Sentencia nº 1128 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1128
Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución1128
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1128

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.J.R. de Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0066113-7, domiciliada y residente en la calle cuatro, callejón siete núm. 32, urbanización Los R. de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 2009/00085, de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. delO.P. conjuntamente con el Lic. J.O. de los Santos, abogados de la parte recurrente A.J.R. de Jesús;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.O. de los Santos y R. delO.P., abogados de la parte recurrente A.J.R. de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 623-2016 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

__________________________________________________________________________________________________ mediante la cual se declara el defecto en contra de la parte recurrida J.A.P.J. en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación

__________________________________________________________________________________________________ y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por mutuo consentimiento entre los señores J.A.P.J. y A.J.R. de Jesús, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 23 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 2009/00085, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Admite el Divorcio por Mutuo Consentimiento, entre los señores J.A.P.J. y A.J.R. De Jesús, conforme al acta de estipulación y convención suscrita entre ellos, mediante el acto número 8, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2008, instrumentado por la Licda. Argentina De León De Brugal, Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Ordena que el esposo más diligente, realice el pronunciamiento del Divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y de

__________________________________________________________________________________________________ cumplimiento a todas las formalidades posteriores de ley; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que en las consideraciones de derecho plasmadas en su memorial de casación la parte recurrente se limita a transcribir los Arts. 1, 3 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y a citar una decisión de la Suprema Corte de Justicia, para afirmar “que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables al tenor del artículo 32 de la Ley de Divorcio, lo que significa que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado, y que, por lo tanto, las referidas sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la casación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial no prohíbe la interposición de dicho recurso”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por

__________________________________________________________________________________________________ abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con transcribir artículos de una legislación en particular y realizar una cita jurisprudencial para establecer que la sentencia intervenida en la especie solo es susceptible del recurso de casación; que es indispensable para ello que la parte recurrente indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas y que las mismas se encuentren contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al memorial de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no

__________________________________________________________________________________________________ se han precisado agravios contra la sentencia recurrida; que, al limitarse la parte recurrente a invocar lo que se ha dicho precedentemente, esta S. se encuentra imposibilitada de examinar el referido memorial de casación, por no contener una exposición o desarrollo ponderable; por lo que, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado, de oficio, inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora A.J.R. de Jesús, contra la sentencia civil núm. 2009/00085, de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

__________________________________________________________________________________________________ Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino
A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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