Sentencia nº 1126 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia1126
Número de resolución1126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1126

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M., S.R.L., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida C. de Gaulle, kilómetro 9, P.A.I., Segundo Nivel, Local 201, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora C.M.M.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0038881-0, domiciliada y residente en la avenida C. de Gaulle, kilómetro 9, P.A.I., Segundo Nivel, Local 201, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 649, dictada el 23 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por el Licdo. E.F.M., abogado de la parte recurrente E.M.,
S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito el Dr. J.A.S.P., abogado de la parte recurrida C.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo ejecutivo, daños y perjuicios y restitución de la cosa embargada incoada por C.A.A. contra E.M., S.R.L., y la señora C.M.M.B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01354-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica, el defecto pronunciado contra la parte demandada, ELIEZER MOTORS, S.R.L. y CLARIS MARÍA MINIER BAUTISTA, pronunciado en audiencia de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo, Daños y Perjuicios y Restitución de la Cosa Embargada, incoada por el señor C.A.A., contra ELIEZER MOTORS, S.R.L. y la señora CLARIS MARÍA MINIER BAUTISTA, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, Ordena la nulidad del embargo realizado mediante el acto No. 01/06/28/2013 de fecha 28 de junio del 2013, del ministerial C.F.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hecho sobre el “vehículo marca Toyota Corolla Chasis INWAE91A6NZ288278, color dorado, año 1992, registro A317693, propiedad del señor C.A.A., embargado en manos del señor M.H.B.; CUARTO: Condena a la parte demandada ELIEZER MOTORS, S.R.L., y la señora CLARIS MARÍA MINIER BAUTISTA, al pago de la suma de Cientos (sic) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos CON 00/100 (RD$150,000.00), a favor del señor C.A.A., por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en su contra; QUINTO: Condena a los demandados ELIEZER MOTORS, S.R.L., y la señora C.M.M.B., en su calidad de embargante, al pago de la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, a partir de la notificación de la misma y hasta su total ejecución; SEXTO: Condena a los demandados ELIEZER MOTORS, S.R.L., y la señora CLARIS MARÍA MINIER BAUTISTA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JOSÉ ALT. SÁNCHEZ PRENSA, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, la entidad E.M., S.R.L., debidamente representada por la señora C.M.M.B., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 51-2015, de fecha 18 de julio de 2015, del ministerial C.F.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 23 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 649, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, señor C.A.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: Rechaza el Recurso de Apelación y en consecuencia, Confirma en todas sus partes, la Sentencia Civil No. 01354/2014 de fecha V. (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por no haber sido producidas conclusiones respecto a las mismas por el recurrido, quien resultó ganancioso; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Mala aplicación de derecho y errada aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 22 de febrero de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 22 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la actual parte recurrente E.M., S.R.L., al pago de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00) a favor de la hoy parte recurrida C.A.A., monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.M., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 649, dictada el 23 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. J.A.S.P., abogado de la parte recurrida C.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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