompañado de doctrina, jurisprudencia y normas; El agravio causado por la Corte, es que al momento de apreciar los medios de impugnación y las pruebas, no lo hizo con objetividad, también demostró desconocimiento del trípode que se debe respetar ante un proceso penal, es decir, imputación, acusación y responsabilidad, pues no es verdad que desde el punto de vista de la sana critica racional, la invisibilización que tuvo el recurrente en el proceso ante las pruebas, no era para imponerle la pena máxima, si el tribunal a–quo y la Corte hubiese respetado estos principios, no hubiese aplicado una pena como la que impuso al recurrente, pues, utilizó la norma a su conveniencia y favorabilidad, Fecha: 7 de noviembre de 2016
siendo el imputado inocente por carecer de pruebas en el presente caso”;
Considerando, que la segunda queja del recurrente se fundamenta
en la falta de estatuir, al no valorar la Corte los testigos a descargo, que al
estudio de dicho alegato ha podido constatar esta Alzada que en tal
sentido, la Corte a-qua dejó establecido la soberanía que reside en los
jueces de fondo para tazar los medios de prueba que hayan sido
sometidos a estos dado el principio de inmediación; elemento este de
suficiencia para el rechazo del medio en cuestión;
Considerando, que esta alzada a la lectura de la sentencia
impugnada ha podido constatar el cumplimiento con el concepto jurídico
legal que transcribe la sustanciación del juicio enmarcado en cuanto a la
vista y seguimiento de los elementos que dan lugar al planteamiento
fáctico de la litis, toda vez que se realizó una justa ponderación de los
elementos probatorios, fundamentada en los análisis de los mismos, tanto
de manera individual como de forma conjunta;
Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para
un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el
juicio oral, público y contradictorio, y lograr que dicha sentencia
condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con Fecha: 7 de noviembre de 2016
las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un
razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su
decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de
elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial,
entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento,
en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida
mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo
referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe
del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la
información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos,
o mediante su entendimiento personal relacionado con los
antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido
exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una
verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una
situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un
hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la
ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011).
Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que
evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del debido
proceso garantizando su motivación los lineamientos de los artículos 24 y Fecha: 7 de noviembre de 2016
172 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución; y donde
los medios de prueba resultaron suficientes para romper con la
presunción de inocencia del justiciable;
Considerando, que por último, en lo consistente a la edad del menor
– víctima, la Corte a-qua realizó un análisis sustancial del documento
depositado en los legajos del proceso a tales fines, y estableció que el
mismo cursaba al momento de su muerte los 15 años y 9 meses, lo que da
certeza de la edad del fallecido; por lo que dicha situación quedó
robustecida tras el análisis pormenorizado realizado por la Corte de
Apelación;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio
invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las
del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal
halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie Fecha: 7 de noviembre de 2016
procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, ya que el
mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa
Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el
Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los
derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser
condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la
imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso
que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.R.R., contra la sentencia núm. 62-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Fecha: 7 de noviembre de 2016
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
M.A.M.A.S. General