Sentencia nº 1127 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1127
Número de resolución1127
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1127

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.D.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0054790-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00295/15, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y

__________________________________________________________________________________________________ como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2015, suscrito por el Dr. J.R.M., abogado de la parte recurrente L.D.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J.
D.A.C., abogado de la parte recurrida C.G.;

Visto la resolución núm. 678-2016 de fecha 22 de febrero de 2016,

mediante la cual se declara el defecto de la parte corecurrida J.A.P. del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre

__________________________________________________________________________________________________ Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, recisión de contrato y desalojo incoada por el señor C.G.T. contra el señor J.A.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 1ro. de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 064-12-00275, cuyo dispositivo

__________________________________________________________________________________________________ copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA CIVIL EN COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO interpuesta por el señor C.G. TORRES en contra del señor J.A.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, CONDENA al señor J.A.P. al pago de SETENTA Y SIETE MIL PESOS (RD$77,000.00), en favor del señor C.G. TORRES por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre del año 2011, más enero hasta marzo de 2012, cada mes, así como al pago de los alquileres vencidos en el curso del proceso; TERCERO: ORDENA la resciliación del contrato de inquilinato suscrito entre el señor C.G. TORRES y al señor J.A.P., en relación al inmueble ubicado en la calle F.H. y C. No. 36 A, del sector V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA el desalojo del señor J.A.P., así como de cualquier otra persona que pudiere estar ocupando el inmueble ubicado calle F.H. y C.N. 36A., del sector V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA al señor J.A.P. al

__________________________________________________________________________________________________ pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas a favor del abogado DR. J.D.A.C., quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1435/12, de fecha 7 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora L.D.R., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00295/15, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte demandada, J.A.P., por no comparecer ni hacerse representar por medio de abogados en la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la demandada, C.G.T., en consecuencia, DECLARA inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la señora L.D.R., en contra de los señores J.A.P., C.G. TORRES y

__________________________________________________________________________________________________ la sentencia número 064-12-00275, de fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto número 1435/12, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por J.B. de la Rosa, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora L.D.R., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho del abogado de la parte recurrida doctor J.D.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial L.M.E., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente establece como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Violación al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa, toda vez que el Tribunal en funciones de Corte se limitó acoger que la señora L.D.R. no forma parte del contrato, y categóricamente enfoca que la misma no es parte de la sentencia, sin embargo, la prueba en contrario la evidencia la propia sentencia intimada del Juez de Paz, donde se hace constar no solo su presencia, sino, la defensa ejercida frente a la demanda en desalojo”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que el juez a quo, en funciones de corte de apelación, obvió el hecho de que en la segunda página de la sentencia recurrida en apelación constan las conclusiones producidas en la audiencia del 9 de julio de 2012 por la entonces interviniente voluntaria, hoy recurrente en casación, por lo que desde el primer momento que el juez permite y admite su intervención, ya se le considera como una parte del proceso y como tal, las decisiones que surjan en el mismo le son vinculantes y les confieren el derecho e interés para atacarlas; que en justicia, el interés y el derecho lo da la participación que se tenga en el plenario, por lo que al decidir el juez a quo que la hoy parte recurrente no podía apelar la decisión recurrida por no ser parte del contrato, se le violentó su sagrado derecho de defensa y sus demás derechos fundamentales;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, para fallar en el sentido que lo hizo, el tribunal a quo consideró principalmente lo siguiente: “que luego de analizar los documentos depositados en el expediente pudimos verificar que la señora L.D.R., no forma parte del contrato de alquiler de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito entre el señor J.A.P. y C.G.T., ni tampoco fue

__________________________________________________________________________________________________ parte de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que queda demostrada la falta de calidad de la parte demandante, señora L.D.R., para actuar en justicia, razón por la cual procede acoger el presente medio de inadmisión, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que en el dispositivo de la decisión de primer grado, transcrito en parte anterior de la presente decisión, no consta que la hoy parte recurrente fuera admitida como interviniente voluntaria ante el Juzgado de Paz que conoció la demanda de que se trata;

Considerando, que en lo que respecta al único medio en que se fundamenta el recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio, reiterado en la ocasión, que el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil determina las condiciones necesarias a los fines de intervenir voluntariamente en el curso de una instancia; que, en virtud de dicha disposición legal, la intervención no puede proponerse por primera vez mediante conclusiones en audiencia, sino mediante una instancia motivada dirigida al juez apoderado del caso y notificada al demandante y al demandado o mediante notificación a los abogados cuando hayan sido constituidos;

Considerando, que, además, es criterio jurisprudencial constante de esta jurisdicción, que de conformidad con el Art. 44 de la Ley núm. 834 de

__________________________________________________________________________________________________ 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, es oportuno destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que, en la especie, el tribunal a quo verificó que la entonces recurrente en apelación no figuraba como parte del contrato de inquilinato que dio lugar a la litis señalada, ni tampoco había sido admitida como interviniente voluntaria en la sentencia entonces impugnada, por lo que válidamente declaró inadmisible su acción recursoria, por falta de calidad;

Considerando, que lejos de adolecer del vicio denunciado por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

__________________________________________________________________________________________________ interpuesto por la señora L.D.R., contra la sentencia civil núm. 00295/15, dictada el 12 de marzo de 2015 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente L.D.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. J.
D.A.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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